REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 24 de Octubre de 2017
Años 207° y 158°

RESOLUCIÓN Nº HG212017000275.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2017-000229.
ASUNTO: HG21-X-2017-000053.
JUEZ DIRIMENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN.

I
ANTECEDENTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez I de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en su condición de integrante de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la Inhibición propuesta por la Jueza Superior II de este Circuito Judicial Penal DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-R-2017-000229, contentiva del recurso de apelación de auto propuesto por la ABOGADA DAISY MARILÚ CASTILLO, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente asunto ingresó mediante cuaderno separado a este despacho, el 23 de Octubre de 2017, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó Juez Dirimente a Gabriel España Guillen, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 23 de Octubre de 2017 ingresó a este Despacho la inhibición planteada por la Jueza Superior II de esta Corte de Apelaciones DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, en el asunto distinguido con el alfanumérico HP21-R-2017-000229, contentiva del recurso de apelación de auto propuesto por la ABOGADA DAISY MARILÚ CASTILLO, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.860 en mi carácter de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, he decidido INHIBIRME de conocer la causa identificada con el alfanumérico HP21-R-2017-000229, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa que sube a esta alzada con motivo del recurso de Apelación de auto propuesto por la Abogada Daisy Marilú Castillo, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, toda vez que por notoriedad judicial se evidencia del sistema juris que esta Juzgadora, conoció en fase preliminar el asunto principal seguido en contra del acusado JOSE LUIS ROJAS ROJAS, emitiendo opinión en la causa HP21-P-2015-004468 con motivo haber dictado orden de apertura a juicio oral y público en contra del acusado: José Luis Rojas Rojas, en virtud de haber suscrito en fecha 16 de noviembre del 2015, mediante la cual se acordó: “…Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2º y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: JOSÉ LUIS ROJAS ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: JEAN CARLOS OSORIO GUEVARA (OCCISO), Y por la presunta comisión del delito de EXTORSION, Previsto en el Artículo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano FRENYER…” Ahora bien observado como ha sido que la presente causa contentiva de la inhibición propuesta, recae sobre el mismo sujeto procesal y los mismos hechos, es por lo que propongo INHIBICIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, ya que por disposición expresa del artículo 89 numeral 7 mencionado, constituye una razón fundada y valedera que me impide conocer de la presente causa. Solicitado asimismo que sea declarada con lugar la presente inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 90 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. Fórmese cuaderno separado con copia certificada de la presente acta y de la decisión que originó la presente inhibición, a los fines de que sea designado un Juez Dirimente. Es Justicia que espero en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
RESOLUCIÓN

Quien suscribe para decidir observa:

La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.

La inhibición al igual que la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.

Tal proceder está regulado por la norma procesal contenida en el artículo 90 del Código Orgánico procesal, que imperativamente establece:

“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales que la ley establece en los siguientes términos:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada es la contenida en el numeral 7 del citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. Por consiguiente, sobre la base de la anterior precisión, efectuada como ha sido la revisión de la presente actuación, quien suscribe observa que se encuentra demostrado que la Abogada Inhibida Daisa Mariela Pimentel Loaiza, Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones emitió opinión en el asunto principal Nº HP21-P-2015-004468, el cual guarda relación con el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA DAISY MARILÚ CASTILLO, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, lo que configura la causal alegada y es la razón se declara con lugar la inhibición por este motivo. Así se decide.

En consecuencia, al considerar quién suscribe, que en el presente caso, se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose la imparcialidad, objetividad y transparencia de la Jueza proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, es el motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior se acuerda oficiar lo conducente para convocar a un Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la causa HP21-R-2017-000229, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de lo antes expuesto, este Juez Superior I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional de las partes a un juez imparcial, principio consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza II de la Corte de Apelaciones DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, en el asunto signado bajo el Nº HP21-R-2017-000229, contentiva de recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA DAISY MARILÚ CASTILLO, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la causa seguida en contra del acusado JOSÉ LUIS ROJAS ROJAS, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado y Extorsión, con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDA oficiar lo conducente para convocar a un Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la causa HP21-R-2017-000229, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.




GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ DIRIMENTE



LUZ MARINA GUTIÉRREZ SECRETARIA




La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 02:48 horas de la tarde.





LUZ MARINA GUTIÉRREZ SECRETARIA











RESOLUCIÓN Nº HG212017000275.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2017-000229.
ASUNTO: HG21-X-2017-000053.
GEG/LMG/om.-