REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 23 de octubre de 2017
207º y 158º
RESOLUCIÓN N° HG212017000269
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2017-000197
ASUNTO: HG21-X-2017-000050
JUEZA DIRIMENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA
MOTIVO: INHIBICIÓN JUEZA DAISA PIMENTEL LOAIZA
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN
I
ANTECEDENTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza III de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pronunciarse sobre la Inhibición propuesta por la Abogada DAISA PIMENTEL LOAIZA, Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-R-2017-000197, contentivo del recurso de apelación de auto presentado por los Abogados Pedro Ferrer y Ernesto Aponte Defensores Públicos Penales, en la causa seguida en contra del ciudadano ROVER MIGUEL GONZÁLEZ BELLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto ingresó mediante cuaderno separado a este despacho, el 19 de Octubre de 2017, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó Jueza Dirimente a la Abogada María Mercedes Ochoa, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 19 de Octubre de 2017, ingresó a este Despacho la inhibición planteada por la Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones DAISA PIMENTEL LOAIZA, en el asunto distinguido con el alfanumérico HP21-R-2017-000197, contentivo del recurso de apelación de auto presentado por los Abogados Pedro Ferrer y Ernesto Aponte Defensores Públicos Penales, en la causa seguida en contra del ciudadano ROVER MIGUEL GONZÁLEZ BELLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, DAISA PIMENTEL LOAIZA, venezolana, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.534.860, en mi carácter de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del estado Cojedes, procedo a INHIBIRME de la misma y en el día de hoy planteo INHIBICION, en el presente asunto contentivo de Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano ABOG. Pedro Ferrer, Defensor Público Penal actuando en Representación del ciudadano ROVER MIGUEL GONZÁLEZ BELLO, en el asunto signado con el Nº HP21-P-2017-004128, por cuanto de la revisión del presente cuaderno, se evidencia que en fecha 20 de Julio de 2017 en audiencia oral y privada de presentación de imputados, se dictó decisión que corre inserta a los folios 11 al 15 del presente asunto y del auto motivado de fecha 13 de Julio de 2017 de la medida de privación judicial preventiva de libertad que corre inserto a los folios 16 al 18, específicamente en dicho auto motivado esta Juzgadora actuando como Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ROVER MIGUEL GONZÁLEZ BELLO, decisión recurrida por la Defensa Técnica del imputado de autos ROVER MIGUEL GONZÁLEZ BELLO, evidenciándose de dicha actuación que esta Juzgadora emitió pronunciamiento en el asunto principal signado con HP21-P-2017-004128, el cual guarda relación con el recurso interpuesto, por lo que a fin de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer la incompetencia subjetiva en la que estoy incursa ya que inequívocamente se puede ver afectada mi capacidad subjetiva de juzgamiento, por haber hecho pronunciamiento en el auto motivado relacionado a la audiencia de presentación señalada por el recurrente, por lo que habiendo emitido opinión en el asunto principal signado con HP21-P-2017-004128, que guarda relación con el recurso interpuesto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 en relación con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 89. 7. “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” Artículo 90. "…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”, en consecuencia ME INHIBO DE CONOCER del presente asunto y solicito asimismo sea declarada con lugar la presente Inhibición, en razón de haber sido propuesto conforme al dispositivo contenido en el artículo 91, en relación con el artículo mencionado up supra. Fórmese cuaderno separado, con copia certificada de la presente acta y de la decisión que origino la presente decisión a los fines de que sea designado un Juez Dirimente. Es Justicia que espero en San Carlos a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2017...” (Copia textual y cursiva de la Sala)
III
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN
Quien suscribe para decidir observa:
La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición al igual que la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.
Tal proceder está regulado por la norma procesal contenida en el artículo 90 del Código Orgánico procesal, que imperativamente establece:
“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales que la ley establece en los siguientes términos:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada es la contenida en el numeral 7 del citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. Por consiguiente, sobre la base de la anterior precisión efectuada como ha sido la revisión de la presente actuación, quien suscribe observa que se encuentra demostrado que la Abagada Inhibida Daisa Pimentel Loaiza Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, en fecha 20-05-17 en audiencia oral y privada de presentación de imputados, dictó decisión que corre inserta y del auto motivado de fecha 13 de Julio de 2017 de la medida de privación judicial preventiva de libertad que corre inserto a los folios del 03 al 05 del presente cuaderno, evidenciándose de dicha actuación que la Jueza supra mencionada emitió pronunciamiento en el asunto principal Nº HP21-P-2017-004128, el cual guarda relación con el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Pedro Ferrer y Ernesto Aponte Defensores Públicos Penales, lo que configura la causal alegada y es la razón para que se declare con lugar la inhibición por este motivo. Así se decide.
En consecuencia, al considerar quién suscribe que en el presente caso se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose la imparcialidad, objetividad y transparencia de la Jueza proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, es el motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior se acuerda oficiar lo conducente para convocar a un Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la causa HP21-R-2017-000197, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Superior III de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional de las partes a un juez imparcial, principio consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal DAISA PIMENTEL LOAIZA, en el asunto signado con el Nº HP21-R-2017-000197, contentivo del recurso de apelación de auto presentado por los Abogados Pedro Ferrer y Ernesto Aponte Defensores Públicos Penales, en la causa seguida en contra del ciudadano ROVER MIGUEL GONZÁLEZ BELLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDA oficiar lo conducente para convocar a un Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la causa HP21-R-2017-000197, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en San Carlos, a los Veintitres (23) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZA DIRIMENTE
LUZ MARINA GUITÉRREZ
SECRETARIA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 10:04 horas de la mañana.
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° HG212017000269
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2017-000197
ASUNTO: HG21-X-2017-000050
MMO/lmg/am.*