REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 25 de octubre de 2017
207º y 158º

RESOLUCIÓN N° HG212017000278
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2017-000211
ASUNTO: HG21-X-2017-000047
JUEZA DIRIMENTE: OMAIRA HENRIQUEZ AGUIAR
MOTIVO: INHIBICIÓN JUEZA DAISA PIMENTEL LOAIZA
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN

I
ANTECEDENTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza III de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pronunciarse sobre la Inhibición propuesta por la Abogada DAISA PIMENTEL LOAIZA, Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-R-2017-000211, contentivo del recurso de apelación de auto presentado por el Abogado José Luis Rodríguez Bastidas, Defensor Privado, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Armando Rafael Pérez Benítez, Andrés Arturo Tovar Parada, Jesús Alberto Núñez Olivares, Luis Cristian Rojas Paz, Gregori Thailor Sequera González, y Armando Miguel Palacios Suárez, por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada en Grado de Complicidad Necesaria, Tortura en Grado de Coautores, y Agavillamiento; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente asunto ingresó mediante cuaderno separado a este despacho, el 17 de Octubre de 2017, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó Jueza Dirimente a la Abogada María Mercedes Ochoa, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de Octubre de 2017, se acordó convocar a la Jueza OMAIRA HENRIQUEZ AGUIAR, para que comparezca por ante esta Corte de Apelaciones a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo de Jueza Dirimente, para conocer del presente asunto signado con el alfanumèrico HG21-X-2017-000047.

En fecha 25 de Octubre de 2017, se dictó auto donde se acordó agregar a las actuaciones el escrito presentado por la Jueza OMAIRA HENRIQUEZ AGUIAR, donde manifiesta su aceptación de conocer el presente asunto. En la misma fecha le fueron remitidas las presentes actuaciones, y quien con el carácter de Jueza Dirimente, suscribe, la presente decisión.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 17 de Octubre de 2017, ingresó a este Despacho la inhibición planteada por la Jueza Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones DAISA PIMENTEL LOAIZA, en el asunto distinguido con el alfanumérico HP21-R-2017-000211, contentivo del recurso de apelación de auto presentado por el Abogado José Luis Rodríguez Bastidas, Defensor Privado, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Armando Rafael Pérez Benítez, Andrés Arturo Tovar Parada, Jesús Alberto Núñez Olivares, Luis Cristian Rojas Paz, Gregori Thailor Sequera González, y Armando Miguel Palacios Suárez, por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada en Grado de Complicidad Necesaria, Tortura en Grado de Coautores, y Agavillamiento, inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.860 en mi carácter de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, he decidido INHIBIRME de conocer la causa HP21-R-2017-000211, contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados José Luis Rodríguez Bastidas en su carácter de Defensor Privado, el cual guarda relación con la causa principal HP21-P-2017-001278, seguida en contra de los ciudadanos Armando Rafael Pérez Benítez, Andrés Arturo Tovar Parada, Jesús Alberto Núñez Olivares, Luis Cristián Rojas Paz, Gregori Thailor Sequera González, Armando Miguel Palacios Suarez, por la comisión de los delitos de Violación Agravada en grado de cómplices necesarios, Tortura en grado de Coautoría y Agavillamiento, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que el recurso de apelación de auto, guarda relación con decisión dictada por esta Jueza en mi condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la presente inhibición obedece al hecho de haber conocido como Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 29 de junio de 2017, esta Jueza emitió pronunciamiento en la causa signada con el HP21-P-2017-001278 (nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal), mediante la cual se acordó en esa oportunidad en celebración de Audiencia Preliminar “...este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: se deja constancia que dentro del lapso establecido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal si hubo escrito de promoción de prueba por parte de la defensa técnica Y Excepciones PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por el ciudadano Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 15/05/2017, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: 1) JESÚS GABRIEL MUJICA RODRIGUEZ, C.I 18.303.155, de nacionalidad Venezolano, de fecha de nacimiento 18-03-1987, de 29 años de edad, estado civil : soltero, de Profesión Funcionario Activo, natural Yaracuy, con domicilio procesal: Calle Sucre, Casa S/N, Municipio Bolívar Estado Yaracuy, Teléfono 0424-4164646, 2) JÚNIOR DAVID PARRA DUQUE, C.I 21.300.050, de nacionalidad Venezolano, de fecha de nacimiento, San Felipe Estado Yaracuy, con domicilio procesal: Sector la Baldosera, manzana D-1, cerca de la línea de los rapiditos casa s/N, San Felipe Estado Yaracuy, Teléfono 0424-4961094, 3) JHONFREDD IDELMARO ORDÓÑEZ LEGON, C.I 21.048.631, de nacionalidad Venezolano, de fecha de nacimiento 31-01-1994, de 22 años de edad, estado civil : soltero, de Profesión Funcionario Activo, natural Carabobo, con domicilio procesal: la sidra callejón san Rafael casa s/n nagua nagua Estado Carabobo, telefono 0241-6681168, por la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COAJTOR, Previsto y sancionado en el artículo 374.3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de Jorge Luis y José Roberto, TORTURA EN GRADO DE COAUTORES, Previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial para sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en perjuicio de de Jorge Luis y José Roberto Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto se mantiene la calificación y se admiten todos los medios de pruebas, Se Admite PARCIALMENTE para los Ciudadanos: 1) ARMANDO RAFAEL PÉREZ BENITEZ, C.I 20.980.619, de nacionalidad Venezolano, de fecha de nacimiento 15-01-1993, de 24 años de edad, estado civil : soltero, de Profesión Funcionario Activo, con domicilio procesal: Puerto Cabello, Urbanización Santa Cruz, Cuarta Calle de Caicaguita, por la carpa de la Guardia Estado Carabobo, Teléfono 0412-8729922, 2) LUÍS CRISTIAN ROJAS PAZ, C.I 14.215.848, de nacionalidad Venezolano, de fecha de nacimiento 06-09-1978, de 28 años de edad, estado civil : soltero, de Profesión Funcionario Activo, natural Táchira, con domicilio procesal: Tejerias Sector la Gruta, Calle Principal Casa S/n Estado Aragua, Teléfono 0426-7380575, 3) ANDRÉS ARTURO TOVAR PARADA, C.I 18.115.640, de nacionalidad Venezolano, de fecha de nacimiento 18-07-1988, de 28 años de edad, estado civil : soltero, de Profesión Funcionario Activo, natural aroa estado yaracuy, con domicilio procesal: barrio chupulon calle anon, casa s/n, teléfono 0412-6152698, 4) FRANCYS THAIS RODRÍGUEZ SEQUERA, C.I 16.690.361, de nacionalidad Venezolano, de fecha de nacimiento 13-06-1985, de 31 años de edad, estado civil : soltera, de Profesión Funcionario Activo, natural Carabobo, con domicilio procesal: Avenida 110, calle padre Alfonzo, el padro Valencia Estado Carabobo, teléfono 0412-4853660, 5) EGAR SIMON BENAVENTA, C.I 9.538.511, de nacionalidad Venezolano, de fecha de nacimiento 04-07-1966, de 50 años de edad, estado civil : soltero, de Profesión Funcionario Activo, natural de El Baúl estado Cojedes, con domicilio procesal: Sector Matadero, Sector el Jobo Casa S/N, a dos cuadras de la manga de coleo, Tinaco estado Cojedes, 6) ARMANDO MIGUEL PALACIO SUAREZ, C.I 17.867.314, de nacionalidad Venezolano, de fecha de nacimiento 17-08-1988, de 28 años de edad, estado civil : soltero, de Profesión Funcionario Activo, natural Yaracuy domicilio procesal: Municipio Naguanagua Sector Vivienda rural de barbula, Casa Nº 78-62, Estado Carabobo Teléfono 0412-5081699, 7) JESÚS ALBERTO NÚÑEZ OLIVARES, C.I 7.097.259, de nacionalidad Venezolano, de fecha de nacimiento 20-07-1966, de 50 años de edad, estado civil : casado, de Profesión Funcionario Activo, con domicilio procesal: Urbanizacion San Diego, Conjunto Residencial Terraza de San Diego, Edificio 1 Apartamento 01-55, Municipio San Diego Estado carabobo Teléfono 0426-7380575 y 8) GREGORY THAILOR SEQUERA GONZALEZ, C.I 19.891.418, de nacionalidad Venezolano, de fecha de nacimiento 10-06-1986, de 27 años de edad, estado civil : soltero, de Profesión Funcionario Activo, natural Puerto Cabello Estado Carabobo domicilio procesal: puerto cabello centro calle Ayacucho casa 4-80, parroquia fraternidad, teléfono 0412-8671553, por la comisión de los delios de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, Previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 ejusdem, y el delito de TORTURA EN GRADO DE COAUTORES, Previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en perjuicio de de Jorge Luis y José Roberto Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto se aparta de la calificación de Violación en Grado de Coautor y se admiten todos los medios de Pruebas, …” ahora bien, observado como ha sido que la presente incidencia recae sobre el mismo sujeto objeto procesal, es por lo que propongo INHIBIRME, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”. En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRME, del conocimiento de la presente causa, ya que por disposición expresa del artículo 89 numeral 7 mencionado, constituye una razón fundada y valedera que me impide conocer de la presente causa. Solicitando asimismo que sea declarada con lugar la presente inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 90 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. Fórmese cuaderno separado con copia certificada de la presente acta y de la decisión que originó la presente inhibición, a los fines de que sea designado un Juez dirimente. Es Justicia que espero en San Carlos, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2017...” (Copia textual y cursiva de la Sala).


III
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Quien suscribe para decidir observa:

La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.

La inhibición al igual que la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.

Tal proceder está regulado por la norma procesal contenida en el artículo 90 del Código Orgánico procesal, que imperativamente establece:

“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales que la ley establece en los siguientes términos:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada es la contenida en el numeral 7 del citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. Por consiguiente, sobre la base de la anterior precisión efectuada como ha sido la revisión de la presente actuación, quien suscribe observa que se encuentra demostrado que la Abogada Inhibida Daisa Pimentel Loaiza Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, en fecha 29 de Junio 2017 emitió pronunciamiento, mediante la cual celebró la Audiencia Preliminar, que corre inserto a los folios del 05 y su vuelto al 15 y su vuelto del presente cuaderno de inhibición, evidenciándose de dicha actuación que la Jueza supra mencionada emitió pronunciamiento en el asunto principal Nº HP21-P-2017-001278, el cual guarda relación con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Luis Rodríguez Bastidas en su carácter de Defensor Privado, lo que configura la causal alegada y es la razón para que se declare con lugar la inhibición por este motivo. Así se decide.

En consecuencia, al considerar quién suscribe que en el presente caso se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose la imparcialidad, objetividad y transparencia de la Jueza proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, es el motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior se ACUERDA: Librar oficio al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de que gestione lo conducente para la tramitación ante las autoridades competentes de la designación de dos (02) Jueces Suplentes para que conozcan del asunto penal Nº HP21-R-2017-000211, contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado José Luis Rodríguez Bastidas en su carácter de Defensor Privado, en virtud que fue agotada la lista de Jueces Suplentes de la terna de esta Corte de Apelaciones. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, quien suscribe, procediendo con el carácter de Jueza Dirimente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ciudadana ABOGADA DAISA PIMENTEL LOAIZA, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento del asunto HP21-R-2017-000211 la Jueza antes mencionada. SEGUNDO: SE ACUERDA Librar oficio al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de que gestione lo conducente para la tramitación ante las autoridades competentes de la designación de dos (02) Jueces Suplentes para que conozcan del asunto penal Nº HP21-R-2017-000211, contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado José Luis Rodríguez Bastidas en su carácter de Defensor Privado, en virtud que fue agotada la lista de Jueces Suplentes de la terna de esta Corte de Apelaciones. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en San Carlos, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



OMAIRA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DIRIMENTE

LUZ MARINA GUITÉRREZ
SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 12:54 horas de la tarde.


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA

OHA/lmg/am.*