REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 25 de Octubre de 2017
Años: 207º y 158º.

RESOLUCIÓN: HG212017000277
ASUNTO: HG21-X-2017-000051.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2017-000233.
JUEZA DIRIMENTE: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza II de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en mi condición de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Superior de este Circuito Judicial Penal GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-R-2017-000051, contentiva de recurso de apelación de auto ejercido por la abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente asunto ingresó mediante cuaderno separado a este despacho, el 23 de Octubre de 2017, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó Jueza Dirimente a la Abogada DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, quien con tal carácter, suscribe, la presente decisión.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 23 de Octubre de 2017, ingresó a este Despacho, la inhibición planteada por el Juez Superior I de esta Corte de Apelaciones GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, en el asunto distinguido con el alfanumérico HP21-R-2017-000233, contentiva del recurso de apelación de auto ejercido por la abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.662.512 en mi carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, he decidido INHIBIRNE de conocer la causa identificada con el alfanumérico HP21-R-2017-000233, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa que sube a esta alzada con motivo del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Agosto de 2017, a través de la cual acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,a favor del ciudadano SIMÓN JESÚS RAMOS GUEDES, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-024673, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DEL DELITO, en virtud de haber suscrito en fecha 19-10-2016 resolución judicial en la causa HP21-R-2016-000219 con motivo de recurso de apelación de auto, mediante la cual se acordó: “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ABOGADA DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, DEFENSORA PRIVADA, en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida a los acusados SIMÓN JESÚS RAMOS GUEDES Y YONAIRO ANTONIO HIDALGO GUEVARA, en contra de Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016, publicado su auto motivado en fecha seis (06) de Junio de 2016, impuestos a los acusados en fecha veinticinco (25) de Julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-024673, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. SEGUNDO: ANULA LA DECISIÓN Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016, publicado su auto motivado en fecha seis (06) de Junio de 2016, impuestos a los acusados en fecha veinticinco (25) de Julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-024673, seguida en contra de los mencionados ciudadanos. TERCERO: SE ACUERDA mantener los efectos de las medidas de coerción personal que pesaba sobre los acusados para el momento de la celebración del juicio aquí anulado. CUARTO: SE ORDENA celebrar nueva audiencia oral y pública por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Así se decide…”. Ahora bien observado como ha sido que la presente causa contentiva de recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, recae sobre el mismo sujeto procesal y los mismos hechos, es por lo que propongo INHIBICIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, ya que por disposición expresa del artículo 89 numeral 7 mencionado, constituye una razón fundada y valedera que me impide conocer de la presente causa. Solicitao asimismo que sea declarada con lugar la presente inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 90 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. Fórmese cuaderno separado con copia certificada de la presente acta y de la decisión que originó la presente inhibición, a los fines de que sea designado un Juez Dirimente. Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación....”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


II
RESOLUCIÓN

Quien suscribe para decidir observa:

La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.

La inhibición al igual que la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.

Tal proceder está regulado por la norma procesal contenida en el artículo 90 del Código Orgánico procesal, que imperativamente establece:

“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales que la ley establece en los siguientes términos:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada es la contenida en el numeral 7 del citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. Por consiguiente, sobre la base de la anterior precisión, efectuada como ha sido la revisión de la presente actuación, quien suscribe observa que se encuentra demostrado que el Abogado inhibido Gabriel España Guillén, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, emitió pronunciamiento en fecha 28 de Agosto de 2017 en el asunto penal HP21-R-2016-000219 (Nomenclatura interna de esta Corte), la cual guarda relación con el asunto penal signado con el HP21-R-2017-000233 (Nomenclatura interna de esta Corte), asunto principal HP21-P-2013-024673, con motivo del recurso de apelación de auto ejercido por la abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, lo que configura la causal alegada y es la razón por la cual se declara con lugar la inhibición por este motivo. Así se decide.

En consecuencia, al considerar quién suscribe, que en el presente caso, se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose la imparcialidad, objetividad y transparencia del Juez proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, es el motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior se acuerda oficiar lo conducente para convocar a los Jueces Suplentes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la causa HP21-R-2017-000233, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

III
DISPOSITIVA

En mérito de lo antes expuesto, esta Juez Superior II de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho Constitucional de las partes a un Juez imparcial, principio consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por el Juez Superior I de esta Corte de Apelaciones GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, en el asunto distinguido con el alfanumérico HP21-R-2017-000233, contentiva del recurso de apelación de auto ejercido por el abogado Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDA oficiar lo conducente para convocar a los Jueces Suplentes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozcan del fondo del asunto planteado en la causa HP21-R-2017-000233, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
JUEZA DIRIMENTE



LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 11:41 horas de la mañana.


LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA



RESOLUCIÓN: HG212017000277
ASUNTO: HG21-X-2017-000051.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2017-000233.
DMPL/mfl.-