REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 25 de Octubre de 2017.
Años: 207º y 158º.
RESOLUCIÓN: Nº HG212017000279.
ASUNTO: Nº HG21-X-2017-000052.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-R-2017-000211.
JUEZA DIRIMENTE: OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza Dirimente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en su condición de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la inhibición propuesta por los ciudadanos Jueces Superiores de este Circuito Judicial Penal GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y MARÍA MERCEDES OCHOA, en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-R-2017-000211, contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado José Luis Rodríguez Bastidas, Defensor Privado de los ciudadanos Armando Rafael Pérez Benitez, Andrés Arturo Tovar Parada, Jesús Alberto Núñez Olivares, Luis Cristian Rojas Paz, Gregori Thailor Sequera González y Armando Miguel Palacios Suárez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, la cual guarda relación con el asunto principal HP21-P-2017-001278; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto ingresó mediante cuaderno separado a este despacho, el 23 de Octubre de 2017, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó a través del sistema juris 2000 como Jueza Dirimente a la Abogada Omaira Henríquez Aguiar, quien con tal carácter, suscribe, la presente decisión.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 23 de Octubre de 2017, ingresó a este Despacho, la inhibición planteada por los Jueces Superiores I y III de esta Corte de Apelaciones Abogados GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y MARÍA MERCEDES OCHOA, en el asunto distinguido con el alfanumérico HP21-R-2017-000211, contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado José Luis Rodríguez Bastidas, Defensor Privado; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, y MARÍA MERCEDES OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.662.512, y V-7.560.171, respectivamente, en nuestro carácter de Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, hemos decidido INHIBIRNOS de conocer la causa Nº HP21-R-2017-000211, seguida con motivo del recurso de apelación de auto ejercido por el Abogado José Luis Rodríguez Bastidas, Defensor Privado, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Armando Rafael Pérez Benítez, Andrés Arturo Tovar Parada, Jesús Alberto Núñez Olivares, Luis Cristian Rojas Paz, Gregori Thailor Sequera González, y Armando Miguel Palacios Suárez, por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada en Grado de Complicidad Necesaria, Tortura en Grado de Coautores, y Agavillamiento; visto que de la revisión del asunto principal Nº HP21-P-2017-001278, se evidencia que en fecha 30 de Agosto de 2017, conocimos como Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, en el asunto Nº HP21-R-2017-000196 (nomenclatura interna de la Corte), el cual guarda relación con el asunto principal Nº HP21-P-2017-001278 (nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control), que subió con motivo del recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, ejercido por los Abogados Henry Johan Sánchez Torres y Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Auxiliar Octogésimo de Protección de Derechos Fundamentales y Provisorio Octavo del Ministerio Público, decisión esta mediante la cual se acordó: “...PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, ejercido por los Abogados Henry Johan Sánchez Torres Y Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Auxiliar Octogésimo De Protección De Derechos Fundamentales Y Provisorio Octavo Del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Junio de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 18 de Julio de 2017, a través de la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado ÁNGEL EDUARDO ROJAS CEBALLOS por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTOR, TORTURA EN GRADO DE COAUTOR Y AGAVILLAMIENTO. A favor del imputado YOVANNY RAMÓN TAVARES MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO Y COLABORADOR DE TORTURA. A favor de los imputados JOSÉ GREGORIO RAMÓN BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PÉREZ, KEIVIS RAFAEL PERAZA BRAVO, JOHAN EDUARDO PERALTA SANTANA, MAURICIO ANTONIO ALTUVE GARRIDO, JAVIER ANTONIO CORDERO ARAUJO, EHIKA RAUL VALOR ROSADO Y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de TORTURA EN GRADO DE COAUTORES Y AGAVILLAMIENTO. A favor de los imputados JOSÉ GREGORIO RAMÓN BARRETO, JOSÉ MANUEL ARIAS VARGAS, JOSÉ RAFAEL GALENO PÉREZ Y JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO por la presunta comisión de VIOLACIÓN AGRAVADA. TERCERO: Se ordena al A quo ejecutar la presente decisión con la celeridad del caso. Así se decide...”. Ahora bien, observado como ha sido que la presente incidencia recae sobre los mismos hechos y sobre la misma causa principal, es por lo que proponemos INHIBIRNOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”. En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRNOS del conocimiento de la presente causa, ya que por disposición expresa del artículo 89 numeral 7 mencionado, constituye una razón fundada y valedera que nos impide conocer de la presente causa. Solicitamos asimismo que sea declarada con lugar la presente inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 90 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. Fórmese cuaderno separado con copia certificada de la presente acta y de la decisión que originó la presente inhibición, a los fines de que sea designado un Juez dirimente. Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
II
RESOLUCIÓN
Quien suscribe para decidir observa:
La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición al igual que la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.
Tal proceder está regulado por la norma procesal contenida en el artículo 90 del Código Orgánico procesal, que imperativamente establece:
“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales que la ley establece en los siguientes términos:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada es la contenida en el numeral 7 del citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. Por consiguiente, sobre la base de la anterior precisión, efectuada como ha sido la revisión de la presente actuación, quien suscribe observa que se encuentra demostrado que los Abogados inhibidos Gabriel España Guillén y María Mercedes Ochoa, Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones, emitieron pronunciamiento en fecha 30 de Agosto de 2017 en la causa Nº HP21-R-2017-000196 (Nomenclatura interna de esta Corte), contentivo del recurso de apelación de auto con efecto suspensivo interpuesto por los Abogados Henry Johan Sánchez Torres y Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Auxiliar Octogésimo de Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público, la cual guarda relación con el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2017-001278 (Nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control), a través del cual el Juez de la recurrida decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Ángel Eduardo Rojas Ceballos, Yovanny Ramón Tavares Martínez, José Gregorio Ramón Barreto, José Manuel Arias Vargas, José Rafael Galeno Pérez, Keivis Rafael Peraza Bravo, Johan Eduardo Peralta Santana, Mauricio Antonio Altuve Garrido, Javier Antonio Cordero Araujo, Ehika Raúl Valor Rosado, Jesús Eduardo González Delgado, siendo que en la referida fecha 30 Agosto de 2017, los Abogados Gabriel España Guillén y María Mercedes Ochoa, acordaron declarar sin lugar el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo interpuesto por la vindicta pública, confirmando la decisión de fecha 29 de Junio de 2017, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 18 de Julio del referido año, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que configura la causal alegada y es la razón por la cual se declara con lugar la inhibición por este motivo. Así se decide.
En consecuencia, al considerar quién suscribe, que en el presente caso, se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose la imparcialidad, objetividad y transparencia de los Jueces proponentes a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la causa signada con el número HP21-R-2017-000211, es el motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta, en consecuencia; se aparta del conocimiento del asunto penal signado bajo el número HP21-R-2017-000211, a los Jueces Gabriel España Guillén y María Mercedes Ochoa, y así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior se acuerda oficiar lo conducente al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de que gestione lo conducente para la tramitación ante las autoridades competentes, de la designación de dos (02) Jueces Suplentes para que conozcan del asunto penal Nº HP21-R-2017-000211, contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado José Luis Rodríguez Bastidas, Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en virtud que fue agotada la lista de Jueces Suplentes de la terna de esta Corte de Apelaciones.
III
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho Constitucional de las partes a un Juez imparcial, principio consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por los Jueces Superiores I y III de esta Corte de Apelaciones GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y MARÍA MERCEDES OCHOA, en el asunto distinguido con el alfanumérico HP21-R-2017-000211, contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado José Luis Rodríguez Bastidas, Defensor Privado de los ciudadanos Armando Rafael Pérez Benitez, Andrés Arturo Tovar Parada, Jesús Alberto Núñez Olivares, Luis Cristian Rojas Paz, Gregori Thailor Sequera González y Armando Miguel Palacios Suárez; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia; se aparta del conocimiento del asunto penal signado bajo el número HP21-R-2017-000211, a los Jueces antes mencionados, y se ACUERDA oficiar lo conducente al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de que gestione lo conducente para la tramitación ante las autoridades competentes, de la designación de dos (02) Jueces Suplentes para que conozcan del asunto penal Nº HP21-R-2017-000211, contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado José Luis Rodríguez Bastidas, Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en virtud que fue agotada la lista de Jueces Suplentes de la terna de esta Corte de Apelaciones.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR
JUEZA DIRIMENTE
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 2:22 horas de la tarde.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: Nº HG212017000279.
ASUNTO: HG21-X-2017-000052.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2017-000211.
OHA/lmg/j.b.-