REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 2 de octubre de 2017
207º y 158º

RESOLUCIÓN Nº HG212017000251
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-013010
ASUNTO: HP21-R-2017-000203
JUEZA PONENTE: MARIA MERCEDES OCHOA
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO RAUL JOSE ROJAS RAMIREZ, FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: HENDER YONAIKER ARELLANO CASTILLO.
VÍCTIMAS: INGRID, VICTOR y VICTORIA (DATOS EN RESERVA).
DEFENSA: ABOGADO PIO ALBERTO GONZALEZ ALVAREZ (RECURRENTE).

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Septiembre de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado PIO ALBERTO GONZALEZ ALVAREZ, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Diciembre de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 09 de Enero de 2017, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HENDER YONAIKER ARELLANO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, dándose entrada en fecha 13 de Septiembre de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 25 de Septiembre de 2017, se dictó auto donde se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado PIO ALBERTO GONZALEZ ALVAREZ, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 23 de Diciembre de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 09 de Enero de 2017, en la causa seguida en contra del ciudadano HENDER YONAIKER ARELLANO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de Diciembre de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 09 de Enero de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: ACUERDA a los ciudadanos HENDER YONAIKER ARELLANO CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.470.22, v SAMUEL ISAAC SANCHEZ CORDERO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.603.542, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado; realizada la imputación por parte del Fiscal Primero del Ministerio Publico se admite la .precalificación por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO EN EL ARTICULO 5, CON LOS AGRAVANTES DEL artículo 6 N°1,2,3,4 5 Y 10, AMBOS DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO.SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Publico, en especial de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO EN EL ARTICULO 5, CON LOS AGRAVANTES DEL artículo 6 N°1,2,3,4 5 Y 10, AMBOS DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DEVEHICULO. TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida de Privación solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa Privada Considera este Juzgador hasta esta oportunidad procesal que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO EN EL ARTICULO 5, CON LOS AGRAVANTES DEL artículo 6 N°1,2,3,4 5 Y 10, AMBOS DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DEVEHICULO. El cual acarrea pena privativa de libertad, y que no se encuentran evidentemente prescritos, de igual forma considera este juzgador que hasta esta oportunidad procesal, encuentran fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que dieron origen a la presente investigación. Además de considerar estos elementos de convicción, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En relación al peligro de fuga se tiene que destacar que, en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y La probabilidad de que el imputado a haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también está configurado el periculum in mora principio que en el proceso penal se Traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar o entorpecer o de vulnerar de alguna manera la investigación; Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento, que: "El Juez de Control...podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...", que, en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: 'Hacer digno de crédito', esto es, reputarla solvencia, la existencia, dar crédito a u n a cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código- Orgánico Procesal Penal, denota que la frase Utilizada por el Legislador "Patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otro lado-, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponer es igual o mayor a los diez (10) años en su límite máximo, aunado a la concurrencia del delito como es en el caso concreto, por lo que se presume el peligro de fuga. El Legislador Patrio, a través del precipitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesa la cerca del PELIGRO DE FUGA por parte imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto "al peligro de obstaculización, existente en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación, Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho es negar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa y DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA D E LIBERTAD al ciudadano a los ciudadanos HENDER YONAIKER ARELLANO CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.470.22, v SAMUEL ISAAC SANCHEZ CORDERO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.603.542. LIBRESE LAS BOLETAS DE ENCARCELACION AL INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO A LOS CIUDADANOS: HENDER YONAIKER ARELLANO CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.470.22, v SAMUEL ISAAC SANCHEZ CORDERO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.603.542. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes de la presente decisión…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado PIO ALBERTO GONZALEZ ALVAREZ, Defensor Privado del ciudadano HENDER YONAIKER ARELLANO CASTILLO, fundamentaron su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…PUNTO CUARTO FLAGRANCIA E INCONSISTENCIA EN LA FUNDEMENTACIÓN
Antes de entrar en materia considera la defensa puntualizar lo que constituye o debe entenderse por delito flagrante según la notación del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y lo que conceptualmente significa la "detención in fraganti"
El autor José Cabrera en su obra "El delito flagrante como un estado probatorio" sostiene que el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial y b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, es decir, que puede considerarse como un atributo del delito flagrante De modo que quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
258012001, con relación al caso argumentó:
..."la determinación de la jlagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la jlagrancia no se determina porque el delito "acaba de cometerse ". como sucede con la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito jlagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez que en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde s e verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido) (. . .) Ahora bien, sea delito jlagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a que le corresponde juzgar la jlagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito jlagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y e) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la jlagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y por ende, de las pruebas que la sustenten... "
En resumen, irrespetando autorías, podemos percibir la uniformidad doctrinal y jurisprudencial con respecto al delito flagrante. Existe plena concordancia en considerar que la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice estaba cometiendo o acababa de cometerse; igualmente no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente. En el mismo sentido, con vista en la diversidad de delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera pues, que la determinación de flagrancia en la comisión de determinado tipo delictual, puede producirse cuando a pocos minutos de haberse cometido la transgresión de la norma, se sorprenda al imputado con objetos que puedan ser de fácil asociación con el delito cometido.
Concluyendo, la procedencia de la calificación de flagrancia, está sujeta necesariamente al establecimiento de los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con obj etos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso.
Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Sobre la base de los argumentos explanados y su comparación con la prueba emanada de la autoridad policial y fiscal, no surgen siquiera por vía indiciaria elementos que ubiquen a mi defendido en la escena de la ocurrencia del delito, o haber sido perseguido por la autoridad, o en posesión de objetos muebles robados, o instrumentos, armas o cualquier otro elemento material que hubiese sido utilizado como medio de perpetración.
Con respecto a la inconsistencia del Tribunal de Control, en exégesis, se denota a simple lectura por carecer de fundamentos serios en la elección del conjunto de situaciones fáticas que lleven a su ánimo la certeza de que existe un estado de flagrancia, podemos decir o exigir un análisis serio y responsable que más allá de una duda razonable, le permitan acelerar un proceso penal que va a sacrificar, en aras de la justicia oportuna y eficaz y economía procesal garantías de procedimiento, de defensa y de riesgo sobre la libertad personal.
Afmnamos esto, por cuanto la superioridad encontrará en su revisión que de acuerdo con la denuncia el suceso, la agresión a la propiedad y a las personas ocurre el 19 de diciembre de 2017 Y los imputados en supuesta flagrancia son detenidos, el 21 de diciembre de 2016 en horas de la mañana y no en una persecución o búsqueda, sino en un punto ordinario y frecuente de control policial.
Para control de la juricidad de los actos justiciables el legislador y la doctrina han desarrollado con énfasis el punto y tratado con mucho celo el cumplimiento de ella.
Las sentencias: 595 26/4/2011 y 993 del 10/6/2011 con la ponencia del Magistrado Ponente: Francisco Carrasquero López en referencia al punto, dejaron establecido:
"…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la funcián que desempeña los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que esterequisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo termino, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable. "
"...uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para la justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos validos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administra justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio)
"….la sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues solo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los tribunales de justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes.
De la cita jurisprudencial que antecede surgen consecuencias importantes que deben orientar la labor de la vindicta pública y jueces de instancia a los fines de evitar imputaciones basadas en hechos falsos o maliciosos o actuaciones indebidas de los órganos de investigación.
Complementando se puede señalar su incidencia en la observación del derecho a la tutela judicial efectiva la cual comprende, entre otros aspectos, el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, que no es otra cosa que el equivalente: a lo que se refiere la exigencia de " una decisión motivada"
Concluyendo, en sentencia 26-4-2011 con ponencia Magistrado Francisco Carrasquero López, Quedó establecido que "en virtud de tales derechos, y sin erjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se dad al caso concreto obedece a una exegesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad () "…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Raul Jose Rojas Ramirez Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor privado.
I DEL FUNDAMENTO DEL LIBELO RECURSIVO
La defensa técnicadel precitado acusado, fundamente su recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 23 de Diciembre de 2016, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que reposa sobre el mencionado encartado, señalando, entre otras cosas, la decisión objeto de la instancia recursiva adolece del vicio de falta de T otivación, siendo que los hechos atribuidos a su defendido, en su criterio, no se subsumen en los delitos que le fueron atribuidos, toda vez que, a su patrocinedo no le fue incautado ninguna evidencia de interés crirninalístico que lo vinculara al hecho delictivo, razones por las cuales señala que ha debido imponerse una medida de coerciór personal menos gravosa.
II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL
Al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica del sindicado de autos, se evidencia que el tribunal ad quo, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, tenemos quela juzgadora de instancia, esgrimió los siguientesargurnentos:
"…Respecto del numeral 5, por cuanto el Ministerio Público memtesto que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberted y, lo solicitado por la defensa de una medida menos gravosa, considera este Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 Numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 10 de la Ley Sobre e( Hurto y Robo tie Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado (en el artículo, 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 4.13 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano (a): INGRID, VICTORIA, JOSE Y VICTOR, cuyos hechos punibles no se encuentran evidentemente prescritos, de igual forma suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados de autos en los delitos imputados. De igual forma considera este tribuna de control que se encuentra acreditada la presunción razonada del peligro de fuga tomando especialmente las siguientes circunstancias: Atendiendo al parágrafo primero del artículo 237, en donde se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse por la presunta comisión de tos delitos antes señalados. De igual forma hasta este oportunidad procesal se encuentra el peligro de obstaculización de proceso, ya que se evidencia de las actas existe entreviste rendida por testigo y por funcionarios actuantes en el procedimiento así como dictámenes pericíales por expertos que pudieran influir sobre estos, para que se comporten de manera desleal o inducirlos a comportamientos que pongan en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la él la medida de privación judicial de libertad se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD…”.
Por motivación de un fallo jurisdiccional, entendernos la labor ejercida por el sentenciado en la cual debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por tos cueles se adoptó la resolución, Es así como la motivación de una decisión debe entenderse como "...la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciebles del por qué se arribó a la sotucián del ceso planteado..." (Sentencia Nº 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
Analizado el fallo recurrido se verifica que el mismo cumple con las especificaciones contenidas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Juzgador expresó las razones de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, garantizando, de esta manera, los derechos al debido preces ya la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.
En tal virtud, se observa que el tribunal ad quo, expreso la razon por la cuales acordó mantener la medida de coerción personal que detentan los acusados de autos, esgrimiendo que dados los reprochables que les fueron endilgados por la vindicta pública, los cuales son considerados como graves, dados los bienes jurídicos vulnerados por los mismos, los elementos de convicción que existen en la causa, así como el peligro de fuga y de obstaculización que debe presumirse, fundamentan el mantenimiento de dicha medida, por lo cual mal podría alecar la defensa técnica que el sentenciador no señalo que razones tomo en cuenta para arriba a esta conclusión jurídica.
Por otra parte, aduce el recurrente que en su criterio la calificación jurídica que fue admitida en la Audiencia de Presentación por el juzgado ad quo, no se corresponden con los hechos imputados a su representado y que tal circunstancia no opera en virtud de que al mismo no le fue encontrado los objetos que le fueron sustraídos a la víctima de autos.
Sobre este particular, esta representación fiscal disiente del criterio jurídico invocado, toda vez que, como es bien sabido, en primer término los verbos rectores de los tipos penales que le fueron endilqados a los acusados de autos, como los son los punibles de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1,2,3,4,5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artíulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, no exigen que al presunto autor de los mismos les sean incautados los objetos muebles que le hayan sido sustraídos a la víctima, razón por la eu I mal puede señalar el impuqnante este hecho como una pretendida causa que exima de responsabilidad penal a su patrocinado y que consecuencialmente qenere uncambio en la medida de coerción personal que cletenta el mismo.
De tal manera, se verifica que la sentencia impugnada se encuetra ajustada a derecho, cumpliendo con todos y cada uno de los requerimientos legales contenidos en la norma adjetivo penal que rige esta actuación jurisdiccional, por lo cual no se causa ningún gravamen a los acusados de autos, tal y como lo sostiene el recurrente en su libelo, razón por la cual se solicita, respetuosamente, que dicha apelación sea declara sin lugar…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente Abogado Pio Alberto Gonzalez Alvarez, Defensor Privado, interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Diciembre de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 09 de Enero de 2017, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HENDER YONAIKER ARELLANO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Observa esta alzada del escrito recursivo, que el recurrente indica que no existen fundados elementos de convicción y por consiguiente no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la recurrida decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado; de la misma manera indicó que el a quo erró al momento de calificar como flagrante la detención de su defendido por indebida aplicación de las exigencias legales que regulan el procedimiento especial, concluyendo así que dicha decisión se encuentra totalmente inmotivada.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado HENDER YONAIKER ARELLANO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, estima esta alzada importante destacar lo siguiente:

En atención a ello, es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se distarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”. (Copia textual y cursiva de la sala).

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quo en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada al imputado HENDER YONAIKER ARELLANO CASTILLO, por la presunta comisión de l los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES.
Observa este tribunal que los hechos que dan origen a la detención del imputado son:
“…”En esta misma fecha, siendo las 15:20 horas, compareció ante este Despacho, elfuncionario Detective Yuhatzer MEDINA adscrito a esta Sub-Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114° y 115° del Código Orgánico ProcesalPenal en concordancia con el artículo 34°, 35°, 41° y 50° del Decreto con Rango,Valor y fuerza de la Ley "Orgánica de Policía de Investigación, el Cuerpo deinvestigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio de MedicinaForense; se deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales TIN-12-0031 -2016!que se instruye ante este Despacho por uno de los Delitos Contra la Propiedad, me trasladé encompañía del Detective Franklin SEQUERA (TECNICO DE GUARDIA),conjuntamente con el funcionario SM/2 HERRERA ALFONZO, a bordo de unidad identificada, hacia la siguiente dirección: SECTOR LOS MANGOS, CALLEPRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, LA AGUADITA, MUNICIPIO LIMA BLANCOESTADO COJEDES, con la finalidad, de realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística al lugar donde subsistieron los hechos, donde presentes en la referida dirección el funcionario que acompaña la comisión nos indicó el lugar exacto donde sucedieron los hechos por lo que descendimos de la unidad y el funcionario Detective Franklin SEQUERA procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística, quedando está fijada a las 14:30 horas, de igual manera se realizó un recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar, identificar y citar posibles testigos presenciales o referenciales que puedan aportar información alguna que pueda lograr esclarecimiento del caso que se investiga, sosteniendo entrevista con una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia dijo llamarse como ha quedado escrito: Fernández Valera Yesica Milagro, titular de la cédula deidentidad número V-23.508.518, quien manifestó a la comisión que había escuchado que efectivamente a sus vecinos de al frente los habían asaltado y que desconoce más detalles al respecto, en ese mismo orden de ideas procedimos a trasladarnos hasta el lugar donde fueron aprehendidos los sujetos siendo EL COMANDO DE LAGUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO 322 LA AGUADITAMUNICIPIO LIMA BLANCO Con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica del lugar quedando la misma fijada a las 14:50 horas, Por lo que culminadas nuestras pesquisas nos retiramos del lugar con destino a la sede de este Despacho, para dejar plasmado en actas las diligencias realizadas, informando a la superioridad de lo acontecido. Es todo cuanto tengo que informar al respecto, anexo a la presenteInspección técnica criminalística. Termino, se leyó y estando conformes. Firman…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

De la revisión de la decisión recurrida, esta alzada observa los siguientes elementos de convicción:

1. “…Riela al folio 02 ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN de fecha 22/12/2016.

2. Riela al folio 30ACTA PROCESAL PENAL de fecha 22/12/2016.

3. Riela al folio 11ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHO de fecha 22/12/2016.

4. Riela al folio 13ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA de fecha 23/11/2016...” (Copia textual y cursiva de la sala).

En atención a ello, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado HENDER YONAIKER ARELLANO CASTILLO, esta instancia judicial denota de la presente causa que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y samcionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto articulo 5 con las circunstancias agravante del artículo 6 de sus numerales 1,2,3,4, 5 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HENDER YONAIKER ARELLANO CASTILLO, ha sido autor en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Exista una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la fase investigativa que es la que hoy nos ocupa y así debe interpretarse al tener en cuenta la actuación de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional que el imputado ha sido la participe o no en los hechos calificados como delitos.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).

Por otra parte, se observa que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Negrillas y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Igualmente observa esta alzada, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1.- La gravedad del delito;
2.- Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3.- La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente en la presente causa, seguida al imputado HENDER YONAIKER ARELLANO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial de la imputada, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b.- También el legislador, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado HENDER YONAIKER ARELLANO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, calificaciones estas aceptadas por el Tribunal de Control, quién además señala en su motivación los elementos de convicción que estimó para su decisión. Así se decide.

De Igual manera, esta Corte trae a colación el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte de la investigada. En tal sentido, el Juzgador al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que la imputada pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en la propia víctima.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40). (Negrillas y cursiva de la Sala).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues la imputada podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

De lo anteriormente transcrito observa esta alzada que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues el Juez de Control actuó dentro del marco legal, ya que esgrimió los argumentos y fundamentos lógicos y necesarios al momento de dictar su decisión, encontrándose acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal, por lo que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación de auto. Así se decide.

De tal forma que esta alzada, determina que la decisión en estudio, no predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, para que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Pio Alberto Gonzalez Alvarez, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Diciembre de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 09 de Enero de 2017, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HENDER YONAIKER ARELLANO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto el Abogado Pio Alberto Gonzalez Alvarez, Defensor Privado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Diciembre de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 09 de Enero de 2017, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HENDER YONAIKER ARELLANO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES. Así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



MARIA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA PONENTE JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


MARIA JOSE MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 01:24 horas de la tarde.-


MARIA JOSE MENDOZA
SECRETARIA





RESOLUCIÓN Nº HG212017000251
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-013010
ASUNTO: HP21-R-2017-000203
GEG/FCM/MMO/mjm/am.*