REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 06 de Octubre de 2017.
Años: 207° y 158 °.
RESOLUCIÓN: Nº HG212017000260.
ASUNTO: Nº HP21-R-2017-000154.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2013-002154.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO.
DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADA MERCEDES URBINA REYES, FISCAL AUXILIAR INTERINA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, RECURRENTE.
DEFENSA: ABOGADO ALFONSO DE JESUS ARAMBULE, DEFENSOR PRIVADO.
VÍCTIMA: JOSÉ CARLOS RUBÉN TRUJILLO (OCCISO).
PENADO: FRANKLIN ALFREDO CHACÓN CHACÓN.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Julio de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA MERCEDES URBINA REYES, FISCAL AUXILIAR DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Mayo de 2017, en la causa identificada con el Nº HP21-P-2013-002154, seguida en contra del penado FRANKLIN ALFREDO CHACÓN CHACÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO.
En fecha 13 de Julio de 2017, se le dió entrada bajo el alfanumérico HP21-R-2017-000154 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dió cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 18 de Julio de 201,7 se dictó auto a través del cual se admitió el recurso de apelación de auto in comento. En la misma fecha se solicitó la causa principal identificada bajo el número HP21-P-2013-002154, al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente.
En fecha 31 de Julio de 2017, se dictó auto acordó ratificar la solicitud de remisión del asunto principal identificada bajo el alfanumérico HP21-P-2013-002154, al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 02 de Agosto de 2017, se dictó auto acordó ratificar las solicitudes de remisión del asunto principal identificada bajo el alfanumérico HP21-P-2013-002154, al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 10 de Agosto de 2017, se dictó auto acordó ratificar las solicitudes de remisión del asunto principal identificada bajo el alfanumérico HP21-P-2013-002154, al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 28 de Agosto de 2017, se dictó auto acordó ratificar las solicitudes de remisión del asunto principal identificada bajo el alfanumérico HP21-P-2013-002154, al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 22 de Septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal HP21-P-2013-002154, a las actuaciones que cursan por ante esta Instancia Superior, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 06 de Octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal HP21-P-2013-002154, al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de Mayo de 2017, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: OTORGAR EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como formula alterna de cumplimiento de pena a favor del penado, FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON, (...), condenado a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por ser responsable en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano JOSE CARLOS RUBEN TRUJILLO (OCCISO), por "ADMISIÓN DE LOS HECHOS". Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena Y, ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Expídase copia certificada del presente auto a las partes ASI SE DECIDE TERCERO: Emítase la correspondiente Boleta de Libertad y en consecuencia la Excarcelación del penado de marras, única y exclusivamente por el presente asunto penal Y, ASI SE DECIDE CUARTO: Se Ofíciese y expídase copia certificada de la presente decisión al Director del CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO ANDRES GRISANTI UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO, una vez haya sido impuesto el penado de autos de la presente decisión. Y, ASI SE DECIDE Cítese y/o notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 11 de mayo de 2017; años Doscientos siete de la Independencia y Ciento Cincuenta y ocho de la Federación....”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Mercedes Urbina Reyes, Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo 2017, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al penado Franklin Alfredo Chacón Chacón, argumentando lo siguiente:
“…FUNDAMENTO LEGAL
El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 439, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2017, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes con sede en San Carlos, en la causa signada bajo el N° HP21-P-2013-002154 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), en la que se le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo al PENADO FRANKLIN ALFREDO CHACÓN CHACÓN.
FUNDAMENTO HECHO
El ciudadano FRANKLlN ALFREDO CHACÓ N CHACÓN, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) Años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLlCE NO NECESARIO.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, dicta auto de Nuevo cómputo de pena en la presente causa.
En fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, Acuerda la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado FRANKLlN ALFREDO CHACÓN CHACÓN.
En fecha 26 de mayo de 2017 esta Representación Fiscal se dio por notificada de la decisión de fecha 11 de mayo de 2017.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de mayo de 2017, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual previamente observó lo siguiente:
”… Se observa en el presente caso que el penado ha cumplido sobradamente con el tiempo de pena para el OTORGAMIENTO del DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena...
Considera este Tribunal en el presente caso que el penado de autos es acreedor a que se le otorgue el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena…”
OBSERVACIONES DE DERECHO
Es de hacer notar que en el Auto que otorga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, a la penada FRANKLlN ALFREDO CHACÓN CHACÓN, la Juez lo otorga por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas y estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal.
Por cuanto se evidencia que la penada no cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal el cual norma lo atinente al otorgamiento a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales deben ser concurrentes y no alternativos, vale decir que la ausencia de uno de ellos traería como consecuencia el no otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada.
"Artículo 488.- El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido por los menos la mitad de la pena impuesta.
El Destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta…
La Libertad condicional podrá ser otorgada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta...
... . Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2.-Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4.- Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5.- Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o régimen penitenciario.
6.- Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
…Parágrafo Segundo: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional... las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
(Negritas del Despacho Fiscal)
Ahora bien ciudadanos Magistrados, es menester traer a colación lo preceptuado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, el cual señala:
"Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio... con alevosía o por motivos fútiles o innobles...
Parágrafo Único Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena.”
Es de hacer notar que en la decisión dictada por el Tribunal A-qua mediante la cual otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado FRANKLlN ALFREDO CHACÓN CHACÓN, la Juez lo otorga por considerar que se encuentran llenos todos los requisitos exigidos por la Ley, no obstante y en éste orden de ideas y estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal difiere del criterio del Tribunal en otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Destacamento de Trabajo al penado de autos, por considerar muy respetuosamente, que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de la comisión de un delito en el cual el autor del mismo no le procede beneficio alguno, tal como lo señala de forma tácita y expresa el artículo 406 en su parágrafo único del Código Penal, antes trascrito, y el cual es el fundamento de la Sentencia condenatoria impuesta al hoy penado.
Entendiéndose entonces que en el caso que nos ocupa, no procede en favor de la ciudadana FRANKLlN ALFREDO CHACÓN CHACÓN, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Destacamento de Trabajo, en virtud de mandato expreso de la norma sustantiva, tal como se señalo anteriormente, en virtud del delito cometido no procede la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto la norma es clara al señalar que los implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derechos a gozar de los beneficios procesales ni a la aplicación de medidas alternativas al cumplimiento de la pena, con lo cual queda plenamente entendido que aquellos que fueren condenados por la comisión del HOMICIDIO, no les procede beneficios procesales ni pos condena; por lo que esta Representación Fiscal difiere de la decisión emitida por el Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por considerarla no ajustada a Derecho.
Aunado a todo lo anteriormente expresado Ciudadanos Magistrados, es menester traer a colación un estrato de la Sentencia número 1836, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se señaló que:
“… Siendo ello así, del análisis del expediente se constata que desde el 7 de febrero de 2012 hasta la fecha hubo total inactividad de la parte recurrente por mas de un año, con lo cual, se configuró la pérdida del interés. En consecuencia, se declara la pérdida del interés y la terminación del proceso. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:
1. Declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUIS TAMAYO, CARLOS BASTlDAS ESPINOZA, THERESL y MALAVÉ, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, JACQUELlNE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOST JANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de la asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, 110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 Y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 Y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAIAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 Y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 Y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 Y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTAÑEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287 ... "
Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal aduce que es obvio, que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo a favor del penado FRANKLlN ALFREDO CHACÓN CHACÓN, no se estudió con detalle que el mismo no cumple con los extremos demandados por Ley. Por tal razón, quienes aquí suscriben como garantes de las leyes de la República, consideran que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Solicitando finalmente sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida.
V
DE LA CONTESTACIÓN
Siendo la oportunidad para contestar el recurso planteado por la Representación Fiscal, la defensa del penado Abogado Alfonso De Jesús Arambule, Defensor Privado, no dio contestación al escrito contentivo del recurso de apelación in comento.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Mercedes Urbina Reyes, Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dicta en fecha 11 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Mayo de 2017, mediante la cual otorgó el destacamento de trabajo como fórmula alterna de cumplimiento de pena a favor del penado FRANKLIN ALFREDO CHACÓN CHACÓN, quien se encuentra condenado a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO.
Las inconformidades de la recurrente se circunscriben a los siguientes aspectos:
• Considera la representación fiscal que no fueron cumplidos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del destacamento de trabajo como fórmula alterna de cumplimiento de pena, por cuanto señala la recurrente que estos requisitos deben ser concurrentes y no alternativos.
• Que a criterio de la vindicta pública estamos en presencia de la comisión de un delito en el cual el autor del mismo no le procede beneficio alguno, tal como lo señala el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal.
Solicitado como fue el asunto principal signado bajo el número HP21-P-2013-002154 (Nomenclatura interna del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución), por esta Alzada, se verifica el siguiente recorrido procesal:
• En fecha 02 de Febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, realizó audiencia de presentación, en contra del Ciudadano FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, en el cual se acordó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos. El cual riela desde el folio treinta y dos (32) al treinta y ocho (38) de la pieza Nº 01 del asunto principal.
• En fecha 02 de Febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó auto motivado en el cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, la cual riela desde el folio cuarenta y cuatro (44) al folio cincuenta (50) de la pieza Nº 01 del asunto principal.
• En fecha 19 de Marzo de 2013, los ABOGADOS VICTORIA FLORES BLANCO y ELIO JOSÉ QUIÑONEZ, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Cojedes, consignaron acusación formal en contra del imputado FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, la cual riela desde el folio ciento veintitrés (123) al folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza Nº 01 del asunto principal.
• En fecha 15 de Agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes celebró audiencia preliminar, en contra del imputado de autos FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, a través de la cual se acordó mantener la calificación jurídica, se admitieron todos los medios de prueba ofrecidos en la presente audiencia y en el escrito formal de acusación, donde el imputado de autos no deseó admitir los hechos, es por lo cual se dio la apertura al juicio oral y público, y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual riela desde los folios doscientos doce (212) al folio doscientos dieciocho (218) de la pieza Nº 01 del asunto principal.
• En fecha 30 de Septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó auto de enjuiciamiento o de apertura a juicio en contra del ciudadano FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, la cual riela desde el folio doscientos treinta y tres (233) al folio doscientos treinta y ocho (238) de la pieza Nº 01 del asunto principal.
• En fecha 20 de Diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, celebró audiencia especial de admisión de hechos en contra del ciudadano FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, condenándolo a cumplir una pena de ocho (08) años de prisión, la cual riela desde el folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y uno (41) de la pieza Nº 02 del asunto principal.
• En fecha 20 de Diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, publico el texto íntegro de la sentencia condenatoria en contra del acusado FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, condenándolo a cumplir una pena de ocho (08) años de prisión, la cual riela desde el folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y seis (46) de la pieza Nº 02 del asunto principal
• En fecha 21 de Marzo de 2014, el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución, dictó auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria en contra del acusado FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, la cual riela desde el folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta (60) de la pieza Nº 02 del asunto principal.
• En fecha 14 de Octubre de 2016, se dictó resolución judicial en la cual el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual acordó actualizar la pena impuesta correspondiente a FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON, a cumplir una pena de ocho (08) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber la inhabilitación política durante el tiempo de la pena, en el cual la juzgadora dejó constancia que en fecha 31/01/2.013, fue privado de libertad el penado supra mencionado, por lo que para la presente fecha llevaba cumplido un tiempo de pena de 03 años, 08 meses, 13 días y 0 horas, faltándole por cumplir la pena de 04 años, 03 meses y 17 días y 0 horas, la cual corre inserto a los folios (170) al (171) de la pieza Nº 02 del asunto principal.
• En Fecha 14 de Octubre de 2016, se dictó resolución judicial en la cual el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó redimir la pena impuesta correspondiente a FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON, en la cual la juzgadora dejó constancia que en fecha 31/01/2.013, el penado de auto fue privado de libertad y que para la presente fecha llevaba cumplido un tiempo de pena de 03 años, 08 meses, 13 días y 0 horas, más el tiempo de redención de 01 año, 0 meses, 26 días y 0 horas, para un total de pena corporal cumplida más redimida, lo que llevaba detenido para la presente fecha 04 años, 09 meses, 09 días y 0 horas, faltándole por cumplir 03 años, 02 meses, 21 días y 0 horas, la cual corre inserto a los folios (172) al (173) de la pieza Nº 02 del asunto principal.
• Corre a los folios (176) al (177) de la pieza Nº 02, consta evaluación psicosocial de fecha 11/10/2016, practicada al penado FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON, por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, indicando en el grado de su clasificación de MEDIA SEGURIDAD, con la medida solicitada del Destacamento de Trabajo, evaluación Psicológica, adulto ubicado en tiempo, espacio y persona admite haber cometido el Homicidio, no se percibe reflexión de los hechos, no muestra empatía por la víctima, pareciera percibir el delito como algo irrelevante, no controla impulso, ni posee tolerancia a la frustración, presenta pronóstico DESFAVORABLE.
• Consta al folio (186) de la pieza Nº 02 del asunto principal oferta laboral a favor del ciudadano FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON, de fecha 02 de Noviembre de 2016, suscrita por la ciudadana Ivonne Ratia, adscrita a la Frutería Juan Griego II C.A. con sede en Valencia estado Carabobo.
• Consta a los folios (192) al (193) de la pieza Nº 02 del asunto principal oferta laboral a favor del ciudadano FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON, suscrita por la ciudadana Suleima Evelin Arambule, Presidenta de Inversiones Arambule S & G C.A., con sede en Valencia estado Carabobo, y constancia de residencia del ciudadano FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON, emitida por el concejo comunal “La Increíble”, con sede en el Pao del estado Cojedes.
• Consta al folio (201) de la pieza Nº 02 del asunto principal constancia de buena conducta del ciudadano FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON, suscrita por el concejo comunal “La Increíble”, con sede en el Pao del estado Cojedes.
• Corre a los folios (206) al (209) de la pieza Nº 02 del asunto principal de marras, evaluación psicosocial de fecha 01/12/2016, practicada al penado FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON, por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, indicando en el grado de su clasificación de MEDIA SEGURIDAD, con la medida solicitada del Destacamento de Trabajo, evaluación Social ausencia de rasgos carcelarios, deseos de cambio, apego a normas y buenas costumbres, proyecto de vida viable, evaluación Psicológica, auto critica, control emocional, afectividad resonante, reflexibilidad asertiva, lenguaje y memoria conservada, presenta pronóstico FAVORABLE.
• Corre a los folios del (08) al (11) de la pieza Nº 03 del asunto principal de marras, evaluación psicosocial de fecha 08/03/2017, practicada al penado FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON, por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, indicando en el grado de su clasificación de MÍNIMA SEGURIDAD, con la medida solicitada del Destacamento de Trabajo, evaluación Social ausencia de rasgos carcelarios, deseos de cambio, apego a normas y buenas costumbres, proyecto de vida viable, evaluación Psicológica, auto critica, control emocional, afectividad resonante, reflexibilidad asertiva, lenguaje y memoria conservada, presenta pronóstico FAVORABLE.
• En Fecha 08 de Mayo de 2017, se dictó resolución judicial en la cual el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó actualizar y redimir la pena impuesta correspondiente a FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON, en la cual la juzgadora dejó constancia que en fecha 31/01/2.013, el penado de auto fue privado de libertad y que para la presente fecha llevaba cumplido un tiempo de pena de 04 años, 03 meses, 07 días y 0 horas, más el tiempo de redención de 01 año, 0 meses, 26 días y 0 horas, para un total de pena corporal cumplida más redimida, lo que llevaba detenido para la presente fecha 05 años, 04 meses, 03 días y 0 horas, faltándole por cumplir 02 años, 07 meses, 27 días y 0 horas, la cual corre inserto a los folios (13) al (14) de la pieza Nº 03 del asunto principal.
• En Fecha 11 de Mayo de 2017, se dictó resolución judicial en la cual el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó redimir la pena impuesta correspondiente a FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON, en la cual la juzgadora dejó constancia que en fecha 31/01/2.013, el penado de auto fue privado de libertad y que para la presente fecha llevaba cumplido un tiempo de pena de 04 años, 03 meses, 07 días y 0 horas, más el tiempo de redención de 01 año, 0 meses, 26 días y 0 horas, para un total de pena corporal cumplida más redimida, lo que llevaba detenido para la presente fecha 05 años, 04 meses, 03 días y 0 horas, faltándole por cumplir 02 años, 07 meses, 27 días y 0 horas, la cual corre inserto a los folios (15) al (17) de la pieza Nº 03 del asunto principal.
Del escrito recursivo se evidencian las denuncias formuladas por la representación del Ministerio Público, en el cual fundamenta su recurso en el contenido del artículo 439 numeral 7 de la Ley Penal Adjetiva vigente, el cual establece:
“Artículo 439.- Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“… Omissis…”
7.- Las señaladas expresamente por la ley.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta a los motivos planteados en el escrito recursivo referente a las inconformidades invocadas por la recurrente, considera necesario esta Alzada hacer un recorrido Constitucional, Legal, Jurisprudencial y doctrinario, para establecer el ámbito de competencia de los Jueces y Las Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio y Ejecución, y en referencia a la motivación de toda decisión emitida de los Órganos Jurisdiccionales siendo materia de orden público, considera esta Instancia Superior de importancia establecer, a pesar de no haber sido motivo de apelación, su fundamento, definición e importancia desde los puntos de vista legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así vemos que del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que:
“Artículo. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Igualmente explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste prácticamente en la exteriorización por parte del Juzgador o Juzgadora y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales el Juez o Jueza llegaron a ese convencimiento.
Aunado a ello, debe destacarse, como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Debe ser Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.
A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.
Así pues, desde el punto de vista Jurisprudencial, referente a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En este orden de ideas, y detectadas las inconformidades planteadas por la recurrente en su escrito recursivo y conforme a las sentencias jurisprudenciales supra citadas, esta Alzada pasa a dar respuestas a las mismas de la siguiente manera:
En cuanto al primer punto de inconformidad planteado por la recurrente en su escrito, la misma considera que no fueron cumplidos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala la recurrente que estos requisitos deben ser concurrentes y no alternativos, para el otorgamiento del destacamento de trabajo como fórmula alterna de cumplimiento de pena, por cuanto no se verificó que se cumpliera efectivamente con todos y cada uno de los requisitos establecidos para ello en la norma in comento, haciendo en el escrito recursivo una cita textual de la norma y resalta con negrita el contenido del parágrafo segundo, esta Alzada observa en cuanto a este punto de inconformidad se refiere, que realizado como fue el iter procesal en el asunto principal de marras, se verificó que los hechos por lo que resultó condenado el ciudadano FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON, sucedieron en fecha 30 de Enero de 2013, corresponde aplicar la norma contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia en fecha 15/06/2012, que contempla los requisitos para optar a la fórmula alterna de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, exigiéndose entre otros requisitos, que el interno haya cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta cuando se trate de las excepciones del catálogo establecido en el parágrafo segundo del referido artículo, entre los cuales figura el delito de Homicidio Intencional.
Considera esta Alzada necesario traer a colación el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que establece:
Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
…OMISSIS…
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…”. (Copia textual, cursiva, negrita y subrayado de la Sala).
Así pues, continuando con lo manifestado por la recurrente en cuanto al primer punto de inconformidad se refiere, quien señaló como inconformidad que:
• Que el penado no cumplió a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del destacamento de trabajo como fórmula alterna de cumplimiento de pena, por cuanto no se verificó que se cumpliera efectivamente con todos y cada uno de los requisitos establecidos para ello en la norma in comento, los cuales son concurrentes y no alternativos.
Es así, como la norma ut supra mocionada establece en lo atinente al otorgamiento a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales deben ser concurrentes y no alternativos, como bien lo señala la recurrente en su escrito recursivo, vale decir que la ausencia de uno de ellos traería como consecuencia el no otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada, observando esta Alzada que la norma establece taxativamente, en su parágrafo segundo de la norma antes trascripta, las excepciones por las cuales no podrán optar los ciudadanos o ciudadanas al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los cuales el delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trate del delito de Homicidio Intencional entre otros, sólo procederán a dicho beneficio cuando el penado o penada hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, y evidenciando del recorrido procesal efectuado por esta Alzada al asunto principal de marras, que el ciudadano FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON, en fecha 02 de Febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, realizó audiencia de presentación, en contra del ciudadano supra mencionado, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, en el cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del penado de autos, el cual riela a los folios treinta y dos (32) al treinta y ocho (38) de la pieza Nº 01 del asunto principal, asimismo se evidenció del recorrido procesal practicado al asunto principal que en fecha 20 de Diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se celebró audiencia especial de admisión de hechos en contra del ciudadano FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, condenándolo a cumplir una pena de ocho (08) años de prisión, la cual riela a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) de la pieza Nº 02 del asunto principal, por lo que ha quedado evidenciado que el referido penado de auto hasta la presente fecha no había cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta en fecha 20 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con ocasión a la celebración de la audiencia especial de admisión de hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, visto que las tres cuartas (3/4) partes de 08 años de prisión son seis (06) años de prisión y el delito por el cual el penado admitió los hechos es de los que se encuentra establecidos en el catálogo de delitos de este parágrafo, sin que el legislador haya hecho distinción alguna en estos delitos en relación con las formas inacabadas tales como: tentativa o frustración y con las distintas formas de participación en los delitos exceptuados tales como: coatuores, cómplices necesarios o no; tal como lo establece el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: “…Omissis… las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.”, siendo que el ciudadano FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON, no había cumplido taxativamente hasta la presente fecha, con unos de los requisitos establecidos en el mencionado articulado, por lo que; la Jueza de la recurrida partió de un falso supuesto al momento de dictar su decisión, motivo por el cual considera esta Alzada que le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este punto de inconformidad se refiere y así se declara.
Por otro lado, arguye la recurrente como segundo punto de inconformidad que estamos en presencia de la comisión de un delito en el cual el autor del mismo no le procede beneficio alguno, tal como lo señala el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, esta Alzada observa del recorrido procesal efectuado al asunto principal, que el ciudadano FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON, fue condenado a cumplir una pena de ocho (08) años de prisión, por el procedimiento especial de admisión de hechos, por encontrarse culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en consecuencia resulta oportuno hace una transcripción textual del contenido del parágrafo único del artículo 406 al cual hace referencia la recurrente.
“Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
“…Omissis…”
PARÁGRAFO ÚNICO.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De lo que se desprende que la recurrente sustenta su recurso en un segundo señalamiento basado en el hecho que según su consideración no le procede beneficio alguno o fórmulas de cumplimiento de pena; y de la revisión efectuada por esta Alzada del asunto principal identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-002154, quedó evidenciado que en el presente caso en estudio el ciudadano FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON, en fecha 20 de Diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se celebró audiencia especial de admisión de hechos en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, en la cual este ciudadano manifestó libre de coacción y apremio su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, por lo que fue condenando a cumplir una pena de ocho (08) años de prisión, la cual riela a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) de la pieza Nº 02 del asunto principal.
En cuanto a lo manifestado por la vindicta pública en su escrito recursivo, referente a que la decisión tomada por el Tribunal de otorgarle la fórmula alterna de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo al penado de autos, consideran quienes aquí deciden transcribir lo decidido por la Juez A quo, en fecha 11 de Mayo de 2017, a través de la cual acordó “…el destacamento de trabajo como fórmula alterna de cumplimiento de pena a favor del penado FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON…”, indicando textualmente que:
“… Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el asunto penal número HP21-P-2013-002154, correspondiente al penado de autos FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON, condenado a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por ser responsable en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano JOSE CARLOS RUBEN TRUJILLO (OCCISO), por "ADMISIÓN DE LOS HECHOS". Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena, FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON, Fue privado de libertad en fecha 31 de enero de 2013, manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha por lo que ha cumplido una pena de 4 Años 3 Meses 7 Días 0 horas 0 minutos, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución a redimir la pena de 1 año, 0 meses, 26 días, 0 horas 0 minutos; para un total de pena corporal cumplida más redimida por el penado de autos en el presente asunto a la presente fecha de 05 Años, 04 Meses, 03 Días 0 horas 0 minutos, faltándole por cumplir la pena de 2 Años 7 Meses 27 Días 00 horas 0 minutos, pena que culminaría el 25/12/2019.
Ahora bien tenemos: PRIMERO: Cabe destacar que al realizar un análisis de la situación en la cual se encuentra el penado de autos, FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON, quien aquí decide observa que ha cumplido el tiempo necesario señalado en nuestra legislación para considerarse beneficiario de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, en consecuencia tenemos:
En este orden de ideas, FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON, supra identificado, podrá optar a la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en Régimen Abierto, una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 5 Años 4 Meses 2 Días 0 horas 0 minutos.
Podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la Libertad Condicional una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir 6 Años 0 Meses 0 Días 12 horas 0 minutos.
Y, finalmente podrá optar a la gracia del confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal.
SEGUNDO: Corre inserto al presente asunto penal Informe Psico-Social, en el cual el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en lo que corresponde al grado de clasificación actual, clasifica al penado de autos como de MINIMA SEGURIDAD, por lo cual estima quien decide que se encuentra cumplido el requisito legal.
TERCERO: Corre inserto al presente asunto penal Informe Psico-Social correspondiente a ciudadano el penado de marras, expedido por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde el equipo técnico indica en la parte correspondiente al Pronóstico lo siguiente: “FAVORABLE” para el momento de la evaluación técnica…”.
CUARTO: Corre inserto al presente asunto penal CONSTANCIA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE CONDUCTA correspondiente al penado de marras.
QUINTO: Corre inserto al presente asunto penal OFERTA LABORAL, A FAVOR DEL PENADO DE MARRAS
En este orden de ideas, conforme al principio de la ultra actividad de la ley penal por su favorabilidad corresponde aplicar en este caso lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia el penado de marras podrá optar Inmediatamente a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Destacamento de trabajo.
Ahora bien, de la anterior actualización se evidencia que el penado FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON, ha cumplido más de un medio (1/2) de la pena impuesta, razón por la cual le corresponde optar inmediatamente a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en el Destacamento de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración, el plan de descongestionamiento de los centros carcelarios desarrollado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario es por lo que al realizar un análisis de la situación en la cual se encuentra el penado FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON, esta Juzgadora observa:
De acuerdo al diagnostico del Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el penado cuenta con el apoyo familiar se designándose como lugar de Supervisión y Orientación el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO ANDRES GRISANTI UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO.
El artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que además del tiempo de un medio ½ de la pena cumplida, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2.- Que el interno o interna haya sido clasificada o clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director. 3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido por un psicólogo o psicóloga, por un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
En este orden de ideas La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de progresividad con respecto a los penados en la búsqueda de la reinserción social del interno o interna a la sociedad a la cual afecto con su acción, y para ello es indispensable que el mismo luego de su reclusión demuestre que se encuentra apto para reintegrarse a la sociedad y a su núcleo familiar prefiriéndose como se señala taxativamente el DESTACAMENTO DE TRABAJO, indicándose que deben preferirse las formulas de cumplimiento que no sean penas privativas de libertad, buscándose de esta manera que sea útil al estado y a su grupo familiar, debiendo cumplir con una serie de requisitos que se establecen en nuestra legislación, requisitos estos que procederemos a analizar de manera inmediata con respecto a el penado FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON.
Cabe destacar que al realizar un análisis de la situación en la cual se encuentra el penado de autos, quien aquí decide observa que ha cumplido el tiempo necesario señalado en nuestra legislación para considerarse beneficiario de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, en consecuencia tenemos:
El penado FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON, ha cumplido más de un medio ½ de la pena impuesta, razón por la cual le corresponde inmediatamente el DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena conforme a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizado así, el presente asunto penal donde figura como penado el FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON, se puede concluir que el mismo cumple con los requisitos exigidos por la ley para otorgar como en efecto se OTORGA el DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa del cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión del sistema juris 2000, de este Circuito Judicial Penal que el penado de autos no ha cometido otro delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, que no le ha sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, que el equipo multidisciplinario en lo que respecta a la clasificación del penado determino que el mismo se encuentra clasificado en el grado de MINIMA SEGURIDAD, aunado a que el pronóstico del informe técnico efectuado por el equipo técnico evaluador resulto ser FAVORABLE, en consecuencia en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual lo más ajustado a derecho es OTORGAR el DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena. Y, ASI SE DECIDE.
Constatado así el cumplimiento de los requisitos por parte del penado FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON se hace procedente ACORDAR el DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena y tratándose ésta de una medida de pre-libertad consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, a la cual puede acceder el penado que reúne los requisitos a tenor de los principios penitenciarios fundamentales contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual entre otras disposiciones establece que “… En general, se preferirá en ellos (los establecimientos penitenciarios) el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”, lo cual garantiza los derechos de los penados referidos al acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.
Se observa en el presente caso que el penado ha cumplido sobradamente con el tiempo de pena necesario para el OTORGAMIENTO del DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tomando en cuenta que el principio de la progresividad de las penas establece la posibilidad de aplicar figuras jurídicas que preparen al penado para la libertad plena, por lo que se hace necesario establecer la aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de las penas que redunden en una mejor adaptación del penado a la mínima vigilancia por parte del estado; y en el presente caso el penado ha demostrado su disposición al cumplimiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que lo hacen merecedor de aplicación de beneficios que satisfagan el principio de progresividad.
Considera este Tribunal en el presente caso que el penado de autos es acreedor a que se le otorgue el DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, siendo necesario de imponerle de las siguientes condiciones, a las cuales deberá dar estricto cumplimiento y en caso contrario dará lugar a la revocatoria del el DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
1.- Se designa como lugar de Supervisión y Orientación el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO ANDRES GRISANTI UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO debiendo el Director de dicho Centro informar periódicamente sobre el cumplimiento por parte del penado FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON, de las condiciones impuestas en la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
2.- Deberá acudir ante el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO ANDRES GRISANTI UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO, acatando fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección de dicha Institución a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado. 3.- Se prohíbe al penado la salida del país sin la autorización de este Tribunal. 4.- Cumplir con las obligaciones y condiciones que le imponga el Delegado o Delegada de Prueba. 5.- Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto al desarrollo de su actividad laboral. 6.-.- No portar ningún tipo de armas. No incurrir en la perpetración de algún hecho delictivo durante el cumplimiento de la pena. 7 Deberá culminar estudios de profesionalización arte u oficio, y remitir a este tribunal constancia de estudios. 8. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida, no frecuentar ni permanecer en lugares donde se expendan y consuman bebidas alcohólicas, ni, sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 9.- No comunicarse, en forma hablada, escrita, no acercarse ni mantener ninguna otra forma de comunicación con quien resulto víctima directa en los hechos por el cual fue condenado ni a sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad.
Igualmente deberá comparecer ante este tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el día 26 DE MAYO DE 2017, A LA 09: 05 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de Imponerse de la presente decisión, haciendo la salvedad que de No Acudir ni cumplir con lo preceptuado se procederá a la revocatoria inmediata de la presente decisión, tomando en cuenta la situación carcelaria que actualmente existe a nivel nacional y que en el presente asunto penal riela inserto Informe Psico-Social, en el cual el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en lo que corresponde al grado de clasificación actual, clasifica al penado de autos como de MINIMA SEGURIDAD, donde el equipo técnico indica en la parte correspondiente al Pronóstico lo siguiente: “FAVORABLE para el momento de la evaluación por lo cual estima quien decide que se encuentra cumplido tal requisito legal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Y finalmente en la dispositiva la A quo señaló:
“… En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: OTORGAR EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como formula alterna de cumplimiento de pena a favor del penado, FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON, condenado a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por ser responsable en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano JOSE CARLOS RUBEN TRUJILLO (OCCISO), por "ADMISIÓN DE LOS HECHOS". Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena Y, ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Expídase copia certificada del presente auto a las partes ASI SE DECIDE TERCERO: Emítase la correspondiente Boleta de Libertad y en consecuencia la Excarcelación del penado de marras, única y exclusivamente por el presente asunto penal Y, ASI SE DECIDE CUARTO: Se Ofíciese y expídase copia certificada de la presente decisión al Director del CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO ANDRES GRISANTI UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO, una vez haya sido impuesto el penado de autos de la presente decisión. Y, ASI SE DECIDE Cítese y/o notifíquese a las partes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Precisado lo anterior, observa esta Instancia Superior que consta en las actuaciones del asunto principal signado con el número HP21-P-2013-002154, que el ciudadano FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON, en fecha 20 de Diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó CONDENAR al ciudadano supra mencionado a ocho (08) años de prisión por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, con ocasión a la celebración de la audiencia especial de admisión de hechos, ordenándose remitir el asunto principal al Tribunal de Ejecución, en fecha 05 de Marzo de 2014 fue recibido en el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el asunto HP21-P-2013-002154, de cuyo análisis se evidencia que el delito por el cual le fue seguido juicio y por el cual manifestó su deseo de admitir los hechos es por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, y en relación con el segundo punto de inconformidad planteado por la representación fiscal, al señalar que no le procede la fórmula de cumplimiento de pena otorgada, en virtud de la limitante establecida en el parágrafo único del artículo 406 ejusdem, el cual textualmente señala: “…Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:“…Omissis…” PARÁGRAFO ÚNICO.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”, quienes deciden consideran oportuno señalar que la limitante establecida en el parágrafo único antes señalado, se refiere exclusivamente, como bien lo indica el propio legislador en la redacción de esta norma, al indicar: “…Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores…”, y al señalar los supuestos expresados en los numerales anteriores, el legislador se refirió exclusivamente en los tres numerales que conforman el artículo 406 ibídem analizado, por lo que; en las circunstancias por las cuales la norma penal considera que el homicidio deja de ser simplemente intencional para ser CALIFICADO por cualquiera de las calificantes establecidas en estos tres numerales, por lo que la recurrente en relación con este segundo punto de inconformidad, partió de un falso supuesto al señalar que el Tribunal acordó una fórmula de cumplimiento de pena a un penado, aún cuando por el delito por el cual está condenado es de aquellos delitos para los cuales el propio legislador limitó la procedencia de beneficios y fórmulas de cumplimiento de pena, ya que consideran quienes deciden que el parágrafo único del artículo 406 de la ley penal sustantiva, se refiere exclusivamente a quienes hayan sido condenados por la concurrencia de cualquiera de las calificantes establecidas en el mencionado artículo 406, y en consecuencia el delito por el cual haya sido acusdado sea el de HOMICIDIO CALIFICADO, y no como en el caso que nos ocupa, en el cual el ciudadano FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON, fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, por lo que la limitante a la cual hace referencia la recurrente no le aplica, en consecuencia; considera este Instancia Superior que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este segundo punto de inconformidad se refiere y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por la Abogada Mercedes Urbina Reyes, Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, por lo que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la primera de las denuncias formuladas por la recurrente, en relación con la falta de cumplimiento del requisito de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Penal, en virtud de que la A quo en la decisión recurrida incurrió, bajo la óptica de este punto de inconformidad, en un falso supuesto que se traduce en un vicio de evidente inmotivación; así mismo se declara sin lugar la segunda de las denuncias formuladas por la recurrente, en virtud de que la limitante establecida en el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal Venezolano, para el otorgamiento de beneficios y fórmulas de cumplimiento de pena, no aplica para el delito por el cual fue condenado el ciudadano FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON, quien fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, por lo que; la limitante a la cual hace referencia la recurrente no le aplica a este delito sino al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por cualquiera de las circunstancias calificantes establecidas en los tres numerales del artículo 406 ejusdem, en consecuencia; se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Mayo de 2017, a través de la cual acordó el Destacamento de Trabajo como fórmula alterna de cumplimiento de la pena a favor del ciudadano FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON, quien fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CARLOS RUBÉN TRUJILLO (OCCISO), en consecuencia; se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano supra mencionado antes del fallo aquí anulado, quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
De conformidad con los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por unanimidad; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por la Abogada Mercedes Urbina Reyes, Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2017, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó el Destacamento de Trabajo como fórmula alterna de cumplimiento de la pena a favor del penado FRANKLIN ALFREDO CHACON CHACON, quien fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CARLOS RUBÉN TRUJILLO (OCCISO). TERCERO: Se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano supra mencionado antes del fallo aquí anulado, quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE
MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 9:28 horas de la mañana.-
MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA DE LA CORTE
RESOLUCIÓN: HG212017000260.
ASUNTO: HP21-R-2017-000154
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-002154.
GEG/MMO/FCM/mjm/j.b.-