REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 24 de Octubre de 2017.
Años: 207° y 158°.
RESOLUCIÓN: N° HG212017000271
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2017-003873.
ASUNTO: N° HP21-R-2017-000247.
JUEZA PONENTE: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
DECISIÓN: DE OFICIO LA NULIDAD.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: ABOGADO JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO MANUEL ENRIQUE ROMÁN, Defensor Privado del ciudadano Aaron De Jesús Uzcategui.
VÍCTIMA: EMPRESA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: AARON DE JESÚS UZCATEGUI.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Octubre de 2017, le correspondió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conocer del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado Jesús Omar Superlano Santiago, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2017, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 10 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de presentación de fianza, consistente en la presentación de tres (03) fiadores, los cuales deberán consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta y un ingreso superior a los dos (02) salarios mínimos, para luego imponerlo de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, establecida en el artículo 242 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano AARON DE JESÚS UZCATEGUI, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.
En fecha 20 de Octubre de 2017, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico HP21-R-2017-000247, así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 05 de Octubre de 2017, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 10 del referido mes y año, mediante la cual acordó la medida de presentación de fianza, consistente en la presentación de tres (03) fiadores, los cuales deberán consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta y un ingreso superior a los dos (02) salarios mínimos, para luego imponerlo de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, establecida en el artículo 242 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano AARON DE JESÚS UZCATEGUI, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en los siguientes términos:
“… (…) ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: no encontrándose elementos suficientes de de convicción, desvirtuado el peligro de fuga y obstaculización tal como se explano anteriormente, este Tribunal impuso al ciudadano AARON DE JESUS UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal en perjuicio de PDVAL, las medida de coerción personal menos gravosas contenidas en el articulo 242 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son la presentación de tres Fiadores quienes perciban un ingreso superior a dos sueldos mínimos, deberán presentar Constancia de Residencia, constancia de Certificación de Ingreso, constancia de buena Conducta, quienes serán Fiadores para el Cumplimiento del Imputado a mantenerse sujeto al proceso y la imposición de una Medida de presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, una Vez que se efectué el acto de Constitución de Fianza.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente Abogado Jesús Omar Superlano Santiago, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Cojedes, interpuso de forma oral recurso de apelación de auto con efecto suspensivo en fecha 05 de Octubre de 2017, con ocasión a la celebración de la audiencia especial para informar al imputado de auto sobre la orden de aprehensión librada en su contra, y asimismo la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputados, realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del cual la vindicta pública expresó lo siguientes:
“… (…) Acto seguido se le concede el derecho palabra al fiscal del ministerio publico: quién expone: de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo de la presente decisión en virtud de que si bien es cierto el hecho recae sobre bienes patrimoniales no es menos cierto que la víctima es el estado venezolano específicamente la Empresa Productora y Distribuidora Venezolana de alimentos S.A (PDVAL), a quien incluso esta Representación Fiscal en fecha 07/07/2017 Entrego parte de las evidencies incautadas a los demás imputado incursos en el proceso razón por la cual ejerzo el presente recurso, me reservo el derecho de motivarlo en el lapso correspondientes. Es todo. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El Abogado Manuel Enrique Román, Defensa Privada del ciudadano imputado Aaron De Jesús Uzcategui, por su parte, con ocasión a la celebración de la referida audiencia de presentación celebrada en fecha 05/10/2017, manifestó lo siguiente:
“…SEGUIDAMNETE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA ALA DEFENSA PRIVADA a los fines de que haga sus alegatos, quien expone: mis honorables miembros de la Corte de Apelación esta defensa Técnica privada, le llama poderosamente la atención que el día de hoy el ciudadano fiscal del ministerio público, ejerce recurso de apelación de manera oral (EFECTO SUSPENCIVO) como actuación de mala fe en contra de una decisión justa tomada por el tribual segundo de control ya que el delito precalificado por el ministerio publico en el día de hoy es un delito considerado por la corte de Apelación, como por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito menos graves que no excede su límite máximo de dos años aunado a ello, se evidencia de las actuaciones del presente asunto penal que la investigación llevada por la subdelegación de Tinaquillo CICPC se evidencia que los mismos le tomaron acta de entrevista a mi representado en calidad de testigo, luego el ciudadano jefe de la subdelegación de tinaquillo, mediante oficio solicita a la fiscalía tercera del ministerio publico orden de aprehensión en contra de cuatros ciudadano donde se evidencia claramente que dicho jefe de dicha subdelegación manifiesta que luego de haber recabado todas las evidencias de interés criminalisticos solicitaron orden de aprehensión de los cuatro dentro de los cuales no se encuentra mi representado, el ciudadano fiscal del ministerio publico manifiesta que se incautaron unas evidencias, dicha evidencia consta en el asunto penal que le fueron incautado a la personas que estuvieron provada por este digno tribunal y condenas por este digo Tribunal, razones por a cuales esta defensa desconoce las razón y motivos, lo que conllevo al ciudadano del ministerio publico sin ningún tipo de elementos de convicción a solicitar en fecha 08/06/2017 en acta de audiencia de presentación de imputado de la personas PEDRO HERRERA, JUESUS UZCATEGUI Y RAFE NUÑEZ, a solicitar orden de aprehensión en contra de mi representado quien lleva el mismos nombre de su hermano JESUS UZCATEGUI, donde este digno tribunal luego de cuatro meses fue que acordó dicha orden de aprehensión sin ningún tipo de elemento de convicción aunado a ello esta defensa por ser defensa del hermano de mi representado Jesus Uzcategui tuvo conocimiento a través del sistema juris 200 que había sido librado orne de aprehensión contra el mismo, esta por lo que esta defensa decide colocar a derecho antes este Órgano jurisdiccional tribunal segundo de control a mi representado, ya que el mismo es militar activo, de la armada Bolivariana y por su condición de militar y conocedor de la leyes Venezolanas por voluntad propia decide presentarse antes este digno tribunal, esta defensa consigna Constancia de residencia, Constancia de buena conducta y Constancia de Trabajo, donde se acredita en primer lugar que mi representado tiene un arraigo permanente en el país, en segundo lugar que es una persona con una conducta intachable y en tercer lugar que es un profesional Venezolano adscrito a un organismo de seguridad del estado como lo es la Armada Bolivariana, le solcito muy respetuosamente e esta Corte de Apelaciones que declare inamisible el recurso de efecto suspensivo interpuesto por el ciudadano fiscal del Ministerio Publico, igualmente le solicito a este digno tribunal y a la corte de Apelación que se le garantice el derecho a la vida dentro de las instalaciones policiales o Penitenciarias por ser un funcionario militar. Es todo. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
VI
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Observa este Tribunal, que el Abogado Jesús Omar Superlano Santiago, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Cojedes, al momento de interponer el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, lo plantea de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo apropiado era conforme al artículo 374 ejusdem.
Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así las cosas, el Abogado Jesús Omar Superlano Santiago, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Cojedes, ejerció recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del cual acordó lo siguiente:
“… (…) Con relación a la medida este Tribunal de conformidad con el artículo 237 primer aparte parágrafo primero. Se aparta de la Solicitud Fiscal considerando que el delito versa sobre bienes patrimoniales, dada esta situación este tribunal Impone la MEDIDA CAUTERLA SUSTITUTIVA COMO LO ES LA MEDIDA DE PRESNETACION DE FIANZA, DE TRES FIADORES QUE DEBERAN CONSIGNAR CONTANCISA D RESIDENCIA, DE BUENA CONDUCTA Y UN INGRESO SUPERIOS A LOS DOS SUELDO MINIMOS, PARA LUEGO IMPONER LA MEDIDA DE PRESNETACION PERIDODICA UNA VEZ (01) AL MES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUCILAZGO DE ESTE CIRUCTIO JUDICIAL PENAL. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó la medida de presentación de fianza, consistente en la presentación de tres (03) fiadores, para posteriormente imponer al ciudadano AARON DE JESÚS UZCATEGUI, la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, establecida en el artículo 242 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del supra mencionado ciudadano, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.
Quien presentó dicho recurso de apelación es el Abogado Jesús Omar Superlano Santiago, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Cojedes, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que; esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente de autos impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Octubre del año 2017, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 10 del referido mes y año, mediante la cual acordó la medida de presentación de fianza, consistente en la presentación de tres (03) fiadores, los cuales deberán consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta y un ingreso superior a los dos (02) salarios mínimos, para luego imponerlo de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, establecida en el artículo 242 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano AARON DE JESÚS UZCATEGUI, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En fecha 10 de Octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto motivado a través del cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación de tres (03) fiadores de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado AARON DE JESÚS UZCATEGUI, en los términos que a continuación se transcriben textualmente:
“… (…) ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: no encontrándose elementos suficientes de de convicción, desvirtuado el peligro de fuga y obstaculización tal como se explano anteriormente, este Tribunal impuso al ciudadano AARON DE JESUS UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal en perjuicio de PDVAL, las medida de coerción personal menos gravosas contenidas en el articulo 242 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son la presentación de tres Fiadores quienes perciban un ingreso superior a dos sueldos mínimos, deberán presentar Constancia de Residencia, constancia de Certificación de Ingreso, constancia de buena Conducta, quienes serán Fiadores para el Cumplimiento del Imputado a mantenerse sujeto al proceso y la imposición de una Medida de presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, una Vez que se efectué el acto de Constitución de Fianza…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así pues, en el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso.
En el presente caso es importante señalar que la Jueza de la recurrida consideró que de los elementos de convicción que corren insertos en el presente asunto penal seguido al ciudadano AARON DE JESÚS UZCATEGUI, como lo es la denuncia, de la cual se desprende la presunta ocurrencia de un delito, no es menos cierto que la juzgadora concluyó que de dicho elemento probatorio no emergió una vinculación directa con el hecho ocurrido al referido ciudadano, a quien el Ministerio Público presentó e imputó el delito de Hurto Calificado, en virtud que no hubo elementos que vincularan o por lo menos no se encontraron acreditados en las actuaciones traídas por la representación fiscal para solicitar el mantenimiento de la medida privativa de libertad, a los fines de llenar los extremos exigidos en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la inconformidad planteada por la vindicta pública en este recurso de apelación de auto, sobre la medida de presentación de fianza, consistente en la presentación de tres (03) fiadores, para luego imponerlo de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, establecida en el artículo 242 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano AARON DE JESÚS UZCATEGUI, consideró el Ministerio Público como recurrente lo siguiente:
“... (…) Acto Seguido se le concede la palabra al Fiscal Decimo del Ministerio Público ABG. JESUS OMAR SUPERLANO quien expone: “Ratifico Orden de Aprehensión solicitada ante este Tribunal en fecha 08/06/2017 en Audiencia de presentación y acordada por auto motivado en fecha 28/09/2017, Así mismo presento e imputo al ciudadano: AARON DE JESUS UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal en perjuicio de PDVAL, (Se deja constancia que el fiscal narro de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos), Por todo lo antes expuesto considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es autor o participe de los delitos que se le acaban de imponer, Por lo que solicito se Deje Sin Efecto la Orden de Aprehensión del Ciudadano AARON DE JESUS UZCATEGUI, por lo que solicito que se decrete la APREHENSIÓN LEGITIMA, de conformidad con el art 234 del COP de los imputados de autos, que la presente causa sea tramitada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que se presume el peligro de fuga y de obstaculización de proceso, es por lo que se solicita se Ratifique LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, en sus tres numerales y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Asimismo, manifestó la vindicta pública en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 05 de Octubre de 2017, lo siguiente:
“... (…) Acto seguido se le concede el derecho palabra al fiscal del ministerio publico: quién expone: de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo de la presente decisión en virtud de que si bien es cierto el hecho recae sobre bienes patrimoniales no es menos cierto que la víctima es el estado venezolano específicamente la Empresa Productora y Distribuidora Venezolana de alimentos S.A (PDVAL), a quien incluso esta Representación Fiscal en fecha 07/07/2017 Entrego parte de las evidencies incautadas a los demás imputado incursos en el proceso razón por la cual ejerzo el presente recurso, me reservo el derecho de motivarlo en el lapso correspondientes....”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Del examen realizado al auto motivado de fecha 10 de Octubre de 2017, que corre inserto a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento noventa y cuatro (194) del asunto principal de marras remitido a esta Instancia Superior, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, se evidenció que la Jueza de la recurrida manifestó que en cuanto a los elementos de convicción que se presentan en la causa son insuficientes, por cuanto a consideración de la recurrida si bien es cierto existe una denuncia la cual dejó constancia de la presunta ocurrencia de un delito, no es menos cierto que de la mencionada denuncia, no se derivó una vinculación directa del ciudadano AARON DE JESUS UZCATEGUI, o por lo menos no se encontraron acreditados en las actuaciones traídas por la representación fiscal para solicitar el mantenimiento de una medida privativa de libertad, por lo que quienes aquí deciden observan que la Jueza A quo al momento de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la vindicta pública, por la medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación de fianza, en contra del supra mencionado ciudadano, tomó en cuenta lo manifestado en la supuesta denuncia de fecha 03 de Junio de 2017, la cual riela a los folios seis (06) y su vto, al siete (07) del asunto principal de marras, interpuesta por el ciudadano Nelson Alexander Oviedo Abreu, quien indico ser el Coordinador de Operaciones de la Productora y Distribuidora de Alimentos S.A., (PDVAL), a través de la cual el mismo manifestó que personas desconocidas ingresaron a dicha empresa logrando sustraer una cierta cantidad de dinero, producto de la venta de alimentos realizada por los Comité Local de Abastecimiento y Productos (CLAP), lo hace al considerar que los elementos que existían para la fecha eran insuficientes y no había una vinculación directa del ciudadano AARON DE JESUS UZCATEGUI con los hechos denunciados, lo cual no resulta coherente tomando en cuenta la medida dictada, por cuanto el Juzgador debe ser claro al motivar una decisión, debe establecer si existen o no elementos suficientes para acordar cualquier medida de coerción personal en contra de un imputado, en consecuencia, la decisión revisada por esta Alzada, hace que se torne claramente el vicio de inmotivación de la decisión dictada en fecha 05 de Octubre del 2017, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 10 del referido mes y año, y siendo de orden público la motivación, esta Alzada no puede pasar por alto el vicio detectado, por lo que; quienes aquí deciden observan de esta manera que la Juez A quo incurrió, en el vicio de falta de motivación. Así se decide.
Ahora bien, esta Alzada considera importante resaltar que el Órgano Jurisdiccional, el momento de dar respuesta a las distintas solicitudes, debe dictar sus decisiones cumpliendo una serie de requisitos legales y jurisprudenciales de orden público, que garanticen al usuario del Servicio de Administración de Justicia el respeto a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, por lo que el Juez o Jueza deben en todo momento explicar y razonar el motivo de sus decisiones, al punto de que por la sola lectura el usuario o la usuaria pueda sin lugar a duda alguna entender el porqué de lo decidido, lo que no es más que la motivación.
En este estado considera necesario esta Alzada hacer las siguientes consideraciones sobre la motivación requerida en todo fallo, por lo que es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”.
Así mismo explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste prácticamente en la exteriorización por parte del Juzgador o Juzgadora y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales el Juez o Jueza llegaron a ese convencimiento.
Aunado a ello, debe destacarse, como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Debe ser Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.
A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.
En sintonía con lo anteriormente citado, ésta Corte de Apelaciones considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007, que señala:
“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”(Copia textual y cursiva de la Sala).
De igual manera, respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, estableció:
“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
En consecuencia, detectado como fue el vicio en la decisión proferida por el Juzgado recurrido, referente a la falta de motivación, el cual provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es anular el fallo recurrido y decretada la nulidad de la decisión impugnada y se ORDENA que se dicte una nueva decisión, por un Juez distinto, prescindiendo del vicio señalado, y en virtud de la nulidad decretada esta Sala considera inoficioso entrar a pronunciarse en relación con la denuncia formulada por el recurrente contra la decisión.
Esta Alzada considera inoficioso, vista la nulidad de oficio decretada en el presente fallo, por el cual se anuló la decisión recurrida, entrar a conocer y decidir el fondo del recurso interpuesto por el Abogado Jesús Omar Superlano Santiago, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Cojedes.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2017, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 10 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de presentación de fianza, consistente en la presentación de tres (03) fiadores, los cuales deberán consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta y un ingreso superior a los dos (02) salarios mínimos, para luego imponerlo de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, establecida en el artículo 242 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano AARON DE JESÚS UZCATEGUI, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), en consecuencia; se ANULA la audiencia oral y privada de presentación de imputados celebrada en fecha 05 de Octubre de 2017, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 10 del referido mes y año, en consecuencia se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano AARON DE JESÚS UZCATEGUI, antes del fallo aquí anulado, y se ordena que un Juez o Jueza distinto de igual categoría, prescindiendo del vicio señalado, y en la oportunidad correspondiente, realice nueva audiencia oral y privada de presentación de imputados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2017, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 10 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de presentación de fianza, consistente en la presentación de tres (03) fiadores, los cuales deberán consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta y un ingreso superior a los dos (02) salarios mínimos, para luego imponerlo de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, establecida en el artículo 242 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano AARON DE JESÚS UZCATEGUI, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL). SEGUNDO: SE ANULA la audiencia oral y privada de presentación de imputados celebrada en fecha 05 de Octubre de 2017, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 10 del referido mes y año y en consecuencia se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano supra mencionado, antes del fallo aquí anulado. TERCERO: SE ORDENA que un Juez o Jueza distinto de igual categoría, prescindiendo del vicio señalado, y en la oportunidad correspondiente, realice nueva audiencia oral y privada de presentación de imputados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE
MARÍA MERCEDES OCHOA DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 2:49 horas de la tarde.
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE
RESOLUCIÓN: N° HG212017000271
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2017-003873.
ASUNTO: N° HP21-R-2017-000247.
GEG/MMO/DMPL/lmg/j.b.-