REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 16-17

San Carlos, 04 de Octubre de 2017.
Años: 207° y 158°.


RESOLUCIÓN: Nº HG212017000259.
ASUNTO: Nº HK21-X-2017-000004.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2016-012838.
JUEZA PONENTE: OMAIRA HENRIQUEZ.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: ABOGADO NERSON ROMERO, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano Julian Antonio Peña Aular.
JUEZ RECUSADO: VÍCTOR BETHELMY, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Septiembre de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la recusación interpuesta por el ABOGADO NERSON ROMERO, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JULIAN ANTONIO PEÑA AULAR, en contra de VÍCTOR BETHELMY, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2016-012838 (Nomenclatura Interna del Tribunal Segundo de Juicio), seguida en contra del ciudadano JULIAN ANTONIO PEÑA AULAR.

En fecha 27 de Septiembre de 2017, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 29 de Septiembre de 2016, el Abogado Francisco Coggiola Medina, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 04 de Octubre de 2017, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por la Jueza María Mercedes Ochoa, a la Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, a quien le fueron remitidas las actuaciones, dándole entrada en la misma fecha, bajo el alfanumérico HG21-X-2017-000043; inmediatamente se dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Omaira Henríquez Aguiar, como Jueza Temporal a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.

En fecha 04 de Octubre de 2017, se dictó auto, visto que en esta misma fecha, se recibió escrito presentado por la Abogada Omaira Henríquez Aguiar mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental designándole el N° 16-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, OMAIRA HENRIQUEZ AGUIAR Y MARIA MERCEDES OCHOA, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.

En fecha 04 de Octubre de 2017, la Jueza Omaira Henriquez se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2017-000043 y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal N° HK21-X-2017-000004.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:

III
DE LA RECUSACIÓN

En escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 2017, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la ABOG. NERSON ROMERO, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JULIAN ANTONIO PEÑA AULAR, procede a recusar a VÍCTOR BETHELMY, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2016-012838, de conformidad con el artículo 89 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos que se transcriben a continuación:

“(…) exponer y solicitar que el fecha miercoles veinte (20) del mes de septiembre, del año en curso, en audiencia celebrada en su despacho, hice la observación de que la victima de autos, había entrado en contradicciones por lo que consideré que la misma había incurrido en falsa atestación; usted tomo una actitud contra mi persona que la interpreto como una enemistad directa entre usted y yo, en tal sentido le solicito a usted de conformidad con el art: 89, numeral cuatro (4) del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente se declare con lugar la recusación interpuesta en contra del ciudadano VÍCTOR BETHELMY, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

IV
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 27 de Septiembre de 2017, VÍCTOR BETHELMY, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, presentó informe de recusación, solicitando la inadmisibilidad de la misma, en los siguientes términos:

“…Yo, VICTOR BETHELMY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.739.153, en mi condición de Juez Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar INFORME con relación AL escrito presentado por el ciudadano ABOGADO NERSON ROMERO, que a pesar que en su escrito no especifica si es una recusación o es una solicitud de recusación, igualmente este tribunal pasa a dar respuesta de dicho pedimento tal como lo establece la constitución y la ley.
La Recusación propuesta en contra de mi persona por ABOGADO NERSON ROMERO , en su condición de defensor privado seguida contra el ciudadano JULIAN ANTONIO PEÑA AULAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.,
Visto el contenido del escrito, Y QUE AHUNQUE NO DICE QUE ES UNA RECUSACION YA EN NINGUNA DE SUS PARTES LO DICE propuesta en mi contra, alegando las causales del articulo 89 NUMERAL 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ABOGADO NERSON ROMERO, se trata solo de dichos de la parte recusante, que solo denotan una actitud derivada de la condición de contraparte en este proceso, sobre lo cual no le es dado a este juzgador emitir pronunciamiento, salvo el propio derivado del contradictorio.
Ahora bien, el artículo 92 de nuestro Código adjetivo penal establece:
“Inadmisibilidad: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Por su parte, el artículo 93 eiusdem, dispone:
“Procedimiento: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
De la lectura de ésta última norma transcrita se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que debe presenciar el Juicio Oral y Público, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquel fijado para iniciar el debate, es decir, que en las sucesivas fijaciones que se deba hacer de un juicio, no tienen las partes oportunidad de hacer uso de la institución de la Recusación, pues el lapso para ello se les vence en la oportunidad en la que se fija el acto procesal de Juicio Oral y Público.
A tal efecto, invoco como sustento, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-1635, de fecha 28-02-2008, al establecer:
“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral”.
En fin, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate.
En este sentido, solicito se declara Inadmisible la Recusación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, no solo dispone que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, sino que además la recusación solo será admisible si se intenta hasta el día antes a la fijación del juicio oral y público.
A todo evento debo resaltar: Que el quejo en pleno debate en su oportunidad de interrogar a la víctima y en presencia de las partes le manifestó a la victima que de su testimonio a incurrido en Falsa Testación, es decir el defensor privado acuso a la victima de haber cometido un delito en plena sala, a la cual el ministerio publico presento objeción a la misma y solicito al tribunal que por favor le solicitara al defensor no coaccione a la víctima y que reformule la pregunta por ser una pregunta o afirmación coacciona no acorde con el derecho a interroga.
De forma inmediata mi persona como juez constitucional y por el tener el control del debate tal como lo establece la norma adjetiva penal le indique al defensor que reformulara la pregunta y que además no podía señalar o acusar a la victima de que estaba cometiendo un delito como la falsa atestación. Y que las preguntas deberían reunir las condiciones establecidas en el código orgánico procesal penal.
Tal situación es corroborada por el defensor en su propio escrito, ya que el mismo afirma que efectivamente le señalo a la victima que había incurrido en falsa atestación.
Ahora bien pretende el quejo decir a través de este acontecimiento jurisdiccional que es autorizado por la ley tener el juez la disciplina y control como árbitro en la sala del comportamiento, y el vocabulario utilizado por las partes en los debates orales y públicos, “…que yo soy su enemigo, o que existe una enemista manifiesta entre su persona y la mía...”, conceptos que son totalmente falso ya que primero: Es la primera vez que veo a este ciudadano. Segundo: Por la simple razón que no permití que coaccionara a la victima cuando el quejo le manifestó que había cometido un delito como el de la falsa atestación, no se puede decir que existe alguna enemistad.
Tercero: así como se debe probar la amistad aún más se debe probar la enemistad. Ya que son sentimientos intrincados del ser humano que solo cada uno lo siente y se demuestran con conductas exteriorizadas en la sociedad.
Por otro lado este Juzgado se ha pronunciado ajustado a derecho a todas las solicitudes hechas por la recusante, en tal sentido señala el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO en su libro lecciones del derecho procesal penal “…. En un proceso penal existe un conflicto de intereses entre las partes y una vez que exista un pronunciamiento del juez una de las partes no se sentirá satisfecho por considerar este tener razón…”.
Ciudadanos magistrados promuevo a mi favor las siguientes pruebas:
Primero el mismo escrito del abogado donde en una de sus partes el mismo afirma que le dijo a la victima que había incurrido en falsa atestación, es decir lo acuso en plena sala de haber cometido un delito. No teniendo el abogado la autoridad para hacerlo.
Segundo El acta de debate realizado el día 21-09-2017 por este tribunal donde se evidencia la falta de respeto con la victima el tribunal cuando el abogado acuso a la victima de haber cometido el delito de falsa atestación sin tener el mismo la cualidad para hacer esta afirmación. La cual se podrá revisar del mismo sistema Juris 2000, ya que el tribunal carece de fotocopiadora para la consignación.
Tercero solicito se desestime la presente solicitud por carecer de fundamentos serios.
Finalmente solicito que se admita el presente Informe de Recusación y que surta todos los efectos de ley, se declare Inadmisible la Recusación propuesta porque precluyó la oportunidad legal para proponerla.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recusatoria, esta Sala debe previamente determinar la admisibilidad o no de la misma, de acuerdo a lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

El artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo la causa, pero en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

El artículo 95 eiusdem establece:

“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

El artículo 96 ibidem contempla:

“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien de las normas supra transcritas, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a) Que sea propuesta temporáneamente, esto es, antes de transcurrir los términos de caducidad previstos en la ley penal adjetiva; b) Que se trate de un funcionario judicial que esté conociendo para ese momento de la causa principal o incidental; c) Que la parte no hubiese agotado el derecho que tiene de recusar, por haber interpuesto más de dos (02) recusaciones en una misma instancia; d) Que la recusación se hubiese fundado en una causa legal o genérica; por lo que en el caso de cumplimiento de los requisitos establecidos para su admisibilidad, la recusación sería admisible.

Analizados los argumentos planteados por la recusante, ABOGADO NERSON ROMERO, DEFENSOR PRIVADO, para decidir se advierte lo siguiente:

Se desprende del escrito de recusación interpuesto por el recusante mencionado, en su condición de defensor privado del ciudadano JULIAN ANTONIO PEÑA AULAR, en el asunto HP21-P-2016-012838 que la misma pretenden separar del conocimiento del mencionado asunto al juez VÍCTOR BETHELMY, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en virtud de la presunción de la posibilidad del surgimiento de enemistad manifiesta entre el mencionado juez y el referido abogado, todo de conformidad con lo pautado en los numerales 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Copia textual. Negrillas, subrayado y cursiva de la Sala).

Observándose así, que el ABOGADO NERSON ROMERO, DEFENSOR PRIVADO plantea la recusación por enemistad manifiesta, en contra del Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal VÍCTOR BETHELMY, basándose en el siguiente aspecto:

1. Que celebrada la audiencia por ante juzgado segundo de primera instancia en funciones de juicio, el abogado recusante hizo la observación que la victima de autos, había entrado en contradicciones, por lo que a consideración del recusante la víctima había incurrido en falsa atestación y por consiguiente el juez recusado había tomado una actitud contra el abogado recusante, el cual la interpreto como una enemistad directa.

Los señalamientos realizados por el recusante, fueron contradichos por el Juez recusado en el acta suscrita por el mismo, indicando que tales señalamientos son falsos, y que es la primera vez que el Juez recusado ve al Abogado recusante, por cuanto el Juez no le permitió que coaccionara a la víctima cuando el quejoso le manifestó que había cometido un delito como el de falsa atestación, motivo por el cual no puede decir el Abogado recusante que exista alguna enemistad entre el Juez recusado y el mismo, ya que a consideración del Juez recusante así como se debe probar la amistad, aún más se debe probar la enemistad, ya que son sentimientos intrincados del ser humano que sólo cada uno lo siente y se demuestra con conductas exteriorizadas en la sociedad, por lo que peticiona el Juez recusado la inadmisibilidad de la recusación propuesta en su contra.

Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, para que prospere una recusación, quien recusa debe tener en cuenta tres aspectos fundamentales, a saber: 1) Debe alegar hechos concretos; 2) Tales hechos deben estar relacionados directamente con el objeto del proceso, de manera que esté afectada la capacidad del recusado de actuar en dicho proceso; y 3) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas. (Ver sentencia de la Sala Plena N° 23 del 15 de julio de 2002).

Ahora bien, habiendo alegado el recusante la causal de enemistad manifiesta, estima esta alzada importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal al respecto. En decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2010 en incidencia de recusación en el Exp. N° 2008-0692, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia destacó:

“…En igual sentido, cabe destacar que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En este caso, de una revisión de los argumentos formulados por la recurrente no se aprecian menciones o referencias de frases hirientes y/o despectivas entre el Juzgador recusado y el recusante o su defendido JULIAN ANTONIO PEÑA AULAR, que haga presumir la existencia de una animadversión o enemistad evidente entre las partes, por lo que debe concluirse que los alegatos que en este sentido esgrime el recusante no constituye motivos suficientes que hagan presumir la afectación de la capacidad subjetiva del JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, VÍCTOR BETHELMY en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-012838

Por lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2017, por ABOGADO NERSON ROMERO, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JULIAN ANTONIO PEÑA AULAR en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado VÍCTOR BETHELMY, al carecer de fundamento, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma INADMISIBLE por infundada. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental N° 16-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 21/09/2016, por el ABOGADO NERSON ROMERO, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JULIAN ANTONIO PEÑA AULAR, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2016-012838, en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Abogado VÍCTOR BETHELMY. Así se decide.

Queda así resuelta la recusación ejercida en el caso sub-exámine.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en la presente incidencia.
Remítase la actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que remita la causa al Tribunal que actualmente conoce del asunto principal y éste a su vez lo remita al Juez recusado. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias de la Sala Accidental Nº 16-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 16-17



OMAIRA HENRIQUEZ AGUIAR MARIA MERCEDES OCHOA
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



MARIA JOSE MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 06:06 horas de la tarde.-



MARIA JOSE MENDOZA
SECRETARIA








RESOLUCIÓN: Nº HG212017000259.
ASUNTO: Nº HK21-X-2017-000004.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2016-012838.
GEG/OHA/MMO/mjm/j.b.-