REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 24 de Octubre de 2017
Años: 207º y 158º

RESOLUCIÓN: HG212017000272.
ASUNTO: HG21-X-2017-000048.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-010625.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN.

I
ANTECEDENTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez I de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pronunciarse sobre la Inhibición propuesta por la ciudadana Abogada DAISA PIMENTEL LOAIZA, Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-R-2017-000204, contentivo del recurso de apelación de auto presentado por los Abogados HÉCTOR RAMÓN SEVILLA Y FRANCYMAR CAROLINA ROJAS , FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS OMAR RIVERO Y ANTONIO JOSÉ BERGARA FERRER, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, CORRUPCIÓN PROPIA, FUGA PROCURADORA O FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente asunto ingresó mediante cuaderno separado a este despacho, el 18 de Octubre del 2017, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó Juez Dirimente al Abogado Gabriel España Guillén, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 18 de Octubre de 2017, ingresó a este Despacho la inhibición planteada por la Jueza Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones DAISA PIMENTEL LOAIZA, en el asunto distinguido con el alfanumérico HP21-R-2017-000048, contentivo del recurso de apelación de auto presentado por los Abogados HÉCTOR RAMÓN SEVILLA Y FRANCYMAR CAROLINA ROJAS , FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS OMAR RIVERO Y ANTONIO JOSÉ BERGARA FERRER, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, CORRUPCIÓN PROPIA, FUGA PROCURADORA O FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.860 en mi carácter de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, he decidido INHIBIRME de conocer la causa Nº HP21-R-2017-000204, contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados Héctor Ramón Sevilla y Francimar Carolina Rojas, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, relacionado con la causa principal HP21-P-2016-010625, seguida en contra de los ciudadanos Luis Omar Rivero Colina y Antonio José Bergara Ferrer, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, Corrupción Propia, Fuga Procuradora o Facilitada por Funcionario Público, y toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que sube con motivo del recurso de apelación de auto, en contra de decisión dictada en fecha 28 de junio de 2017 por esta Juzgadora, actuando como Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual esta Jueza, emitió pronunciamiento en la causa signada con el HP21-P-2016-010625 (nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal), acordando en Audiencia Preliminar los siguiente: en fecha 28/06/2017 “...este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal Novena del Ministerio Público en fecha 24-10-2016 no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, En cuanto al ciudadano: LUIS OMAR RIVERO COLINA, no se ADMITE la acusación por cuanto considera el tribunal que no hay elementos suficientes que establezcan un pronóstico de condena en una siguiente fase de Juicio Oral, en cuanto a los delitos acusados por el Ministerio Publico consecuencia considera que al no haber elementos suficientes en contra del ciudadano LUIS OMAR RIVERO COLINA en cuanto a los hechos que ocurrieron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delegación de Tinaquillo y que sustenten los delitos acusados por el Ministerio Publico, en cuanto a la autoría del ciudadano: LUIS OMAR RIVERO COLINA es por lo que acuerda el SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal de conformidad con el articulo 300 Nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: LUIS OMAR RIVERO COLINA, Así se declara. En cuanto a la acusación presentada en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ BERGARA FERRER se admite PARCIALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, admitiéndose solo los delitos mencionado, en cuanto al delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción no se Admite tomando en consideración que no existen elementos para un pronóstico de condena en una siguiente fase que sería de Juicio Oral con respecto a ese delito ...” y cuyo auto motivado fue publicado en fecha 18-07-2017. Ahora bien, observado como ha sido que la presente incidencia recae sobre el mismo sujeto objeto procesal, es por lo que propongo INHIBIRME, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”. En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRME, del conocimiento de la presente causa, ya que por disposición expresa del artículo 89 numeral 7 mencionado, constituye una razón fundada y valedera que me impide conocer de la presente causa. Solicitando asimismo que sea declarada con lugar la presente inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 90 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. Fórmese cuaderno separado con copia certificada de la presente acta y de la decisión que originó la presente inhibición, a los fines de que sea designado un Juez dirimente. Es Justicia que espero en San Carlos, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2017.....” (Copia textual y cursiva de la Sala)

III
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Quien suscribe para decidir observa:

La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.

La inhibición al igual que la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.

Tal proceder está regulado por la norma procesal contenida en el artículo 90 del Código Orgánico procesal, que imperativamente establece:

“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales que la ley establece en los siguientes términos:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada es la contenida en el numeral 7 del citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. Por consiguiente, sobre la base de la anterior precisión efectuada como ha sido la revisión de la presente actuación, quien suscribe observa que se encuentra demostrado que la Abg. Inhibida Daisa Pimentel Loaiza, Jueza Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones, ejercía funciones como Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal y por cuanto en fecha 28 de Junio de 2017 emitió pronunciamiento en Audiencia Preliminar, la cual corre inserta a los folios 03 al 06 del presente cuaderno, evidenciándose de dichas actuaciones que la Jueza supra mencionada emitió opinión en el asunto principal Nº HP21-P-2016-010625, el cual guarda relación con el recurso de apelación interpuesto por los Abogados HÉCTOR RAMÓN SEVILLA Y FRANCYMAR CAROLINA ROJAS , FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, lo que configura la causal alegada y es la razón para que se declare con lugar la inhibición por este motivo. Así se decide.

En consecuencia, al considerar quién suscribe que en el presente caso se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose la imparcialidad, objetividad y transparencia de la Jueza proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, es el motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior se acuerda oficiar lo conducente para convocar al Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la causa HP21-R-2017-000204, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de lo antes expuesto, este Juez Superior I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por Unanimidad, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional de las partes a un juez imparcial, principio consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal DAISA PIMENTEL LOAIZA, en el asunto signado con el Nº HP21-R-2017-000204, contentiva del recurso de apelación de auto presentado por los Abogados HÉCTOR RAMÓN SEVILLA Y FRANCYMAR CAROLINA ROJAS , FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS OMAR RIVERO Y ANTONIO JOSÉ BERGARA FERRER, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, CORRUPCIÓN PROPIA, FUGA PROCURADORA O FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDA oficiar lo conducente para convocar a un Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la causa HP21-R-2017-000204, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en San Carlos, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ DIRIMENTE
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 10:13 horas de la mañana.

LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
GEG/LMG/rm-.