REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 23 de Octubre de 2017.
Años: 207° y 158°.
RESOLUCIÓN: Nº HG212017000271.
ASUNTO: Nº HP21-R-2017-000174.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HK21-P-2011-000046.
JUEZA PONENTE: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. DAISY MARILÚ CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE.
DEFENSA: ABOGADOS MIGUEL CABRERA REYES y JOSÉ FRANCISCO AULAR, DEFENSORES PRIVADOS.
VÍCTIMAS: JUAN GUSTAVO LOZANO (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: OSWALDO RAFAEL HERNÁNDEZ.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Agosto de 2.017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto ejercido por la ABOG. DAISY MARILÚ CASTILLO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, contra resolución judicial dictada en fecha 07 de Junio de 2.017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2011-000046, seguida en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En fecha 28 de Agosto de 2.017, se le dio entrada bajo el alfanumérico HP21-R-2017-000174 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 28 de Agosto de 2.017, se dictó auto a través del cual se acordó devolver el recurso al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Cojedes, a los fines de que la Juez ordene subsanar el error material delatado y así mismo corrigieran el cómputo de audiencias realizado por la secretaria.
En fecha 25 de Septiembre de 2.017, se dictó auto a través del cual se acordó darle entrada al asunto bajo el mismo número HP21-R-2017-000174 y continuar con el trámite correspondiente.
En fecha 28 de Septiembre de 2.017, se dictó auto a través del cual se admitió el recurso de apelación de auto in comento. En la misma fecha se solicitó la causa principal identificada bajo el número HK21-P-2011-000046, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente.
En fecha 09 de Octubre de 2.017, se dictó auto ratificando la solicitud del asunto principal identificado bajo el número HK21-P-2011-000046, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 16 de Octubre de 2.017, se dictó auto a través del cual la Jueza Daisa Mariela Pimentel Loaiza, se abocó al conocimiento de la causa. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal Nº HK21-P-2011-000046, a las actuaciones que cursan por ante esta Instancia Superior, por cuanto han de ser devuelta una vez revisada las mismas.
En fecha 23 de Octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal Nº HK21-P-2011-000046, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en las actuaciones, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 07 de Junio de 2.017, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano OSWALDO RAFAEL HERNÁNDEZ, por la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, medida innominada, consistente en estar presente en los actos de juicio que se fijen en el presente asunto penal, en los siguientes términos:
“…De la revisión del presente asunto seguido al ciudadano OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ a quien se le sigue el presente asunto por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se desprende que el acusado de autos ha estado detenido desde el 20 de agosto de 2010 cumpliendo dicha medida de privación de libertad en el Internado Judicial de Tocoron, y de conformidad Artículo 250 del Código Organico Procesal Penal, el cual establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez imperativamente revisarla de oficio cada tres meses y si de considerar que las circunstancias que motivaron en su oportunidad su dictamen hoy han variado, la sustituirá por una menos gravosa, situación esta última que se da en el presente en el caso de autos, también señala el legislador que el Juzgador deberá considerar en todo momento las circunstancias que motivaron en su oportunidad dicho dictamen y en caso de que las circunstancias hayan variado podrá sustituirla por una menos gravosa; es deber del Juzgador atenerse a los principios establecidos por la Regla “rebus sic stantibus”, que nos dice que las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que las medidas provisionales deben mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de ser levantada o acomodada a la nueva situación. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente: “…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares…” Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó: “... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas del tribunal de juicio). De la misma manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 035, del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves, ha señalado: “…No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, porque esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…”.
En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede este Tribunal a revisar de oficio la medida cautelar impuesta al acusado el dia 20 de agosto de 2010 por el tribunal de control y evidenciándose que en la presente causa seguida en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ se evidencia que en fecha 20 de julio de 2012 el fiscal del ministerio publico presento solicitud de prorroga para el mantenimiento de la medida cautelar siendo agregado al expediente por auto de fecha 23 de julio de 2012 al folio 165 de la pieza 2 fijando el tribunal de juicio una audiencia especial para debatir dicha solicitud el dia 09 de agosto de 2012 a las 10:50 am, siendo diferida para el 3 de septiembre de 2012 y posteriormente diferida para el 01 de octubre de 2012 por la falta de traslado del acusado desde el internado judicial de tocoron siendo diferida para el 4 de diciembre de 2012, y del dosier de la causa se desprende que por falta de traslado no se ha celebrado los actos fijados por el tribunal de juicio evidenciado del asunto penal mas de veinticinco (25) diferimiento por falta de traslado del acusado desde el internado judicial de tocoron, y la medida de privación de libertad dictada en contra del acusado desde el 20 de agosto de 2010 se mantiene vigente, transcurriendo hasta el dia de hoy SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES desde la imposición de la medida de privación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el presente caso no existen aun sentencia definitiva Erigiéndose en favor del acusado el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, violentándose el derecho que tiene el acusado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Siendo que el artículo 232 del código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas cautelares se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible al afectado, La actual realidad social que enfrentan tanto las sociedades desarrolladas como las menos favorecidas, exige la intervención de los principios generales del derecho, de modo que la interpretación y aplicación de las instituciones penales se ajuste verdaderamente a esta realidad. La materialización de los valores a los que debe atender la existencia tanto del Estado como del propio derecho no son posibles desde una visión rígida, no trascendente y poco actual de éste, de modo que su contenido debe poder cubrir las expectativas de la realidad que regula, de lo contrario está condenado a convertirse en un instrumento inútil del control estatal a quienes nos corresponde el sagrado deber de impartir justicia no nos puede ser indiferente la realidad social que enmarca los asuntos sometidos a nuestro conocimiento y, menos aun, cuando se desarrolla un profundo proceso de cambio de paradigmas amparado en una Constitución de incuestionable inspiración social y progresista, así como del andamiaje de leyes derivadas de principios que persiguen la protección integral del ser humano en sociedad, allí donde las condiciones económicas y sociales marcan pronunciadas diferencias entre las clases y estamentos de la sociedad venezolana. El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, los de la tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa valoración que hace nuestra Norma Normarum de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la República. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decreto presidenciales con rango de ley emanados después del año 1999 y las sentencias emanadas del Poder Judicial. En el asunto que nos ocupa, mantener la medida de privación judicial de libertad para el acusado sería una decisión errada y, es preciso mencionar que en el tiempo actual y bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces y juezas de la Nación tenemos la responsabilidad de garantizar una justicia oportuna y eficaz, con rostro humano, haciendo prevalecer la noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, a los fines de consagrar un verdadero Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia con preeminencia de los derechos humanos fundamentales, que tiene como fines el desarrollo y respeto a la dignidad humana, la construcción de una sociedad justa, sin desigualdad o discriminación. Uno de los parámetros referenciales que se deben tomar en cuenta el juez al momento de aplicar una medida cautelar son el Principio de Adecuación, en el cual toda limitación a un derecho debe ser adecuada, a saber, eficaz en relación al fin constitucionalmente legítimo, debe ser apto para tutelar bienes jurídicos y la medida debe ser eficaz para la consecución de tal finalidad. La restricción de la libertad debe estar adecuada a unos fines, es decir, debe perseguirse alguna finalidad de no ser así sería arbitraria. El principio de necesidad, toda limitación de un derecho debe ser la más benigna para ese derecho, es decir, entre varios medios igualmente eficaces debe preferirse aquel que ocasione menor perjuicio y el principio de ponderación el cual establece la necesidad de que toda limitación idónea y necesaria de un derecho supere el test de las ventajas y sacrificios, restringiéndose el derecho fundamental cuando las ventajas obtenidas con ellas sean superiores a los sacrificios, es decir, que la medida restrictiva adoptada debe estar ajustada por la protección de un bien jurídico que es tanto o más importante que la del afectado. En el presente caso no se encuentra configurado el Peligro de fuga ya que el acusado tienen domicilio fijo tal como se evidencia del asunto penal lo que demuestra su arraigo a este país determinado por su domicilio o residencia habitual y el asiento de su grupo familiar, ya la fase de investigación e intermedia PRECLUYO y no existe presunción del peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que no existe sospecha de que el acusado influirán sobre testigos, funcionarios o expertos para que informen falsamente antes el tribunal por cuanto la investigación ya termino y los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus dictámenes periciales y actas, no se evidencia el acusado tengan bienes de fortuna que hagan presumir su sustracción del proceso penal, Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, se observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”.
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no exista prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva, En este sentido cabe destacar, que corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto somos los directores del proceso y el deber de ser garantitas con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate. Por lo tanto en aquellos supuestos, en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, y como ocurre en el presente caso tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión de las actas procesales de la presente causa de observa que el retardo procesal no es imputable al acusado ni a su defensa siendo que lo que ha coadyuvado a la dilación es la falta de traslado del acusado situación esta que no puede ser atribuida al tribunal y muchos menos al acusado de autos, tomando en consideración que el juicio no se ha celebrado por la falta de traslado habiendo este tribunal librado las respectivas boletas de traslado siendo que por sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia numero 376 de fecha 20-11-2014 el traslado de los procesados corresponde a los funcionarios del Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios, con la presente decisión el Tribunal les está garantizando al acusado su derecho a comparecer al juicio oral y público en libertad, con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San José de Costa Rica, artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, 242 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal . Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 229. Así tenemos, el Artículo 230 del Texto Adjetivo Penal dispone: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” .La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica. Como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables al acusado, razones por las cuales se acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida de cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 9 del COPP medica innominada DE ESTAR PRESENTE EN LOS ACTOS DE JUICIO QUE SE FIJEN EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL tomando en consideración que el acusado de autos se le sigue otro asunto penal por ante el Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito judicial penal signado con el numero hk21-p-2010-000283 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA y se encuentra por ese otro asunto bajo la medida de privación de libertad en el internado judicial de tocoron quedando el acusado OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ en el presente asunto HK21-P-2011-000046 en libertad bajo la medida de cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 9 del COPP medica innominada DE ESTAR PRESENTE EN LOS ACTOS DE JUICIO QUE SE FIJEN EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL pero DETENIDO a la ORDEN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION DE ESTE CURCUITO JUDICIAL PENAL por el asunto hk21-p-2010-000283 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 250 del COPP SE ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra de OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ a quien se le sigue el presente asunto por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por la medida de cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 9 del COPP medida innominada DE ESTAR PRESENTE EN LOS ACTOS DE JUICIO QUE SE FIJEN EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL tomando en consideración que el acusado de autos se le sigue otro asunto penal por ante el Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito judicial penal signado con el numero hk21-p-2010-000283 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA y se encuentra por ese otro asunto bajo la medida de privación de libertad en el internado judicial de tocoron quedando el acusado OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ por el asunto penal HK21-P-2011-000046 (asunto antiguo 1C-3324-10, EXP 87.185-10) del Tribunal de Juicio 1 en Libertad bajo medica cautelar sustitutiva pero DETENIDO a la ORDEN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION DE ESTE CURCUITO JUDICIAL PENAL por el asunto hk21-p-2010-000283. SEGUNDO: Se ordena notificar a la fiscal 8, defensa, y victima y librar un oficio al internado judicial de tocoron a los fines de informarle de la presente decisión asi mismo librar un oficio al TRIBUNAL DE EJECUCION DE ESTE CURCUITO JUDICIAL PENAL. TERCERO.; Así se decide, cúmplase lo ordenado..…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente Abogada Daisy Marilu Castillo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:
(…) a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en contra del Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 08 de junio de 2107 (SIC), según el asunto penal signado con el NºHK21-P-2011-000046, notificada esta Representación Fiscal en fecha 14 de Junio del 2017, mediante el cual acordó otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado de autos, ciudadano OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ, consistente en MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICIALIARIA (SIC). A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos: I DE LA DECISIÓN RECURRIDA. “…Omissis”… Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria, la fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, escrito acusatorio en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articudo (SIC) 406 ordinal 1 del código penal, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano (a): JUAN GUSTAVO LOZANO (occiso)., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 277 y 218 numeral 3 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, en fecha 08 de Junio del 2017, la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 acordó de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ, por la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICIALIARIA (SIC), de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. “…Omissis…” II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de junio del 2017, en la que se resolvió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado MIGUEL OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ, por la medida cautelar sustitutiva de: DETENCIÓN DOMOICILIARIA (SIC), de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal. En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el contenido del auto motivado: “…En el caso de autos, y de la revisión de presente asunto seguido en contra de del acusado OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ.. y de conformidad al 250 del Código Orgánico Procesal Penal.. esta juzgadora pasa a revisar y considerar que las circunstancias que dieron origen en su oportunidad al decreto de la medida Privativa de libertad en virtud que las misma han variado.... en tal sentido el juicio en relación al acusado MOSWALDO RAFAEL HERNANDEZ, manifiesta que no se ha culminado el debate oral y publico por causas que no pueden ser atribuidas al acusado ni a este tribunal en virtud que el mismo no ha sido trasladado y en el presente caso no existe a una sentencia definitiva … Y evidenciándose que en la presente causa seguida en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ, ha permanecido limitados en sus DERECHOS erigiéndose en favor de este el principio de la PRESUNCION DE INOCENCIA, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, violentándose el derecho que tiene el acusado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas cautelares se ejecutaran de modo perjudique lo menos posible al afectado... En el presente caso no se encuentra configurado el Peligro de fuga ya que el acusado tienen domicilio fijo en este estado lo que demuestra su arraigo al país determinado por su domicilio o residencia habitual y el asiento de su grupo familiar, siendo persona que no presenten del sistema siipol antecedentes penales o registros policiales; ya la fase de investigación e intermedia PRECLUYO y no existe presunción del peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que no existe sospecha de que el acusado influirán sobre testigos, funcionarios o expertos para que informen falsamente antes el tribunal por cuanto la investigación ya termino y los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus dictámenes periciales y actas, no se evidencia que el acusado tengan bienes de fortuna que hagan presumir su sustracción del proceso penal, razones por las cuales se acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida de cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 9 del COPP medica innominada DE ESTAR PRESENTE EN LOS ACTOS DE JUICIO QUE SE FIJEN EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL tomando en consideración que el acusado de autos se le sigue otro asunto penal por ante el Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito judicial penal signado con el numero hk21-p-2010-000283 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA y se encuentra por ese otro asunto bajo la medida de privación de libertad en el internado Judicial de tocoron quedando el acusado OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ en el presente asunto HK21-P-2011-000046 en libertad bajo la medida de cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 9 del COPP medica Innominada DE ESTAR PRESENTE EN LOS ACTOS DE JUICIO QUE SE FIJEN EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL pero DETENIDO a la ORDEN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL por el asunto hk21-p-2010-000283 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”. Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha dia 20 de agosto de 2010, llevó a cabo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación de imputado, en la cual el ciudadana Juez para el momento, resolvió entre otras cosas imponer al imputado OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en calenda 08 de Junio del 2017, la recurrida decidió sustituir la mencionada medida por la medida cautelar sustitutiva de DETENCIÓN DOMICILIARIA, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas: “…las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia... Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitar le la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los Iineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida...”. (Negrillas Propias). De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privación judicial preventiva de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han variado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el hoy imputado de autos, la cual fue decretada en fecha 20 de agosto de 2010, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que de los mismos se presume la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articuclo (SIC) 406 ordinal 1 del código penal, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano (a): JUAN GUSTAVO LOZANO (occiso)., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 277 y 218 numeral 3 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ, es partícipe de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga. Ahora bien, a los efectos de tratar de justificar su decisión, la ciudadana Jueza manifestó que han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad en su oportunidad, sin manifestar cuales circunstancias. Argumento que considera esta Representación Fiscal totalmente inadmisible, pues, de acoger dicho criterio la recurrida ha debido entonces revisar todas las medidas cautelares privativas de libertad que detentan cada uno de los acusados que se encuentran a la orden de dicho Órgano Jurisdiccional, toda vez que al encontrarse en la etapa de juicio, evidentemente en cada uno de esos casos se ha consignado el escrito acusatorio y consecuencialmente no es necesario mantenerlos privados de libertad. De seguidas, la recurrida de la forma más acomodaticia realiza un análisis parcial del principio de proporcionalidad, concluyendo que en el presente caso las medidas cautelares de detención domiciliaria, previstas en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, era proporcional con el proceso judicial instaurado. En cuanto al principio de proporcionalidad nuestro Máximo Tribunal, específicamente la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 256, de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció lo siguiente: “…Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión…” Visto lo anterior, es vital asentar que en el presente caso la razón no le asiste a la Jueza Ad Quo, pues, la misma no analizó todas las circunstancias que rodearon el hecho, a los efectos de determinar la proporcionalidad para el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad; se le olvidó sorprendentemente a la recurrida hacer mención a la GRAVEDAD DE LOS DELITOS, toda vez que estamos frente a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articuclo (SIC) 406 ordinal 1 del código penal, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano (a): JUAN GUSTAVO LOZANO (occiso)., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 277 y 218 numeral 3 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. También se le olvidó a la ciudadana Jueza hacer mención a la SANCIÓN PROBABLE, donde se evidencia que los delito son grave en su límite máximo excede con creces a los 10 años de pena privativa de libertad. Siendo así las cosas, se logra observar de una manera muy evidente que la recurrida trató de justificar lo injustificable; obviando de manera sorprendente el criterio reiterado y pacífico de nuestro máximo Tribunal. En el presente caso, el tribunal Ad quo, proclamando el principio de presunción de inocencia y el de la afirmación de la libertad que resguardan al imputado de autos, quebrantó los derechos de la víctima, poniendo en peligro la protección de las mencionadas; víctima indirectas, así como la reparación del daño causado a las mismas como unas de las finalidades de nuestro proceso penal. De seguidas, la recurrida argumenta con mucha vehemencia que en el presente caso de la noche a la mañana desapareció el peligro de fuga. Manifestando que las circunstancias que desvirtúan dicho peligro de fuga son: la conclusión de la etapa preparatoria y que el acusado no tiene bienes de fortuna que hagan presumir la posibilidad de evasión del proceso. En cuanto al primer argumento, esta Representación Fiscal en líneas anteriores hizo mención a lo inaudito de dicho razonamiento, pues, de ser así, en la etapa de juicio no existieran justiciables sometidos a medidas privativas de libertad. Ahora bien, en relación al segundo raciocinio de la recurrida, nuevamente sorprende a; quien aquí suscribe, la manera de cómo la misma analizó de manera muy particular las circunstancias para concluir que no se configura en el presente caso el peligro de fuga; pues, el artículo 237 y su parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal establecen las circunstancias que se deben analizar, a los fines de determinar si en un caso en concreto existe el peligro de fuga por parte del imputado, estableciendo dicha norma lo siguiente: Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuto término máximo sea igualo superior a diez años...” Una vez transcrita parcialmente la norma procesal in comento, se puede evidenciar que la única circunstancia que fue tomada en cuenta y de manera parcial por la recurrida fue el arraigo en el país del imputado, lo cual quedó demostrado según la Juez de instancia por el domicilio fijo en el estado del imputado y que el misma no tiene bienes de fortuna. Esas circunstancias para la Jueza de la acusada fueron suficientes. Sin embargo, las demás circunstancias como por ejemplo la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, ni por error fueron mencionadas por la recurrida a lo largo de la decisión y mucho menos hizo mención al contenido del parágrafo único de dicha norma procesal, la cual hace referencia a la presunción del peligro de fuga en aquellos casos en que la pena en su límite máximo sea igualo superior a 10 años, y en el presente caso nos encontramos en ese supuesto. Para finalizar, es oportuno hacer mención a que con el mantenimiento de la medida privativa de libertad que detentaba el imputado: OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ , no se estaba conculcando ningún derecho o garantía del justiciable; ni la afirmación de la libertad ni la presunción de inocencia, toda vez que con el mantenimiento de dicha medida, la cual es de carácter provisional sólo se busca garantizar el sometimiento del imputado al, proceso y consecuencialmente las resultas del mismo. Siendo así, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 069, de fecha 07/03/2013, con ponencia del Magistrado Héctor: Manuel Coronado Flores, especificó: “...Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su-naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional...”. (Negrillas propias). De igual forma, tampoco se conculcó el principio de Afirmación de Libertad. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, tal como lo indicó la recurrida en su decisión que la regla general en nuestro proceso penal efectivamente es que el juzgamiento de toda persona sea en libertad, sin embargo, la misma norma procesal establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona debe ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236, del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Visto lo anterior, con el debido respeto considera esta representación fiscal, que de haber analizado la recurrida de manera conjunta cada uno de los presupuestos establecidos en los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, hubiese llegado a la conclusión que en el presente caso sí existe el peligro de fuga. Circunstancia que acreditaría el Periculum In Mora en el caso que nos ocupa, que aunado al Fumus Bonus luris ya acreditado en autos, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es el autor de los hechos endilgados por el Ministerio Público; legitimaría el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el encausado OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ, a los fines de asegurarlas resultas de proceso penal seguido en su contra. En tal virtud, omitió la juzgadora analizar de manera pormenorizada los cinco presupuestos legales para determinar el peligro de fuga, pues, la misma obvió verificar la existencia de los numerales 2°, 3°, 4° y 5°, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: la pena que podría llegarse a cuyo término máximo supera los diez años de prisión, la magnitud del daño causado, donde se atacó el bien jurídico de la propiedad de la víctima, su integridad física y se puso en peligro su vida, el comportamiento del imputado durante el proceso. Situación esta que atenta en contra de las resultas del proceso penal instaurado, ya que dicho imputado puede sustraerse del proceso dejando ilusoria la pretensión del Estado. Por otra parte, Honorables Magistrados, se puede observar como el Tribunal ad qua indica igualmente en su decisión a que no se ha podido dar término al debate oral y público, por causa que no ha sido atribuible ni al tribunal ni al acusado, se pregunta esta Representante Fiscal entonces es atribuible a la vindicta pública, o a caso de la víctima, pues la respuesta es NO, y por ello es merecedor de una medida cautelar, pues NO, cabe decir que es un deber ineludible e intransferible del referido tribunal, agotar todas las vías, a los fines de que trasladen a los privados de libertad, para que se pueda realizar el juicio oral y público, y que la situación del sistema carcelario venezolano, no puede ser un cimiento plausible para erigir una decisión que otorgue un cambio en la medida de coerción personal, dado que este motivo sería aplicable a todos los individuos sujetos a un proceso penal que hayan sido acreedores de la referida coerción, lo cual, evidentemente, traería como consecuencia que el Estado, en su misión de impartir justicia, fuera burlado en tan fundamental facultad, dado que ante la posibilidad de ser objeto de sanciones penales, el imputado prefiera ausentarse injustificadamente de la causa penal que se le sigue, lo que generaría impunidad y consecuentemente la intranquilidad social. Aunado a lo anterior, es imperioso exponer que no se comprende como la juzgadora de instancia indica esta afirmación, cuando es plenamente conocido, y también es “evidente, público y notorio”, que el Estado Venezolano, a través del Ministerio del Popular para el Servicio Penitenciario, ha asumido el firme compromiso, que actualmente viene desarrollando, de ejecutar políticas públicas orientadas a establecer-un servicio social y humanista del sistema penitenciario, garantizando los derechos constitucionales y legales de toda persona privada judicialmente de su libertad, con el objetivo de transformar a dicho ser humano en un miembro provechoso para la sociedad, su comunidad y su familia, en tal virtud, las razones jurídicas esgrimidas por el tribunal de instancia son violatorias del debido proceso, y mal puede sustentar un cambio en la medida de coerción personal que detenta la referida sindicada. Por consiguiente, en opinión de quien aquí suscribe, lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que detentaba el ciudadano OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ, en virtud que dicha medida tiene como fin asegurar en forma suficiente, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que la recurrida no tomo en consideración la conducta predelictual del acusado; en virtud, que se evidencia que el acusado se encuentra bajo la medida de privación de libertad en el internado judicial de tocoron ORDEN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL por el asunto HK21-P-2010-000283 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, cabe señalar que la conducta del acusado demuestra su trayectoria predelictual, toda vez que ha sido detenido en varias oportunidades por la comisión de diferentes delitos; de lo que considera ésta Representación Fiscal que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Vindicta Pública, considera que el Auto pronunciado en fecha 08 de Junio del 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos, por la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 08 de Junio del 2017, la cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ, por la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria, y en su lugar se aplique la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia del imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE ,NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Los Abogados Miguel Cabrera Reyes y José Francisco Aular, Defensores Privados del ciudadano Oswaldo Rafael Hernández, no dieron contestación al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Daisy Marilú Castillo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dicta en fecha 07 de Junio de 2.017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Junio de 2017, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, medida innominada de estar presente en los actos de juicio que se fijen en el presente asunto penal, a favor del ciudadano OSWALDO RAFAEL HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
La inconformidad de la recurrente está referida, a que en el presente caso no le asiste la razón a la Jueza A quo, pues la misma no analizó todas las circunstancias que rodearon el hecho, a los efectos de determinar la proporcionalidad para el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad, no tomando en cuenta la gravedad de los delitos, ni la sanción probable toda vez que se está en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tratando de justificar lo injustificable, obviando de manera sorprendente el criterio reiterado y pacífico de nuestro Máximo Tribunal, quebrantando la recurrida los derechos de la víctima, poniendo en peligro la protección de la mencionada víctima indirecta, así como la reparación del daño causado a las mismas como una de las finalidades de nuestro proceso penal, y por considerando la recurrida que desapareció el peligro de fuga, en virtud de la conclusión de la etapa preparatoria y que el acusado no tiene bienes de fortuna que hagan presumir la posibilidad de evasión del proceso, sin analizar de manera conjunta cada uno de los presupuestos establecidos en los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de haberlo hecho hubiese llegado a la conclusión de que en el presente caso existía el peligro de fuga, estando acreditado el Periculum In Mora y el Fumus Bonus luris en al caso de autos, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos endilgados por el Ministerio Público, lo que a criterio del Ministerio Publico legitimaría el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el encausado OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ, a los fines de asegurar las resultas de proceso penal seguido en su contra. Por lo que en atención a las circunstancias existentes en contra del imputado de autos lo ajustado a derecho era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que detentaba el ciudadano OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ, a fin asegurar en forma suficiente, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 229 ibídem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que la recurrida no tomó en consideración la conducta predelictual del acusado, en virtud, que se evidenció que el acusado se encuentra bajo la medida de privación de libertad en el Internado Judicial de Tocoron a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en el asunto HK21-P-2010-000283, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, encontrándose actualmente satisfechos los supuestos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente a fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
En la decisión recurrida, la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, argumentó lo siguiente:
“… (…) La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no exista prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva, En este sentido cabe destacar, que corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto somos los directores del proceso y el deber de ser garantitas con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate. Por lo tanto en aquellos supuestos, en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, y como ocurre en el presente caso tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión de las actas procesales de la presente causa de observa que el retardo procesal no es imputable al acusado ni a su defensa siendo que lo que ha coadyuvado a la dilación es la falta de traslado del acusado situación esta que no puede ser atribuida al tribunal y muchos menos al acusado de autos, tomando en consideración que el juicio no se ha celebrado por la falta de traslado habiendo este tribunal librado las respectivas boletas de traslado siendo que por sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia numero 376 de fecha 20-11-2014 el traslado de los procesados corresponde a los funcionarios del Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios, con la presente decisión el Tribunal les está garantizando al acusado su derecho a comparecer al juicio oral y público en libertad, con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San José de Costa Rica, artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, 242 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal . Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 229. Así tenemos, el Artículo 230 del Texto Adjetivo Penal dispone: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” .La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica. Como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables al acusado, razones por las cuales se acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida de cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 9 del COPP medica innominada DE ESTAR PRESENTE EN LOS ACTOS DE JUICIO QUE SE FIJEN EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL tomando en consideración que el acusado de autos se le sigue otro asunto penal por ante el Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito judicial penal signado con el numero hk21-p-2010-000283 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA y se encuentra por ese otro asunto bajo la medida de privación de libertad en el internado judicial de tocoron quedando el acusado OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ en el presente asunto HK21-P-2011-000046 en libertad bajo la medida de cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 9 del COPP medica innominada DE ESTAR PRESENTE EN LOS ACTOS DE JUICIO QUE SE FIJEN EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL pero DETENIDO a la ORDEN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION DE ESTE CURCUITO JUDICIAL PENAL por el asunto hk21-p-2010-000283 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 250 del COPP SE ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra de OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ titular de la cedula de identidad 19. 321.305 a quien se le sigue el presente asunto por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por la medida de cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 9 del COPP medida innominada DE ESTAR PRESENTE EN LOS ACTOS DE JUICIO QUE SE FIJEN EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL tomando en consideración que el acusado de autos se le sigue otro asunto penal por ante el Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito judicial penal signado con el numero hk21-p-2010-000283 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA y se encuentra por ese otro asunto bajo la medida de privación de libertad en el internado judicial de tocoron quedando el acusado OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ por el asunto penal HK21-P-2011-000046 (asunto antiguo 1C-3324-10, EXP 87.185-10) del Tribunal de Juicio 1 en Libertad bajo medica cautelar sustitutiva pero DETENIDO a la ORDEN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION DE ESTE CURCUITO JUDICIAL PENAL por el asunto hk21-p-2010-000283. SEGUNDO: Se ordena notificar a la fiscal 8, defensa, y victima y librar un oficio al internado judicial de tocoron a los fines de informarle de la presente decisión asi mismo librar un oficio al TRIBUNAL DE EJECUCION DE ESTE CURCUITO JUDICIAL PENAL. TERCERO.; Así se decide, cúmplase lo ordenado.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Al respecto considera esta Alzada importante destacar que según se evidencia de la revisión de la causa principal HK21-P-2011-000046, la cual fue solicitada por esta Instancia Superior, a los fines de dar debida respuesta al recurso de apelación interpuesto, se aprecia el siguiente recorrido procesal:
• En fecha 20 de Agosto de 2010, se celebró audiencia de presentación de imputado, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento ordinario, la cual corre inserto al folio 76 al 85 de la pieza Nº 01 del asunto principal.
• En fecha 20 de Agosto de 2010 se publico el auto motivado, que corre inserto al folio 86 al 93 de la pieza Nº 01 del asunto principal.
• En fecha 16 de Diciembre de 2010, se celebró audiencia preliminar donde se admitió la acusación, se acordó el enjuiciamiento de los acusados, se admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se acordó mantener la medida judicial privativa de libertad, que corre inserto al folio 165 al 177 de la pieza Nº 01 del asunto principal.
• En fecha 16 de Diciembre de 2010, se dictó auto motivado de apertura a juicio oral y público, que corre inserto al folio 178 al 191 de la pieza Nº 01 del asunto principal.
• En fecha 23 de Julio de 2012, el Abogado Wilfredo López, Fiscal del Ministerio Público, solicitó la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual corre inserta a los folios 162 al 164 del asunto principal pieza Nº 02.
Al respecto observa esta Alzada que el A quo en fecha 07 de Junio de 2017, dictó decisión en la cual acordó revisar de oficio la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del acusado OSWALDO RAFAEL HERNÁNDEZ, decisión en la cual la recurrida explanó las razones que fundamentaban dicha decisión, decisión en la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva, contentiva de estar presente en los actos de juicio que se fijen en el presente asunto penal, de conformidad a lo previsto en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acusado a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Ahora bien, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, después de decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, el procesado puede solicitar su revocación o sustitución, las veces que lo considere pertinente, como lo contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Entendiéndose así, que esta previsión regula exactamente dos supuestos: En primer lugar el derecho del procesado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, es decir, incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo lugar, la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse como la posibilidad de sustituir y aún revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
Si bien es cierto que de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, también es cierto que el Juez debe examinar no sólo los supuestos que permitieron en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 20 de Agosto de 2010, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, sino todos aquellos que pudieran impedir el cambio de la medida y la ejecución de la misma.
Esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida la Jueza al revisar de oficio la medida existente en contra del acusado OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ, acuerda sustituirla por una medida de cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de estar presente en los actos de juicio que se fijen en el presente asunto penal, tomando en cuenta que al acusado de autos se encontraba igualmente privado de su libertad en el Internado Judicial de Tocoron por otro asunto penal llevado por el Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal signado con el número HK21-P-2010-000283, asunto penal en el que el acusado se encontraba condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, manifestando la recurrida que el acusado OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ, quedaba en libertad bajo la medida acordada en el asunto penal HK21-P-2011-000046, llevado por ese Tribunal de Juicio, pero detenido a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en virtud de que se encontraba privado de su libertad en el Internado Judicial de Tocoron en el asunto HK21-P-2010-000283, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, información esta última que por notoriedad judicial la misma se encuentra actualmente vigente, cambio de medida que a la luz de lo señalado por la propia recurrida resulta de imposible cumplimiento, tomando en cuenta que el acusado a la fecha de la decisión recurrida se encontraba detenido en el Internado Judicial de Tocoron cumpliendo condena por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA a la orden del Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.
En tal sentido, estimando esta Alzada satisfechas las exigencias de los artículos 236 y 237 ejusdem, y observando que las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL HERNÁNDEZ, no han cesado ni variado en forma alguna, considera que lo pertinente es REVOCAR la decisión recurrida, y se RESTABLECE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mismo, quien deberá cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida la recurrida una vez ejecute el presente fallo. Se ordena al Tribunal que pronunció el fallo recurrido, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada, debiendo informar al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal sobre la existencia de la medida privativa de libertad en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL HERNÁNDEZ, en el asunto penal llevado por ese Tribunal de Juicio. Así se decide.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por la Abogada Daisy Marilú Castillo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó de oficio la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL HERNÁNDEZ, y la sustituyó por la medida de estar presente en los actos de juicio que se fijen en el presente asunto penal, conforme a las previsiones del numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOCA la decisión recurrida y se RESTABLECE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mismo, quien deberá cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida la recurrida una vez ejecute el presente fallo. Se ordena al Tribunal que pronunció el fallo recurrido, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Daisy Marilú Castillo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL HERNÁNDEZ, y la sustituyó por la medida de estar presente en los actos de juicio que se fijen en el presente asunto penal, conforme a las previsiones del numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE RESTABLECE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado ciudadano, quien deberá cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida la recurrida una vez ejecute el presente fallo. Se ordena al Tribunal donde cursa el proceso, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
MARÍA MERCEDES OCHOA DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
JUEZASUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 3:50 horas de la tarde.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: N° HG212017000271
ASUNTO: HP21-R-2017-000174.
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000046.
GEG/MMO/DMPL/LMG/mfl.-