REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ENSU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 23 de Octubre de 2017
207° y 158°.
RESOLUCIÓN Nº HG212017000270
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-004581.
ASUNTO: HP21-R-2017-000237.
JUEZA PONENTE: MARIA MERCEDES OCHOA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO RAUL ROJAS, FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
IMPUTADO: WILLEN OCHOA MUSKUS
VÍCTIMAS: ROY Y JOSÉ (DATOS EN RESERVA).
DEFENSA: ABOGADO FÉLIX JOSÉ SUAREZ, DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE)
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Octubre de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado Félix José Suarez Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Septiembre de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 12 de Septiembre de 2017, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado WILLEN OCHOA MUSKUS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, dándose entrada en fecha 03 de Octubre de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 06 de Octubre de 2017, se dictó auto donde se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Félix José Suarez Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Septiembre de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 12 de Septiembre de 2017, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado WILLEN OCHOA MUSKUS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
En fecha 10 de Octubre de 2017, la Abogada Daisa Pimentel Loaiza se abocó al conocimiento del presente asunto por cuanto en la misma fecha tomó posesión al cargo de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de las vacaciones concedidas al Abogado Francisco Coggiola Medina Juez integrante de este Tribunal Colegiado.
En fecha 10 de Octubre de 2017, se dictó auto donde se acordó solicitar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la causa principal signada con el alfanumérico HP21-P-2017-004581.
En fecha 17 de Octubre 2017 se dictó donde se acordó no agregar el asunto principal Nº HP21-P-2017-004581, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 23 de Octubre de 2017, se dictó auto a través del cual se acordó devolver el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2017-004581al Juzgado a quo.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 11 de Septiembre de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 12 de Septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Se decreta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del COPP y el procedimiento solicitado en atención a la investigación considera este Tribunal acordar continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto todavía faltan diligencias de investigación por practicar, haciendo especial énfasis a la denuncia común que riela al folio 29 y su vuelto de la presente causa, de conformidad con lo pautado en el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva; SEGUNDO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público y la libertad bajo medida cautelar de presentación, solicitada por la defensa considera quien aquí decide que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, que se evidencia la comisión de los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5, AGRAVANTES DEL Nº 1, 2, 3, 5, 8 Y 10 DE LA LEY ROBO Y VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se evidencian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autores o participes o han tenido que ver con el hechos punible que se le atribuyen, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación.. TERCERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a el ciudadano: WILLIEN OCHOA MUSKUS, (…), Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6, AGRAVANTES DEL Nº 1, 2, 3, 5, 8 Y 10 DE LA LEY ROBO Y VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda el Traslado Medico al ciudadano imputado de autos a la Medicatura Forense QUINTO: Se designa como sitio de reclusión para el ciudadano: WILLIEN OCHOA MUSKUS, (…), INTERNADO JUCIDICAL DE CARABABO CON SEDE EN “TOCUYITO” El auto de privación judicial preventiva de libertad se dictara dentro de los tres días hábiles. Ofíciese lo conducente. Líbrese Boleta De Encarcelación. Ofíciese. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. ..….” (Copia Textual y Cursiva de la Sala).
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado Félix José Suarez Defensor Privado del ciudadano WILLEN OCHOA MUSKUS, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
En fecha 08 de Septiembre de 2017, se llevan detenido a mi defendido WILLEN OCHOA MUSKUS mediante una orden de allanamiento (sic) que riela en el folio 130 del precitado expediente donde claramente se especifica el sitio, la persona y los objetos a buscar asi como las pautas legales y constitucionales las cuales no se cumplieron puesto que no hubo una serie de inobservancia de la norma ya que: No se le dejo constancia de la orden de allanamiento puesto que se llevaron a todo el que vivía en ese taller, no hubo testigos; A todas ellas se llevan a mi defendido WILLEN OCHOA MUSKUS, Una persona de la tercera edad (65) con roblemas salud, y que además no guarda relación con los hechos investigados puesto que la orden no estaba dirigida a su persona, Así, Una vez trasladado a la sede del CICPC San Carlos específicamente a la altura de la redoma del mango no se le practico examen medico forense (no riela en el expediente de investigación), les fue negado el derecho a la defensa puesto que mi persona (defensa técnica) se traslado a la sede del CICPC San CARLOS y del Terminal de Pasajeros (sede del cicpc división del de su detención.
Ahora bien, en fecha 11 de Septiembre se constituyo el tribunal cuarto de control para celebrar la audiencia de presentación, donde se le impuso MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a mi defendido, careciendo de los elementos que establece el 236 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que: 1- No existe un hecho punible que puede acreditarse fechacientemente a mi defendido puesto que riela en las actuaciones (Denuncia folio 4 al 10) que mi defendido solo les dio la cola es decir auxilio a estas personas para que se trasladaran a la población de tinaco, la victima narra es su declaración denuncia ante el CICPC que fueron cuatro (4 ) sujetos quienes lo robaron y la única persona que medio reconoce es un Señor de Bigote, Color MORENO, Barrigón, descripción esta que no concuerda con mi defendido en autos, a todas constantemente en el expediente la victima dice que no reconoce a las personas que lo robaron. 2 la victima dice en reiteradas oportunidades que mi defendido le prestó su teléfono y los auxilio en la carretera para llegar a su destino y que se comunicara con sus familiares, es decir auxilio a este ciudadano. 3.- En audiencia de presentación de imputado la victima la cual narra que cuatro (4) personas que lo robaron y en la misma audiencia de presentación y ante el juez y el fiscal declara ¿Si mi defendido es uno de los cuatro que participo en el robo? a lo que él respondió que No; Se le pregunto ¿Si posee documentación alguna que acredite la mpropiedad de los supuestos bienes robados? a lo cual respondió que Si; Pero a lo largo del proceso investigativo que lleva mas de un (1 ) mes NO ACREDITO DOCUMENTACION ALGUNA, mal puede una persona acreditarse un bien. Asimismo durante el vaciado del teléfono encontrado en el allanamiento y no a mi defendido la funcionaria encargada del vaciado dice (folio 149) que el mismo teléfono no se encontró evidencia de extorsión, de robo y de ningún otro elemento de interés criminalistico que sugiera o involucre a m i. defendido ser participe u autor del hecho investigado. Siendo, esta seudo prueba la que supuestamente incrimina a mi defendido.
A todas estas el juez cuarto de control baso su fallo alegando que concurren los tres (3) elementos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales esta defensa pasa a desvirtuar en los siguientes términos:
1 . - En cuanto Un hecho punible que merezca pena prii va ti va de l.ibertad y cuya aCClon penal no se encuentre evidentemente prescrita; Se puede apreciar en autos que en ninguna de las pruebas en que se 'basa el ciudadano fiscal y el Juez como rector del proceso para fundamentar este decisión no encuadran tanto en las documentales, testimoniales que narra la victima puesto que la misma dice ACTA DE ENTREVISTA (folio 172), que el ciudadano Muskus (imputado en auto) les dio la cola, los auxilio. (Folio 8 vuelto) en la Pregunta TRIGESIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como hicieron para salir del sitio donde los liberaron los autores materiales del 'presenta caso?
CONTESTO: "Salimos hacia la carretera, caminamos hacia el sector El Pueblito, en eso venia un camión NPR, color blanco, tipo ESTACA, le sacamos la mano y nos dio la cola... "
Asimismo, ACTA DE DENUNCIA COMUN (Folio 7) PREGUNTA VIGESIMA: ¿diga usted rasgos fisionómicos y vestimenta que portaban los autores materiales del 'presenta caso? CONTESTO: "yo pude detallar solamente dos nada mas, uno de ellos era un señor como de 50 años de edad, con una estatura entre 1.68 mts y 1.70 mts, de piel morena, era barrigón, tenia bigotes negro... "características estas que no encuadran en mi defendido, siendo lógico que si el hubiese sido el autor como las victima van abordar el vehículo donde les dio la cola y no haberle denunciado el mismo día que fue al cicpc para colocar la denuncia.
Por otro lado la Cadena de Custodia (folio 139 al 145) no dice que mi defendido se le encontró en su poder objeto alguno relacionado con el robo denunciado por la victima es decir no se encontró Ni el Camión Triton robado a la víctima ni las galletas que trasportaba, asimismo el taller allanado no es propiedad de mi defendido solo trabajo en el; además no se detalla en la orden el nombre o características de la persona a detener se habla una tal CAROLINA.
Es decir como el ciudadano fiscal y el Juez van atribuirle un hecho punible a mi defendido cuando los hechos demuestran otra realidad, además de decir que la orden de allanamiento (folio 130) se buscaba a una ciudadana de nombre CAROLINA y no al ciudadano WILLEN OCHOA MUSKUS. Nunca se encontró en el allanamiento EL CAMION ROBADO NI LA MERCANCIA; como es que el ciudadano fiscal le imputa una calificación jurídica sin tener elementos de prueba, ni mucho menos reconocimiento expreso de la víctima que diga que él es el autor o participe del hecho. 2.- En cuanto a fundados elementos de convicción del que habla el juez en sus consideraciones que explicamos que Ni el Acta Policial (folio 4 al 10), Acta de Entrevista (folio 18 al 20), ni el registro de cadena de custodia, señalan o dan como responsable u autor del hecho a mi defendido.
3.- El peligro do fuga o de obstaculización de la justicia. Esta defensa debe decir muy acertadamente que primero riela en autos Constancia de Residencia del ciudadano MUSKUS (Anexo F) prueba esta que permite establecer su arraigo en el pais, No tiene pasaporte, no tiene condiciones económicas para salir del pais y por ultimo no tiene condiciones de salud para emigrar (anexo G Informe médico), es decir, NO CONCUERDAN LOS REQUISITOS DEL 236 PARA PRIVAR A MI DEFENDIDO.
Aun mas, en la DISPOSITIVA DEL FALLO, el juez garante del debido proceso conocedor de la norma y el quien la ley le da un tiempo prudencial para decidir el auto decretando medida Judicial privativa de libertad, en la misma habla cito "... haciendo especial énfasis a la denuncia común que riela en el folio 29 y su vuelto…” ¿DE QUE EXPEDIENTE HABLA O DONDE ESTA CONSIGNADO?, Peor aún donde dice cito: "tomando en cuenta que Los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y eI respeto y reparación durante el proceso penal que se evidencia la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5, AGRAVANTES DEL Nº 1,2,3,5,8 y 10 DE LA LEY ROBO Y VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO... "
Esta defensa técnica pregunta ¿De qué ley habla el juez a que norma se refiere? Porque la misma no establece numeral ni medida privativa. En resumen todo esto nos dice que el Juez no valoro bien las pruebas presentada por la fiscalía ni los alegatos de la defensa, no hubo una explicación lacónica de los hechos y el derecho por parte del director del proceso. A todas luces carece de los requisitos y formalidades de toda decisión violando por tanto la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, En este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1044, de 17 de mayo de 2006, caso: "Gustavo Adolfo Anzola Lozada yotros", donde se indicó: …Omissis….…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado Raul Rojas Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor privado en los siguientes términos:
“…II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL
Al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica del sindicado de autos, se evidencia que el tribunal ad quo, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tenemos que la Juzqadora de instancia, esqrirnió los siguientes argumentos:
"...Respecto del numeral 5, por cuanto el Ministerio Público manifestó que se mantenga la Medida de Privación judicial Preventive de Libertad y, lo solicitado por la defensa de una medida menos gravosa, considera este Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son lo; delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previso y sancionado en los artículos 5 en concordencia con el artículo 6 Numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Codiao Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (a): ROY, cuyos hechos punibles no se encuentran evidentemente prescritos, de igual forma suticientes elementos de convicción para estimar la participación o autorie del imputado de autos en los delitos imputados. De igual forma considera este tribunal de control que se encuentra ecreditada la presunción razonada del peligro de fuga tomando especialmente las siguientes circunstancias: Atendiendo al parágrafo primero de! erticuto 237, en donde se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse por la presunta comisión de los delitos antes señalados. De iqual formas hasta esta oportunidad procesal se encuentra el peligro de obstaculización de proceso, ya que se Evidencia de las actas existe entrevista rendida por testigo y por funcionarios actuantes en el procedimiento así como dictamenes periciales por expertos que pudieran influir sobre estos, pera que se componen de manera desleal o inducirlos a comportamientos que pongan en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la a la medida de privación judicial de libertad se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD…”.
Por motivación de un fallo jurisdiccional, entendemos la labor ejercida por el sentenciado en la cual debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución. Es así, como la motivación de una decisián debe entenderse como "...la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Sentencia Nº 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves).
Analizado el fallo recurrido, se verifica que el mismo cumple con las especificaciones contenida; en el artículo 157 del Código Orqánic Pro esal Penal, es decir, el juzgador expresó las razones de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, qarantizando, de esta manera, los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consaqrados en los articulos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.
En tal virtud, se observa que el tribunal ad quo, expreso la razones por la cuales acordó mantener la medida de coerción personal que detentan el encartado de autos, esqrimiendo que dados los reprochables que les fueron endilgados por la vindicta pública, los cuales son considerados como graves, dados los bienes jurídicos vulnerados por los mismos, los elementos de convicción que existen en la causa, así como el peliqro de fuga y de obstaculización que debe presumirse, fundamentan el mantenimiento de dicha medida, por lo cual mal podría alegar la defensa técnica que el sentenciador no señaló qué razones tomo en cuenta para llegar a esta conclusión jurídica.
Por otra parte aduce que el recurrente que en su criterio la calificación jurídica que fue admitida en la Audencia de presentación por el juzgado ad quo, no se corresponden con los hechos imputados a su representado y que tal circunstancia no opera en virtud de que al mismo no le fueron encontrados los objetos que le fueron sustraidos a la victina de autos, tales como el vehículo que le fue despojado y la mercancía o productos que transportaba.
Sobre este particular, esta representación fiscal disiente del criterio jurídico invocado, toda vez que, como es bien sabido, en primer término los verbos rectores de los tipos penales que le fueron endilgados a los acusados de autos, como los son los punibles de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 el Código Penal, no exigen que al presunto autor de los mismos les sean incautados los objetos muebles que le hayan sido sustraídos a la víctima, razón por la cual, mal puede señalar el impugnante este hecho como una pretendida causa que exima de responsabilidad penal a su patrocinado y que consecuencialmente genere un cambio en la medida de coerción personal que detente el mismo.
De tal manera, se verifica que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con todos y cada uno de los requerimientos legales contenidos en la norma adjetivo penal que rige esta actuación jurisdiccional, por lo cual no se causa ningún gravamen a los acusados de autos, tal y como lo sostiene el recurrente en su libelo, razón por la cual se solicita, respetuosamente, que dicha apelación sea declarada sin lugar..…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente Abogado Félix José Suarez Defensor Privado interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Septiembre de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 12 de Septiembre de 2017, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado WILLEN OCHOA MUSKUS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Observa esta alzada del escrito recursivo, que el recurrente indica que no existen fundados elementos de convicción y por consiguiente no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la recurrida imputara tal calificación jurídica y decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado, siendo así que dicha decisión carece de motivación alguna violentando la tutela judicial efectiva.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado WILLEN OCHOA MUSKUS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, estima esta alzada importante destacar lo siguiente:
En atención a ello, es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se distarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”. (Copia textual y cursiva de la sala).
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada al imputado WILLEN OCHOA MUSKUS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Observa este tribunal que los hechos que dan origen a la detención del imputado son:
“…“En fecha 08-09-2017 los inspectores EUGENIO SANGRONIS Y JOSE VILLANUEVA, DETECTIVES JEFE CARLOS ESCORCHA Y ELIGIO CORDERO JESUS SOLORZANO a bordo de una unidad identificada moto y vehículos particulares nos trasladamos hacia la siguiente dirección SECTOR EL CHAPARRAL TRONCAL 005 PARCELA SIN NUMERO PARROQUIA JOSE LAURENCIO SILVA MUNICIPIO TINACO ESTADO COJEDES una vez al inmueble para allanar como funcionarios activos previa identificación de este cuero detectivesco se procedió a darse varios llamados a la entrada principal de la morada donde luego de una breve espera fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser empleado del dueño de la vivienda en un mismo orden de ideas se identifico de la siguiente manera AGUSTIR FARFAN seguidamente se hizo entrega de una copia fotostática de la orden de allanamiento e informándole que en ese momento daría cumplimiento de la misma informando el ciudadano dueño de la vivienda se encuentra de viaje llamado FREDDY GERMAN REQUENA del testigo quedo identificado como ADALBERTO FUENTES MUÑOZ, una vez en el interior de la vivienda visualizamos a un ciudadano quien estaba saliendo de una habitaciones a quien seguidamente lo abordamos y luego de identificarnos como funcionario activos de ese cuerpo e informarlo del motivo de la presencia dijo llamarse WILLEM OCHOA MUSKUS al tener conocimiento del ciudadano en cuestión de acuerdo al análisis telefónico realizado en el expediente k-17-0449004990, nos pudimos percatar que el ciudadano WILLEN el propietario de la línea telefónica que estaba siendo utilizada en uno de los teléfonos celulares que fue robado a la a víctima del expediente antes mencionado en el mismo orden de idea le requerimos hiciera entrega de objetos de interés criminalísticas que tuviera entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo manifestando que solo tenía en su cuerpo la cedula laminada la cual se identifica como se escribe anteriormente y un teléfono personal el cual es de uso personal de igual manera le solicitamos al dicho ciudadano que nos hiciera entrega del equipo pidiendo que hiciera entrega del equipo ya que en el presente caso fueron robados los teléfonos de las victimas para el momento de los hechos que se investigaban y debido a las suspicacias policial procedimos a examinar el presente equipo constatando que efectivamente el teléfono celular antes solicitado le pertenece al ciudadano ROY DEMAS DATOS EN RESERVA el cual fue denunciado como robado, el cual fue despojado de su vehículo CLASE CAMION Y DEMAS PERTENENCIAS DE VALOR POSTERIORMENTE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES PABLO RUIZ Y JESUS SOLORZANO procedieron a realizar un extensa búsqueda en el interior del inmueble en presencia del testigo a fin de ubicar otros elementos de interés criminalística que guarden relación con los expedientes mencionados en primer término donde luego de varios minutos se logro el hallazgo en las dos habitaciones y en un galpón situado en la parte superior de lo siguiente 01- DOCE PAQUETES DE CAFÉ MARCA AMANECER GOURMET 03 CREMAS DENTALES MARCA: ALEGRIA DE OCHENTA 04 PAQUETES DE NAIPES DE CUARENTA CARTAS 04 PAQUETES DE CHIMO MARCA TARAZONERO 04 FILTROS DE ACEITES PARA VEHICULOS AUTOMOTORES 01 FILTRO DE ACEITE PARA VEHIUCLOS AUTOMOTOR MARCA FC 01 JUEGO DE PASTILLA DE FRENO MARCA PREMIUN 08 APAGADORES DE COLOR BLANCO 09 TOMACORRIENTEDOS PRESTOBARBAS MARCA GILLETT NUEVE HISOPOS DOS RIOTRASMISORES DE COLOR NEGRO DOS PLANCHAS BUDARES UNA HOYA DE PRESION MARCA ZENITO, OCHO TAZAS SOPERAS, SIETE PONCHERAS ELABRADAS DE MATERIAL SINTETICO UNA BANDEJA ELABORADA UNA TOALLA GRANDE MARCA AMA DE CASA DOS TOALLAS PEQUEÑAS UNA TAZA UNA TAZA TIPO CONVENSEDOR CINCO BOCADILLOS DE GUAYABA, DOS TURRONES DE LECHE SEIS PAQUETES DE GALLETAS UNA MAQUINA PARA CONTAR VILLETES UNA CESTA DE ROPA, DOS PAQUETES DE BOLSA, UNA HERRAMIENTA MECANICA DENOMINADA LLAVE DE CRUZ, UNA HERRAMIENTA MECANICA DENOMINADA ALICATE, TRES ROYOS DE ALAMBRE PUA, TRECE CUCHILLAS DE LICUADORA DOS CAJAS DE ELECTRODO TRECE OAQUETE DE LIGA DE ATAR BILLETES, UN ASIENTO DELANTERO INDIVIDUAL DE UN VEHUCLO CALSE AVEO Y UN ASIENTO TRASERO DE UN VEHCULO CLASE AVEO UN ASIENTO DELANTERO DE TRS PUESTO UNA MTO SIERRA CON SU RESPECTIVA HOJA DE CORTE DOS PAQUETES DE BRILLO, posteriormente los funcionarios experto los funcionarios expertos en reconocimiento e identificación de seriales de vehículos automotores pudieron determinar que unos vehículos encontrado en la vivienda presenta seriales alterados una vez culminado la revisión del inmueble y siendo las 7:45 horas de la mañana el ciudadano testigo ADALBERTO FUENTES MUÑOZ fue trasladado hacia la sede del despacho por funcionarios de este cuerpo en fin de ser entrevistado del presente allanamiento y fue presento ante el ministerio publico el ciudadano WILLEN OCHOA MUSKUS..…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
De la revisión de la decisión recurrida, esta alzada observa los siguientes elementos de convicción:
“…a.- ACTA POLICIAL de fecha 16-08-2017, suscrita por los funcionarios del CICPC SAN CARLOS ESTADO COJEDES, en la cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la forma en la cual aprehendieron al imputado.
b.- DENUNCIA efectuada por ROY en fecha 16-08-2017 en donde narra como sucedieron los hechos.
c - ACTA DE ENTREVISTA: De fecha JOSE, rendida por el ciudadano 17-08-2017
d.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en el cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento.....” (Copia textual y cursiva de la sala).
En atención a ello, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado WILLEN OCHOA MUSKUS, esta instancia judicial denota de la presente causa que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto Y Sancionado En El Articulo 6, Agravantes Del Nº 1, 2, 3, 5, 8 Y 10 De La Ley Robo Y Vehículo Automotor Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILLEN OCHOA MUSKUS, ha sido autor en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Exista una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la fase investigativa que es la que hoy nos ocupa y así debe interpretarse al tener en cuenta la actuación del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional que el imputado ha sido la participe o no en los hechos calificados como delitos.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).
Por otra parte, se observa que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Negrillas y cursiva de la Sala).
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Igualmente observa esta alzada, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1.- La gravedad del delito;
2.- Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3.- La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente en la presente causa, seguida al imputado WILLEN OCHOA MUSKUS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial de la imputada, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b.- También el legislador, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado WILLEN OCHOA MUSKUS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, calificaciones estas aceptadas por el Tribunal de Control, quién además señala en su motivación los elementos de convicción que estimó para su decisión. Así se decide.
De Igual manera, esta Corte trae a colación el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte de la investigada. En tal sentido, el Juzgador al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que la imputada pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en la propia víctima.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40). (Negrillas y cursiva de la Sala).
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
De lo anteriormente transcrito observa esta alzada que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues el Juez de Control actuó dentro del marco legal, ya que esgrimió los argumentos y fundamentos lógicos y necesarios al momento de dictar su decisión, encontrándose acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal, por lo que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación de auto. Así se decide.
De tal forma que esta alzada, determina que la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, para que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Félix José Suarez Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Septiembre de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 12 de Septiembre de 2017, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado WILLEN OCHOA MUSKUS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, en forma unánime resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Félix José Suarez Defensor Privado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Septiembre de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 12 de Septiembre de 2017, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado WILLEN OCHOA MUSKUS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE
DAISAPIMENTELLOAIZA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZA SUPERIOR JUEZA PONENTE
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 01:32 horas de la tarde.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN Nº HG212017000270
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-004581
ASUNTO: HP21-R-2017-000237
GEG/DPL/MMO/LMG/Jm.-