REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 24 de octubre de 2017
207º y 158º
RESOLUCIÓN N° HG212017000273
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-003357
ASUNTO: HP21-R-2017-000177
JUEZA PONENTE: MARIA MERCEDES OCHOA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE)
ACUSADO: JOSÉ JAVIER CROQUE YNOJOSA
VÍCTIMA: JULIO (DATOS EN RESERVA)
DEFENSA: ABOGADO MANUEL ROMAN, DEFENSOR PRIVADO
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Septiembre de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 07 de Junio de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar menos gravosa de presentación periódica de cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado JOSÉ JAVIER CROQUE YNOJOSA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, dándose entrada en fecha 22 de Septiembre de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 26 de Septiembre de 2017 el Abogado Francisco Coggiola Medina Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibe del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de Septiembre de 2017 le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, al Juez Dirimente de esta Corte de Apelaciones Abogado Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en la misma fecha bajo la nomenclatura N° HG21-X-2017-000034; seguidamente en fecha 03 de Octubre de 2017, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Daisa Pimentel Loaiza, como Jueza Suplente a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.
En fecha 13 de Octubre de 2017, se dicto auto mediante el cual se acordó que el asunto signado con el Nº HP21-R-2017-000177 continúe con su trámite correspondiente en la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones a los fines de conocer del mismo, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillén (Presidente), María Mercedes Ochoa y Daisa Pimentel Loaiza (Integrantes), asimismo se acuerda mantener la distribución de la ponencia del asunto.
En fecha 13 de Octubre de 2017, se dictó auto donde se acordó el cierre del cuaderno Nº HG21-X-2017-000034 correspondiente al asunto signado con el alfanumérico Nº HP21-R-2017-000177.
En fecha 17 de Octubre de 2017, se dictó auto donde se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 07 de Junio de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar menos gravosa de presentación periódica de cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado JOSÉ JAVIER CROQUE YNOJOSA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 07 de Junio de 2017 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de JOSE JAVIER CROQUE YNOJOSA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.322.070, la respectiva boleta de excarcelación al Internado Judicial de Tocuyito., por la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica de CADA 15 DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la Defensa Técnica y al Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la presente decisión y líbrese la boleta de excarcelación al internado judicial Carabobo. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de junio de 2017, en la que se resolvió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado JOSÉ JAVIER CROQUE YNOJOSA, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante el Tribunal, prevista en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que el mismo arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:
"..Por recibido escrito constante de 18 folios y dos anexos presentado por el abogad privado Manuel Raiman donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal una revisión de la medida de Privación Preventiva de la Libertad a favor de su defendido ciudadano; JOSE JAVIER CROQUE YNOJOSA. Este tribunal para decidir observa:
la Fiscalía Segunda del Ministerio presento acusación en contra de JOSE JAVIER CROQUE YNOJOSA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, quien han permanecido detenido desde la fecha en la cual se realizó audiencia de presentación, quien fue imputado por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y se les acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 18- 02-2016.
En fecha 04-07-2018, el tribunal de control 02 le acordó una medida cautelar sustitútive de la libertad de las contenidas en el articulo 242 numeral 1 del código orgánico procesal penal.
Y el día 20-09-2017 el tribunal de control revoco la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado por tener otro causa en el sistema penal, revocando la medida el tribunal de control después que realizara la audiencia preliminar y donde se había ordenado a juicio.
y en virtud de lo cual han permanecido limitado en sus derechos, como lo es el de libre tránsito, con ocasión de la medida de aseguramiento procesal que le fue impuesta y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y evidenciándose que en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos mismos delitos imputados.
Ahora bien, para la imposición de medidas menos gravosas tal y como establece la ley Penal adjetiva; es necesaria la concurrencia de los requisitos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 242 establece:
"Artículo 242. “…OMISSIS…”
"Articulo 236. “…OMISSIS…”
Con respecto a los dos primeros requisitos como es la presunta comisión de un hecho punible perseguidle de oficio y que no esté evidentemente prescrito que hagan presumir que el imputado es autor o participe en la comisión de hecho punible y fundados elementos de convicción ya que efectivamente nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal venezolano, en espera de la celebración de la audiencia preliminar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, hecho punible este perseguidle de oficio y que respecto al peligro de fuga aun cuando se pudiera presumir el mismo, las circunstancias que lo constituyen no pueden evaluarse de manera aislada, sino que deben analizarse en forma pormenorizada los elementos existentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga.
De la misma manera considera este Tribunal en su artículo 237; establece:
«Art. 237. “…OMISIS…”
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, El Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: la falsedad, la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado".
De lo anterior se desprende la inexistencia del peligro de fuga; basándonos en la sentencia de LA SALA Dé CASACIÓN PENAL: sentencia N° 295, de 29 de junio de 2006, expediente N° A06-0252: "Del Articulo Transcrito se infiere, que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y asl evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del COPP".
SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA 169 DE FECHA 21-03-2014. PONENTE: FRANCISCO CARRASQUERO.
“…OMISSIS…”
Ahora bien tal y como lo establecen la Jurisprudencia y las normas del Código Orgánico Procesal Penal antes enunciadas, es necesaria la presencia de los mismos requisitos de la medida privativa de libertad para poder imponer una medida menos gravosa o de las llamadas medidas cautelares sustitutivas, por lo que en este caso los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado de la existente actualmente, es necesario que este Tribunal revise la medida existente en contra de JOSE JAVIER CROQUE YNOJOSA, la respectiva boleta de excarcelación al Internado Judicial de Tocuyito ... "
Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 18/02/2016, se llevó a cabo ante el respectivo Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación de imputado, en la cual el ciudadano Juez para el momento, resolvió entre otras cosas imponer al imputado JOSÉ JAVIER CROQUE YNOJOSA, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 04107/2016, la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el
imputado por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, sin embargo, en calenda 09/09/2016, la mencionada Jueza de Control acordó a solicitud del Ministerio Público REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA otorgada al imputado, por cuanto el mismo había incumplido con dicha medida cautelar y en su lugar le impuso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
No obstante lo anterior, el recurrido en fecha 07/06/2017, decidió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado desde el 09/09/2016, por la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A 11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:
"…OMISIS…”
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente
pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida...". (Negrillas Propias).
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privación judicial preventiva de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han variado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el hoy imputado de autos, la cual fue decretada en fecha 09/09/2016, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que de los mismos se presume la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el articulo 6, numerales 1°, 2°, 3° y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que el imputado de autos el día del suceso en compañía de otro sujeto, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojó a la víctima de un vehículo automotor de su propiedad, atacando de tal manera el derecho a la propiedad, a la integridad física, a la libertad individual e incluso poniendo en riesgo el derecho a la vida. Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ JAVIER CROQUE YNOJOSA, es autor de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga.
Ahora bien, a los efectos de justificar su decisión, el ciudadano Juez busca cobijo por decirlo de alguna manera en el contenido de la sentencia emanada de la Sala Penal Nº 295, de fecha 29/06/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se estableció lo siguiente:
“…OMISSIS…”
Visto el contenido del anterior criterio, se puede evidenciar como el recurrido pretende aplicar idéntico razonamiento en el caso que nos ocupa, a pesar de que no nos encontramos ante dos circunstancias idénticas, pues, en el caso señalado en la decisión de nuestro Máximo Tribunal se puede verificar que el delito por el cual se impuso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es el delito de apropiación indebida calificada, prevista y sancionada en el artículo 468, del Código Penal, el cual establece una pena de 1 a 5 años de prisión; en tal virtud, la sala penal indica en la motivación de la sentencia que en ese caso en específico la pena que podría llegarse a imponer a ese imputado NO ES GRAVE, aunado a que no se verificaba la magnitud del daño causado, ni constaba en el expediente que dicho ciudadano tuviese antecedentes penales. Por lo cual, consideró la sala en ese momento que el hecho de que ese imputado no tuviese arraigo en el país no era motivo suficiente para decretar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Muy distinto a la circunstancia anteriormente planteada, es la que se configura en el caso de marras, toda vez que el delito endilgado al imputado de autos es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el articulo 6, numerales 10, 20, 3º y 100 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece una pena de 9 a 17 años de presidio, es decir, en su límite máximo comporta una pena privativa de libertad superior a los 10 años. Por lo cual, se debe concluir que en este caso (distinto al caso arriba señalado) la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos SÍ ES GRAVE y de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal "se presume el peligro de fuga". Por otra parte, en el presente caso debe analizarse la magnitud del daño causado a la víctima, la cual vio conculcado su derecho a la propiedad, poniéndose en peligro los bienes jurídicos protegidos de la integridad física, la libertad individual y hasta la vida.
En fin, el recurrido manifestó que de acuerdo al criterio esgrimido por nuestro Máximo Tribunal, no se deben analizar los presupuestos establecidos en el artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal de manera aislada, sin embargo, se puede observar de la otivación del auto recurrido, que de forma contradictoria a tal argumento; el ciudadano Juez de manera "eistedisime" solamente analiza el numeral 1°, del artículo 237, a los efectos de llegar a la conclusión de la inexistencia del peligro de fuga, pues, solo explica el recurrido que por tener arraigo en el país el imputado de autos no existe tal peligro, arraigo que es extraído del contenido de una constancia de residencia.
En tal virtud, omitió el juzgador analizar de manera pormenorizada los cinco presupuestos legales para determinar el peligro de fuga, pues, el mismo obvió verificar la existencia de los numerales 2°,3°, 4º y 5°, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: la pena que podria llegarse a imponer, cuyo término máximo supera los diez años de presidio, la magnitud del daño causado, donde se atacó el bien juridico de la propiedad de la víctima, su integridad física, su libertad individual y se puso en peligro su vida, el comportamiento del imputado durante el proceso, el cual incumplió con la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria acordada por la Jueza de Control en fecha 04/07/2016; incurriendo en la comisión de un nuevo delito, lo cual trajo como consecuencia que el Tribunal de Control N° 03 en fecha 08/09/2016 decretara la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en su contra (ver asunto penal HP21-P-2016-010573) y la conducta predelictual de dicho imputado, el cual en fecha 06/0212017, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Coiedes, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos a cumplir una pena de 3 años de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones (ver asunto penal 1C-000083-2016). Situación esta que atenta en contra de las resultas del proceso penal instaurado, ya que dicho imputado puede sustraerse del mismo dejando ilusoria la pretensión del Estado.
En tal virtud, no comprende este representante fiscal de que manera se llegó a materializar la excarcelación del ciudadano JOSÉ JAVIER CROQUE YNOJOSA en el asunto penal que nos ocupa, cuando de manera simultánea el mismo ciudadano se encontraba cumpliendo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal HP21-P-2016-010573.
Siendo así, al haber sido sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado de autos por una medida cautelar sustitutiva sin observar los criterios legales y jurisprudencia les para tal fin, se ha conculcado el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Trayendo como consecuencia que el imputado de autos se pueda evadir del proceso penal instaurado en su contra, ya que a los actuales momentos se mantienen cada uno de los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Copia textual y cursiva de la sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El Abogado Manuel Roman, Defensor Privado del acusado JOSÉ JAVIER CROQUE YNOJOSA, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 07 de Junio de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar menos gravosa de presentación periódica de cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado JOSÉ JAVIER CROQUE YNOJOSA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
- Del escrito recursivo se observa, que las inconformidades del recurrente se circunscriben de la siguiente manera:
• Considera que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el Juez a quo no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos en fecha 18-02-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
• De la misma manera indica que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el hoy imputado de autos la cual fue decretada en fecha 18/02/2016, es totalmente proporcionada con los hechos imputados.
• Agregó el recurrente que hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ JAVIER CROQUE YNOJOSA, es partícipe de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga.
• También indica que la recurrida explana en su decisión que en el presente caso no se configura el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización. Observándose así de la motivación del auto recurrido que de forma muy contradictoria el Juez a quo analizó de manera aislada los presupuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sólo analizó el numeral º1 de dicha norma, a los efectos de llegar a la conclusión de la inexistencia del peligro de fuga, es decir, sólo explica que existen elementos que dan fe del arraigo en el país del acusado de autos extraído del contenido de una constancia de residencia, y que no hay consiguientemente peligro de fuga. Consecuentemente agregó que en el caso de marras de haberse analizado de manera conjunta los presupuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se hubiese podido determinar que si se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que uno de los delitos endilgados al acusado es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual establece una pena de 9 a 17 años de presidio, es decir en su límite máximo comporta una privación de libertad que excede con creces de 10 años concluyendo el recurrente que en este caso la pena que podría llegarse a imponer al acusado si es grave y de acuerdo al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se presume el peligro de fuga.
• Así mismo argumentó que la recurrida omitió analizar conjuntamente los cinco presupuestos legales para determinar el peligro de fuga, pues la misma obvió verificar la existencia de los numerales 2,3,4 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: la pena que podría llegar a imponerse, cuyo término máximo excede en demasía los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, donde se atacaron distintos bienes jurídicos de la víctima, el comportamiento del imputado en el proceso y su conducta predelictual. Situación esta que atenta en contra de las resultas del proceso penal instaurado, ya que dicho imputado puede sustraerse del proceso dejando ilusoria la pretensión del estado.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de presentación periódica cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JOSÉ JAVIER CROQUE YNOJOSA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, estima esta alzada importante destacar lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto a la inconformidad planteada por el recurrente según lo explanado en su libelo recursivo, referente a que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 07 de Junio de 2017, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal sin explicar de modo alguno cuáles son según su criterio los lineamientos que la decisión recurrida no cumple; esta Alzada analizada la recurrida observa que del auto dictado por el Juez A quo en la referida fecha, se desprende que dicha decisión se trata de un auto debidamente motivado, por cuanto de la sola lectura se entiende el propósito del Juez de la recurrida por lo que cumple con los parámetros normativos que el legislador patrio ha establecido en la ley penal adjetiva vigente, pretendiendo con ella la protección de los derechos a los cuales le asiste al ciudadano JOSÉ JAVIER CROQUE YNOJOSA, entre ellos el principio de la presunción de inocencia derecho este al cual son titulares todos los sujetos sometidos a un proceso penal, y que de igual manera tienen el derecho a ser juzgados sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable tal como lo establece los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a lo cual el Estado está obligado, por lo que el órgano jurisdiccional debe tomar las medidas tendientes para asegurar dicho principio a cualquier ciudadano privado de libertad tal como ocurre en el presente caso, y que posteriormente a consideración de la recurrida originó el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del referido ciudadano motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este punto de inconformidad.
Por otra parte, en cuanto al punto de inconformidad se refiere planteado por el recurrente referente a que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el hoy imputado de autos, la cual fue decretada en fecha 18/02/2016 es totalmente proporcionada con los hechos imputados; observa esta Instancia Superior que el Juez de la recurrida al momento de dictar su decisión tomó en cuenta la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su consideración no se evidencia en el presente caso que exista una sentencia definitiva en contra del ciudadano JOSÉ JAVIER CROQUE YNOJOSA, situación esta que obliga a los Jueces y Juezas y en especial al Juez de la recurrida buscar fórmulas que simplifiquen una menor restricción a los derechos de los cuales se ha visto limitado el referido ciudadano, y visto que siempre debe optarse una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella logrando con ello buscar las resultas del proceso, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este punto de inconformidad.
Adicionalmente, el recurrente plantea otro punto de inconformidad en contra de la decisión recurrida, referente a que hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado JOSÉ JAVIER CROQUE YNOJOSA, es partícipe de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga; si bien es cierto como lo manifiesta el recurrente de autos que hasta la presente fecha se mantienen las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que en el presente caso no se está debatiendo sobre si se mantienen o no las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad en contra del referido ciudadano, por lo que no le asiste la razón al recurrente. Asimismo arguye el recurrente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano supra mencionado es partícipe de los hechos endilgados por la vindicta pública; si bien es cierto existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de auto es partícipe de los hechos investigados por la vindicta pública, en el presente caso la recurrida arguyó que tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia que acoge al acusado de auto y aunado al hecho que no existían elementos que determinaran que el ciudadano JOSÉ JAVIER CROQUE YNOJOSA pudiera influir sobre testigos, funcionarios o expertos para que informara falsamente ante los Tribunales, consideraba sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando de esta manera a todas luces el principio de la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y el estado de libertad a que se contraen los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.
Al respecto, en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".
Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:
"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código... ".
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".
Por otro lado arguye la recurrente en su escrito recursivo, que la única circunstancia que fue tomada en cuenta y de manera parcial por la recurrida fue el arraigo en el país del imputado; observa esta Alzada de la decisión dictada en fecha 07 de Junio del año en curso que el juzgador no sólo tomó en cuenta el arraigo del país del ciudadano JOSÉ JAVIER CROQUE YNOJOSA, sino que también tomó en cuenta que no existían elementos que determinaran que el ciudadano supra mencionado pudiera influir sobre testigos, funcionarios o expertos para que informara falsamente ante los Tribunales, por lo que el recurrente parte de un falso supuesto, motivo por el cual no le asiste la razón a la vindicta pública en cuanto al punto de inconformidad se refiere.
Asimismo, aduce el recurrente que existe el peligro de fuga en el presente proceso, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer supera los diez (10) años de prisión; esta Alzada observa de igual manera que para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad no es suficiente que la pena exceda de diez (10) años de prisión, el Juez debe tomar en consideración otras circunstancias como bien lo hizo la recurrida además con la medida acordada por la juzgadora se puede asegurar la comparecencia del acusado a los actos posteriores del proceso, así como también asegurar las resultas del proceso penal que se le sigue al ciudadano JOSÉ JAVIER CROQUE YNOJOSA, todo a los fines de que no quede ilusoria la pretensión del Estado, motivo por el cual no le asiste la razón a la recurrente. Así se decide.
Finalmente, en lo atinente al señalamiento del recurrente que la decisión dictada por el Juez A quo en la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, causó un gravamen irreparable al proceso, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores es que la interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, sistemática e individual en cada caso en concreto, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso particular que sea sometido al análisis del Juez o Jueza, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:
“…Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).
Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para la recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente la recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.
El gravamen irreparable no está definido en nuestra legislación de manera expresa, sino que por el contrario se genera por el desconocimiento o violación de los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, por otro lado el respeto de todos y cada uno de los derechos que se traducen en el Debido Proceso, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica a establecido de manera reiterada los siguientes criterios:
En relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:
“… Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura el apelante de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.
En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado por él ni siquiera explica cuál es y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio, motivos por los cuales, no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere. Así se decide
No obstante lo anterior, se observa por notoriedad Judicial que en fecha 26 de Septiembre de 2017 el Tribunal Segundo de Juicio con ocasión a la continuación del Juicio Oral y Público dicto Sentencia Absolutoria a favor del acusado JOSÉ JAVIER CROQUE YNOJOSA, a quien se le sigue proceso por la presuntga comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, a solicitud del Ministerio Público; asimismo se evidencia que fecha 12 de Octubre de 2017, el Juzgado A quo público el texto integro de la sentencia.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Junio 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de de presentación periódica cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JOSÉ JAVIER CROQUE YNOJOSA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, en forma unánime resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por el Abog. Wilfredo Alfonso López Medina Fiscal Provisorio Octavo Del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Junio 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de de presentación periódica cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JOSÉ JAVIER CROQUE YNOJOSA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE
DAISA PIMENTEL LOAIZA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZA SUPERIOR JUEZA PONENTE
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 01:31 horas de la tarde.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° HG212017000273
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-003357
ASUNTO: HP21-R-2017-000177
GEG/DPL/MMO/lmg/am.*