REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 24 de Octubre de 2017
207° y 158°
RESOLUCIÓN HG212017000274
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-004323.
ASUNTO: HP21-R-2017-000216.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DECISIÓN: IMPROCEDENTE EL RECURSO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO RAUL ROJAS, FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: LUIS GUSTAVO TORRES QUINTERO.
VÍCTIMA: VICTOR (DATOS EN RESERVA).
DEFENSA: ABOGADO ELTON CÁCERES, DEFENSOR PRIVADO.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Septiembre de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Marielba Castillo Defensora Pública (para el momento de la interposición del recurso), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Agosto de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 15 de Agosto de 2017, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LUIS GUSTAVO TORRES QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dándose entrada en fecha 22 de Septiembre de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 27 de Septiembre de 2017, se dictó auto donde se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Marielba Castillo Defensora Pública (para el momento de la interposición del recurso), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Agosto de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 15 de Agosto de 2017, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LUIS GUSTAVO TORRES QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En fecha 28 de Septiembre de 2017, se dictó auto donde se acordó solicitar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la causa principal signada con el alfanumérico HP21-P-2017-004323.
En fecha 05 de Octubre de 2017 se acordó ratificar la solicitud del asunto principal al A quo.
En fecha 13 de Octubre 2017 se dictó donde se acordó no agregar el asunto principal Nº HP21-P-2017-004323, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 18 de Octubre de 2017, se dictó auto a través del cual se acordó devolver el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2017-004323 al Juzgado a quo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por parte de las Representantes del Ministerio Público, cuyos recursos corren insertos a los folios 03 al 08 y 32 al 37, de las presentes actuaciones.
Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2017-004323, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 12 de Agosto de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 15 de Agosto de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: se califica la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de los referidos artículos, en contra del imputado LUIS GUSTAVO TORRES QUINTERO, (…) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 10º de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal. CUARTO: LIBRESE REINGRESO DEL IMPUTADO AL ORGANO APREHENSOR IAPEC y BOLETA DE ENCARCELACION AL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, CON SEDE EN TOCUYITO, ESTADO CARABOBO. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa de la nulidad del acta procesal. El auto motivado de la decisión se publicara dentro de los tres días, quedan las partes debidamente notificada de la decisión. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. Publíquese, regístrese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. ….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de inadmisiblidad de los recursos:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En este mismo contexto, el artículo 442 ejusdem, expresa:
“Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien, esta Alzada observa que quien interpone el recurso de apelación de auto, es la Abogada Marielba Castillo Defensora Pública (para el momento de la interposición del recurso), por lo que la recurrente posee la legitimación requerida por la Ley para interponer el recurso.
El artículo 440 ejusdem, establece la forma y termino en que debe ser interpuesto dicho recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”. (Copia textual y cursiva de Sala).
De la misma forma se evidencia que la decisión impugnada, es expresamente recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que la inconformidad de la recurrente se centra en que no existen fundados elementos de convicción y por consiguiente no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la recurrida decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado y para atribuirle dicho tipo penal, puesto que hasta la presente fecha no se han ubicado ni el vehículo, ni el arma de fuego y mucho menos la declaración de algún testigo presencial de los hechos
Ahora bien, se pudo constatar de la revisión del asunto principal signado con el Nº HP21-P-2017-004323 a través del Sistema Juris 2000 que en fecha 23 de Octubre de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos: “…Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: SUSTITUIR la Medida Judicial de Privación de Libertad del ciudadano: LUIS GUSTAVO TORRES QUINTERO, (…) , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO Nº5 CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 6, NÚMERAL 1,2 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ROBO AGRAVDO , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y RESISRTENCIA ALA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218, NÚMERAL 3 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: VICTOR,, en virtud de considerar que han variado las circunstancias que originaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Revisión de medida que se hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente POR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, como lo es PRESENTACION PERIODICA CADA (15) Dias, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, de conformidad con el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3 del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los artículos 237 y 238 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3 del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia. Se acuerda fijar audiencia especial para imponer la presente decisión para el día de MIÉRCOLES, MARTES 24 DE OCTUBRE DEL 2017. Notifíquese de esta decisión a las partes. Líbrese BOLETA DE EXCARCELACION DEL IMPUTADO. AL CICPC TINAQUILLO COJEDES notifíquese alas parte de la presenta decisión ASI SE DECIDE. CUMPLASE.…”, observando que la recurrida sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del imputado LUIS GUSTAVO TORRES QUINTERO, cesando así la medida de privación judicial preventiva de libertad que había sido impuesta anteriormente, razón por la cual decayó el objeto de la pretensión de la Defensora Pública contenido en el recurso de apelación interpuesto, que consistía en que se revocara la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que lo más ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Marielba Castillo Defensora Pública (para el momento de la interposición del recurso), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Agosto de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 15 de Agosto de 2017, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LUIS GUSTAVO TORRES QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por haber decaído el objeto de la pretensión. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en forma unánime declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Marielba Castillo Defensora Pública (para el momento de la interposición del recurso), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Agosto de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 15 de Agosto de 2017, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LUIS GUSTAVO TORRES QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por haber decaído el objeto de la pretensión. Así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE
DAISA PIMENTEL LOAIZA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZA SUPERIOR JUEZA PONENTE
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 02:34 horas de la tarde.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
GEG/DPL/MMO/LMG/Jm.-