REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 25 de Octubre de 2017
207° y 158°
RESOLUCIÓN: N° HG212107000280.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2017-005204.
ASUNTO: Nº HG21-X-2017-000049.
JUEZA DIRIMENTE: OMAIRA HENRIQUEZ AGUIAR.
MOTIVO: INHIBICIÓN JUECES GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, MARÍA MERCEDES OCHOA y DAISA MARIELA PIMENTEL
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN
I
ANTECEDENTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pronunciarse sobre la Inhibición planteada por los ABOGADOS GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, MARÍA MERCEDES OCHOA y DAISA MARIELA PIMENTEL, Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones, en la causa signada con el HP21-P-2017-005204, contentiva de la recusación interpuesto por el ciudadano Ramón Agustín Camacho Sandoval debidamente asistido por los abogados en ejercicio Zaida Terán y Silfredo de Jesús Pérez Duque, en la causa seguida en contra de las acusada Dennis Margarita León Sequera y Carmen Ines Rodríguez Noguera, por la comisión presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA Y FRAUDE.
El presente asunto ingresó mediante cuaderno separado a este despacho, el 19 de Octubre de 2017, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a través del Sistema Juris 2000, se designó como Dirimente a la Jueza Omaira Enríquez Aguiar, por lo que se acordó convocarla a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer del presente asunto.
En fecha 19 de Octubre de 2017, se dictó auto a través del cual se acuerda convocar a la Abg. Omaira Henríquez para que comparezca por ante esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo de Jueza Suplente para conocer del asunto penal signado bajo el alfanumérico HP21-P-2017-005204.
En fecha 24 de Octubre de 2017, se dictó auto donde se acordó agregar a las actuaciones el escrito presentado por la Jueza Omaira Enríquez Aguiar, donde manifiesta su aceptación de conocer el presente asunto. En la misma fecha le fueron remitidas las presentes actuaciones, y quien con el carácter de Jueza Dirimente, suscribe, la presente decisión.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 13 de Octubre de 2017, ingresó a este Despacho, la inhibición planteada por los ABOGADOS GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, MARÍA MERCEDES OCHOA y DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones, en el asunto distinguido con el alfanumérico HP21-P-2017-0005204, con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, MARIA MERCEDES OCHOA y DAISA PIMENTEL LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.662.512, 7.560.171y 9.534.860 respectivamente, en nuestro carácter de Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, hemos decidido INHIBIRNOS de conocer la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2017-005204, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa que sube a esta alzada con motivo de Recusación presentada por Ramón Agustín Camacho Sandoval en contra de la Jueza RODY ALFARO REYES, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se puede evidenciar del sistema juris en primer lugar que los Jueces GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y MARIA MERCEDES OCHOA, en fecha 11-10-2016 resolvimos recurso de apelación de auto en contra de decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de julio de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 29 de julio de 2016, en la causa identificada con el alfanumérico 1C-000081-16, seguida en contra de las ciudadanas CARMEN NOGUERA y DENIS LEÓN, mediante la cual se acordó: “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. ZAYDA TERÁN Y SILFREDO PÉREZ DUQUE, APODERADOS JUDICIALES del ciudadano ÁNGEL CAMACHO. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del fallo recurrido dictado por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 21 de julio de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 29 de julio de 2016, a través de la cual decretó el sobreseimiento de la causa 1C-000081-16 a favor de las ciudadanas DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA Y CARMEN INÉS RODRÍGUEZ NOGUERA, por los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN ESTAFA CON EFECTOS PERMANENTES y AGAVILLAMIENTO respecto a DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, y ESTAFA CON EFECTOS PERMANENTES y AGAVILLAMIENTO, respecto a CARMEN INÉS RODRÍGUEZ NOGUERA, conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5 del artículo 300 iusdem. TERCERO: Se declara la NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de julio de 2016 que dio lugar a la decisión anulada, conforme a lo establecido en el artículo 179 ibidem. CUARTO: Se REPONE la causa a la oportunidad en que se celebre nueva audiencia preliminar en la causa seguida a las mencionadas ciudadanas. Así se decide.” En segundo lugar del sistema Juris de la revisión del asunto principal signado con el Nº HJ21-P-2014-000053, se evidencia que en fecha 22 de enero de 2016 en audiencia especial, la Jueza Daisa Pimentel Loaiza, actuando como Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó entre otras declarar con lugar la excepción opuesta por los defensores de las querelladas de autos de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal f del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15/02/2016, mediante la cual se acordó: “ …Por las razones antes mencionada este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por los Abogados HECTOR JAVIER ACOSTA y ELIDE LICON en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana Carmen Inés Rodríguez y de los Abogados CARMEN TORREALBA Y JOSE VICENTE SANDOVAL Defensores Privados de la ciudadana DENIS MARGARITA LEON SEQUERA. SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción articulo 28 numeral 4 literal D del Código Organico Procesal Penal, planteada por los opuesta por los Abogados HECTOR JAVIER ACOSTA y ELIDE LICON en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana Carmen Inés Rodríguez y de los Abogados CARMEN TORREALBA Y JOSE VICENTE SANDOVAL Defensores Privados de la ciudadana DENIS MARGARITA LEON SEQUERA. TERCERO: Se declara con lugar la excepción articulo 28 numera 4 literal F del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por los por los Abogados HECTOR JAVIER ACOSTA y ELIDE LICON en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana Carmen Inés Rodríguez y de los Abogados CARMEN TORREALBA Y JOSE VICENTE SANDOVAL Defensores Privados de la ciudadana DENIS MARGARITA LEON SEQUERA. CUARTO: Se decreta de conformidad con el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento del asunto penal iniciado en ocasión a la querella interpuesta por el ciudadano Ramón Agustín Camacho y admitida por este tribunal en contra de las ciudadanas: CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, quien es venezolana, soltera, mayor de edad, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.780.282, Ingeniero, Comerciante, representante de la empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A, domiciliada en la Población de Tinaquillo, Estado Cojedes, y residenciada en el Conjunto Residencial Pablo Julián, Town House N° B-1, calle Plaza cruce con Avenida Sucre, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA Y FRAUDE, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 ordinal sexto del Código Penal, y de la ciudadana DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, quien es venezolana, mayor de edad, de 45 años, titular de la cédula de identidad N° V-9.449.851 y residenciada en: El Conjunto Residencial Pablo Julián, Town House Nro. B-2, calle Plaza, cruce con Avenida Sucre, en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, como cómplice de la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA en la comisión de delitos de ESTAFA CALIFICADA Y FRAUDE, previsto y sancionado en los artículos: 462 y 463 ordinal sexto del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal tercero del Código Penal. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación del auto motivado de la presente decisión. La presente sentencia se publica en la ciudad de San Carlos a los 15 días del mes de Febrero del año 2.016. Así se decide. Cúmplase lo ordenado….” Ahora bien observado como ha sido que la presente causa contentiva de la inhibición propuesta, recae sobre los mismos sujetos procesales y los mismo hechos, es por lo que proponemos INHIBICIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRNOS del conocimiento de la presente causa, ya que por disposición expresa del artículo 89 numeral 7 mencionado, constituye una razón fundada y valedera que nos impide conocer de la presente causa. Solicitamos asimismo que sea declarada con lugar la presente inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 90 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. Fórmese cuaderno separado con copia certificada de la presente acta y de las decisiones que originó la presente inhibición, a los fines de que sea designado un Juez Dirimente. Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los trece (13) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
III
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN
Para decidir se observa:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus conocimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.
“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Juzgadora considera, que la inhibición planteada por los ciudadanos ABOGADOS GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, MARÍA MERCEDES OCHOA Y DAIASA MARIELA PIMENTEL, Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones, se encuentra ajustada a derecho, pues a claras luces resulta evidente la circunstancia alegada por los referidos Jueces, ya que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa que sube contentiva de la recusación interpuesto por el ciudadano Ramón Agustín Camacho Sandoval debidamente asistido por los abogados en ejercicio Zaida Terán y Silfredo de Jesús Pérez Duque, guarda relación con el asunto principal HP21-P-2017-005204, la presente inhibición obedece al hecho de haber conocido como Jueces de la Corte de Apelaciones, por cuanto en fecha 11 de Octubre de 2017, los jueces GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, y MARÍA MERCEDES OCHOA emitieron pronunciamiento en el asunto HP21-R-2016-000268 (nomenclatura interna de la Corte), el cual guarda relación con el asunto principal antes referido, con motivo de recurso de apelación de auto mediante la cual se acordó en esa oportunidad declarar: “...PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. ZAYDA TERÁN Y SILFREDO PÉREZ DUQUE, APODERADOS JUDICIALES del ciudadano ÁNGEL CAMACHO. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del fallo recurrido dictado por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 21 de julio de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 29 de julio de 2016, a través de la cual decretó el sobreseimiento de la causa 1C-000081-16 a favor de las ciudadanas DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA Y CARMEN INÉS RODRÍGUEZ NOGUERA, por los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN ESTAFA CON EFECTOS PERMANENTES y AGAVILLAMIENTO respecto a DENIS MARGARITA LEÓN SEQUERA, y ESTAFA CON EFECTOS PERMANENTES y AGAVILLAMIENTO, respecto a CARMEN INÉS RODRÍGUEZ NOGUERA, conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5 del artículo 300 iusdem. TERCERO: Se declara la NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de julio de 2016 que dio lugar a la decisión anulada, conforme a lo establecido en el artículo 179 ibidem. CUARTO: Se REPONE la causa a la oportunidad en que se celebre nueva audiencia preliminar en la causa seguida a las mencionadas ciudadanas. Así se decide. ....”. así mismo en fecha 15 de febrero de 2016 “…PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por los Abogados HECTOR JAVIER ACOSTA y ELIDE LICON en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana Carmen Inés Rodríguez y de los Abogados CARMEN TORREALBA Y JOSE VICENTE SANDOVAL Defensores Privados de la ciudadana DENIS MARGARITA LEON SEQUERA. SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción articulo 28 numeral 4 literal D del Código Organico Procesal Penal, planteada por los opuesta por los Abogados HECTOR JAVIER ACOSTA y ELIDE LICON en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana Carmen Inés Rodríguez y de los Abogados CARMEN TORREALBA Y JOSE VICENTE SANDOVAL Defensores Privados de la ciudadana DENIS MARGARITA LEON SEQUERA. TERCERO: Se declara con lugar la excepción articulo 28 numera 4 literal F del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por los por los Abogados HECTOR JAVIER ACOSTA y ELIDE LICON en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana Carmen Inés Rodríguez y de los Abogados CARMEN TORREALBA Y JOSE VICENTE SANDOVAL Defensores Privados de la ciudadana DENIS MARGARITA LEON SEQUERA. CUARTO: Se decreta de conformidad con el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento del asunto penal iniciado en ocasión a la querella interpuesta por el ciudadano Ramón Agustín Camacho y admitida por este tribunal en contra de las ciudadanas: CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA, quien es venezolana, soltera, mayor de edad, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.780.282, Ingeniero, Comerciante, representante de la empresa PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A, domiciliada en la Población de Tinaquillo, Estado Cojedes, y residenciada en el Conjunto Residencial Pablo Julián, Town House N° B-1, calle Plaza cruce con Avenida Sucre, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA Y FRAUDE, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 ordinal sexto del Código Penal, y de la ciudadana DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, quien es venezolana, mayor de edad, de 45 años, titular de la cédula de identidad N° V-9.449.851 y residenciada en: El Conjunto Residencial Pablo Julián, Town House Nro. B-2, calle Plaza, cruce con Avenida Sucre, en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, como cómplice de la ciudadana CARMEN INES RODRIGUEZ NOGUERA en la comisión de delitos de ESTAFA CALIFICADA Y FRAUDE, previsto y sancionado en los artículos: 462 y 463 ordinal sexto del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal tercero del Código Penal. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación del auto motivado de la presente decisión. La presente sentencia se publica en la ciudad de San Carlos a los 15 días del mes de Febrero del año 2.016. Así se decide.
Siendo además, como fueren invocados por los jueces inhibidos los artículos siguientes:
El artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo como Juez o Jueza...”. (Copia textual).
Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”. (Copia textual).
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad de los Juzgadores está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por los ABOGADOS GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, MARÍA MERCEDES OCHOA y DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se apartan del conocimiento de este asunto a los Jueces antes mencionados.
En virtud de la declaratoria anterior se ACUERDA: Librar oficio al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de que gestione lo conducente para la tramitación ante las autoridades competentes de la designación de dos (02) Jueces Suplentes para que conozcan del asunto penal HP21-P-2017-005204 contentiva de la recusación interpuesto por el ciudadano Ramón Agustín Camacho Sandoval debidamente asistido por los abogados en ejercicio Zaida Terán y Silfredo de Jesús Pérez Duque, en virtud que fue agotada la lista de Jueces Suplentes de la terna de esta Corte de Apelaciones. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, quien suscribe, procediendo con el carácter de Jueza Dirimente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por los ciudadanos ABOGADOS GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, MARÍA MERCEDES OCHOA y DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se apartan del conocimiento del asunto HP21-P-2017-005204 los Jueces antes mencionados. SEGUNDO: SE ACUERDA Librar oficio al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de que gestione lo conducente para la tramitación ante las autoridades competentes de la designación de dos (02) Jueces Suplentes para que conozcan del asunto penal HP21-P-2017-005204, contentiva de la recusación interpuesto por el ciudadano Ramón Agustín Camacho Sandoval debidamente asistido por los abogados en ejercicio Zaida Terán y Silfredo de Jesús Pérez Duque, en virtud que fue agotada la lista de Jueces Suplentes de la terna de esta Corte de Apelaciones. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto de Dos mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR
JUEZA DIRIMENTE
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 2:51 horas de la tarde.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: N° HG212107000280.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2017-005204.
ASUNTO: Nº HG21-X-2017-000049.
OHA/LMG/mfl.-