REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 02 de Octubre de 2017.
Años: 207° y 158°.


RESOLUCIÓN: N° HG212017000249.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2017-000033.
ASUNTO: Nº HP21-O-2017-000033.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CISNERO, Defensor Privado del ciudadano Fernando José Muñoz Mora (imputado).

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.


II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Septiembre de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el Abogado José Gregorio Hernández Cisnero, Defensor Privado del ciudadano Fernando José Muñoz Mora (imputado), en la misma fecha, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito contentivo de tres (03) folios útiles.

En fecha, 29 de Septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala, siendo designado como ponente el Juez Francisco Coggiola Medina, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Gabriel España Guillén y María Mercedes Ochoa.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:


III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional interpuesto por el accionante, este argumenta, entre otras circunstancias, que en fecha ocho (08) de Agosto de 2017, se celebró audiencia oral y privada de presentación de imputados, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de su representado ciudadano Fernando José Muñoz Mora, a través del cual la representación fiscal del Ministerio Público le imputó los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, donde el Juez del referido Juzgado de Control acordó, el procedimiento ordinario y de la misma manera acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, alegando el accionante en amparo que desde la fecha ante mencionada hasta la presente fecha, su defendido se ha mantenido privado de su libertad por un lapso de tiempo de cincuenta y dos (52) días, sin que la vindicta pública haya consignado el acto conclusivo, ya que a consideración del accionante en amparo en la fase de investigación los días son continuos para que la Fiscalía del Ministerio Público consignara dicho escrito contentivo de la acusación en contra de su representado, visto que el lapso correspondiente para interponer el acto conclusivo ya había transcurrido, por lo que; el Abogado accionante en amparo consignó escrito contentivo de solicitud de decaimiento a favor de su representado, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, sin que hasta la presente fecha el mencionado Juzgado de Control se haya pronunciado referente a la solicitud peticionada por la Defensa Técnica del imputado ciudadano Fernando José Muñoz Mora, arguyendo el accionante en amparo que el Juzgado de Control violentó derechos y garantías Constitucionales, como lo es el derecho fundamental a la libertad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, amparándose según lo establecido en los artículos 1, 2, 7, 13 y 21 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Argumentando el accionante en los siguientes términos:


“...(…) ante usted con el debido respeto y acatamiento de ley ocurro a los fines de exponer y solicitar: CAPITULO I DE LOS HECHOS Es el caso ciudadanos Jueces, que mi representado fue presentado ante el Juzgado Tercero de Control de este circuito Judicial en fecha dos (08) de Agosto del año dos mil Diecisiete (2017), por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, donde la fiscalía solicito lo siguiente se continué la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, igualmente solicito se decrete la Medida de Privación Judicial de libertad, lo cual acordó el Tribunal en dicho acto, el procedimiento ordinario, igualmente acordó la Privación Judicial Preventiva de libertad, de mi representado, lo cual se ha mantenido así por cincuenta y dos (52) días contados hasta el día de hoy 28 de Septiembre del año 2017, en fecha 25 de septiembre del año 2017 esta defensa técnica consigno una solicitud de decaimiento de la medida la cual consigno en Original marcada con la letra “A” en este acto, narrándole de manera sucinta al Operador de Justicia del Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Cojedes, como han ocurridos los hechos luego de la audiencia celebrada en fecha 08 de agosto del año 2017 en el asunto HP01-P- 2016-0006750, que se lleve en contra de mi representado, en los cuales señalo específicamente lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente el cual establece lo siguiente: Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Juera para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (omisis) subrayado y negritas mías. CAPITULO III DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: “EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS, EN CONSECUENCIA: 1. LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURIDICA SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACION Y DEL PROCESO……..” 2. “TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO” 3.- “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA EN CUALQUIER CLASE DE PROCESO, CON LAS DEBIDAS GARANTIAS Y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO POR UN TRIBUNAL COMPETENTE,………..”.- Nuestro sistema penal, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y éstos no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia, y mi representado se encuentra privado de libertad desde el día 08 de Agosto del año 2017, siendo que en la fase de investigación los días son continuos y ya transcurrió el lapso correspondiente para la consignación del acto conclusivo y este no se materializo procede el Recurso de Habeas Corpus, toda vez que el ciudadano FERNANDO JOSE MUÑOZ MORA, se encuentra encarcelado en forma indebida, toda vez que han transcurrido los lapsos sin que se hubiese continuado con el procedimiento, máxime cuanto el Juzgado Tercero de Control que es el Agraviante, no se ha pronunciado en favor del derecho Constitucional que Ampara a mi Patrocinado, violándole así un derecho Fundamental como lo es la Libertad. Cabe resaltar que, la tutela judicial efectiva atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, sin dilaciones indebidas de forma expedita y sin formalismos no reposiciones inútiles, Sentencia N° 18, en Sala Constitucional de fecha 19-01-07, ponente Luisa Estela morales Lamuño.- PORQUE CONSIDERO QUE EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO HA SIDO VIOLADO O LESIONADO MI REPRESENTADO SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD por cincuenta y dos (52) días contados hasta el día de hoy 28 de Septiembre del año 2017, SIN QUE SU PROCESO CONTINUE EL CURSO NORMAL, El ministerio Publico no PRESENTO el acto conclusivo de la investigación en el lapso oportuno, POR TANTO SE LE VIOLA EL DERECHO CONSTITUCIONAL A UN DEBIDO PROCESO SIN DILIACIONES INUTILES, MAXIME CUANDO LA CONSTITUCION SEÑALA QUE DEBERA SER OIDA DENTRO DE LOS PLAZO RAZONABLES, ¿CUALES PLAZOS? Los plazos que se encuentran vencido, SI ESO NO ES VIOLACION A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, ENTONCES, CABE PREGUNTARSE ¿QUE HECHOS CONSTITUIRIAN ENTONCES VIOLACION A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A CRITERIO DE ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES?- CAPITULO III EL AGRAVIANTE ES EL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL QUE NO HA SIDO DILIGENTE CON EL ASUNTO HP01-P- 2016-0006750, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO FERNANDO MUÑOZ, SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS VIOLANDOLE EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INUTILES.- CAPITULO IV DEL DERECHO PARA FUNDAMENTAR ESTE RECURSO DE AMPARO ESTABLECE EL ARTICULO 1 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS: “TODA PERSONA NATURAL HABITANTE DE LA REPUBLlCA, O PORSONA JURIDICA DOMICILIADA EN ÉSTA, PODRA SOLlCITIAR (SIC) ANTEº LOS TRIBUNALES COMPETENTES EL AMPARO PREVISTO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONTITUCION, PARA EL GOCE Y EL JERCICIO (SIC) DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, AUN DE AQUELLOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA HUMANA QUE NO FIGUEREN EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCION, CON EL PROPOSITO DE QUE SE RESTABLEZCA INMEDIATAMENTE LA SITUACION JURÍDICA INFRINGIDA O LA SITUACIÓN QUE SE ASEMEJE A ELLA” Artículo 2 ejusdem, : “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal, o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, o violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.- Artículo 7 ibidem: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la ,materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías consitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.- Artículo 7 ejusdem: “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión ;[ que motivaren la solicitud de amparo”.- Artículo 13 ibidem: “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante le (SIC) Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo si fuere el caso..” Artículo 21 ibidem: “En la acción de amparo los Jueces deberán mantener, la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales::” CAPITULO V PETITORIO. Por los motivos anteriormente expuestos Corte de Apelaciones proceda a darle curso al solicito a esa presente escrito contentivo de LA ACCION DE AMPARO EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, y tramitada conforme a derecho, artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sea declarada con lugar, y en consecuencia se expida un Mandamiento de Habeas Corpus a favor del Agraviado FERNANDO MUÑOZ.- (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por violación de derechos y garantías Constitucionales, y por omisión de pronunciamiento; y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la acción de amparo Constitucional interpuesta, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía Constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, esta Alzada pasa a decidir:

La acción de amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.

Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:


“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por el accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.

Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:


Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo que en sentencia Nº 41, de fecha 26 de Enero de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:


“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras).

En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, expone:


“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:

“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”.

Adicionalmente, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que por notoriedad judicial del sistema juris 2000; en fecha 29 de Septiembre de 2017, el Abogado Carlos Alexis Bello Hernández, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión a través del cual acordó lo siguiente:


“…este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: Se acuerda el Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano FERNADO JOSÉ MUÑOZ MORA. por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FABIAN. POR HABER TRANSCURRIDO EL LAPSO DE 45 DÍAS Y EL MINISTERIO PÚBLICO NO PRESENTO ACTO CONCLUSIVO. SEGUNDO: Se acuerda con respecto al FERNADO JOSÉ MUÑOZ MORA. la medida cautelar de la medida cautelar de presentación periódica de cada OCHO (08) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,, Ofíciese a la unidad de alguacilazgo a los fines de que se apertura folio de presentación. de conformidad con el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3 del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los artículos 237 y 238 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se fija audiencia especial para el día JUEVES 5 de OCTUBRE DEL 2017 A LAS a las 9:00 de la MAÑANA, a fin de ser impuesto de la presente decisión. CUARTO: Se ordena librar boleta de EXCARCELACION al órgano aprehensión donde se encuentre el imputado de auto QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así pues, considera este Tribunal actuando en sede Constitucional, que las violaciones denunciadas por el accionante han cesado, por cuanto el Juez Tercero de Control ya se pronunció sobre las peticiones planteadas por el presunto agraviado de la causa penal Nº HP21-P-2016-006750 y que generó la presente acción de Amparo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de auto se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.

Esta Sala actuando en sede Constitucional declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CISNERO, Defensor Privado del ciudadano Fernando José Muñoz Mora (imputado), en fecha 28 de Septiembre de 2017, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, por unanimidad; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CISNERO, Defensor Privado del ciudadano Fernando José Muñoz Mora (imputado), en fecha 28 de Septiembre de 2017, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Queda así resuelta la acción de amparo Constitucional ejercida en el caso sub-exámine.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación.-



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 9:50 horas de la mañana.-




MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA




RESOLUCIÓN: N° HG212017000249.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2017-000033.
ASUNTO: Nº HP21-O-2017-000033.
GEG/MMO/FCM/mjm/j.b.-