REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 18 de Octubre de 2017.
207° y 158°
RESOLUCIÓN: HG212017000267.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2017-000034.
ASUNTO: HP21-O-2017-000034.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABOG. FREDDYS ALEXIS TORRES, Apoderado Judicial de la Cooperativa Eunesa 03256 S.R.L.
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia en el listado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, en fecha 11 de Octubre de 2017 correspondió el conocimiento del presente asunto, acción de amparo constitucional interpuesto en forma oral por ante esta sala de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, por el ABOGADO FREDDYS ALEXIS TORRES, Apoderado Judicial de la Cooperativa Eunesa 03256 S.R.L., constante de cinco (05) folios útiles, de conformidad con lo pautado en los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En la misma fecha se dio cuenta la Sala en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 11 de Octubre de 2017, se ordena la corrección del escrito libelar de manera que indicara a esta Alzada, suficiente descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
En fecha 16 de Octubre de 2017, se recibe subsanación de la Acción de Amparo presentada en fecha 10 del referido mes y año.
Realizado el estudio de la solicitud formulada, la Corte prima facie, hace las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante, este argumenta, entre otras circunstancias; que ha solicitado en varias oportunidades al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal (siendo estas ratificadas como se desprende en el sistema Juris 2000, llevada por este Circuito Judicial Penal y de los anexos marcados con las letras A y B, que apertura el Cuaderno de Medida Cautelares Innominadas que fue declaradas en el punto número Cuatro de la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2015, ejercida en el asunto Nº HP21-V-2015-000001; así como también, sea emitido el respectivo oficio informando u ordenando al ciudadano Registrador del Registro Inmobiliario del Municipio Pao del estado Cojedes, que inserte en el respectivo la Nulidad del acta de Asamblea Nº 5, junto a sus actos subsiguientes de su representada, pon cuanto los demandados de auto ejercieron como quedo demostrado en el asunto Nº HP21-P-2013-011325, ser los autores materiales del delito de USO FALSO DE DOCUMENTO, siendo esto lo ajustado a derecho para resarcir el daño causado por los demandados de auto, en contra de su representada, la cual fue solicitado en el Titulo III del petitorio del Libelo de la demanda presentado en fecha 02 de Mayo de 2015, siendo la misma reformada en fecha 17 de Agosto de 2015 y decidida en fecha 15 de Diciembre del referido año; siendo que a consideración del accionante en amparo, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control incurrió en omisión de pronunciamiento, en cuanto a las peticiones solicitadas por la Defensa Privada, constituyendo además una violación a los derechos y garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta.
Argumentando la accionante en los siguientes términos:
“…REF: SUBSANACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO PRESENTADA EN FECHA: 10 DE OCTUBRE DE 2.017
…
Yo, FREDDYS ALEXIS TORRES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-19.406.789, con domicilio procesal en la Firma: Temis, Abogados & Asociados, 2do nivel, oficinas 64 y 65 del Centro Comercial Merca Centro La Carreta, ubicado en la Av. Carabobo C/C Vargas de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, punto de contacto: 0426-2570911; actuando en este acto y escrito con el carácter de Apoderado Judicial de la Cooperativa Eunesa 03256 S.R.L, tal como se evidencia del instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, eri fecha: 30 de enero de 2.015, bajo el N° 2, tomo: 3, el cual se encuentra adjuntado al Asunto Penal N° HP21-V-2015-000001; ante ustedes se ocurre para exponer y solicitar:
Ciudadanos Magistrados, en fecha: 10 de octubre de 2.017, se interpuso de manera oral, por ante esta Corte de Apelaciones, Acción de Amparo Constitucional, por Omisión en el Pronunciamiento ejecutado por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; así pues, esta Instancia Superior ordenó mediante auto motivado se subsanará de conformidad a 10 previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones, la narrativa de cómo sucedieron los hechos, notificándose a esta representación en fecha: 13 de octubre de 2.017 de dicho auto; en tal sentido, y en cumplimiento de lo ordenado por esta sala, se pasa a describir los hechos de la siguiente manera:
TÍTULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, en fecha: 15 de diciembre de 2.015, el Tribunal Agraviante, emitió pronunciamiento, admitiendo la Demanda de Restitución de Daños e Indemnización de Perjuicios, que presentó esta representación en fecha: 02 de mayo de 2. 015, de conformidad a lo previsto en el artículo 413 de la N arma Adjetiva Penal, una vez que quedo firme la Sentencia Condenatoria, como se desprende del asunto identificado con el alfanumérico HP21-V-2015-000001.
Ahora bien, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional presentada por esta representación en fecha: 18 de agosto de 2.017, siendo este identificado con el alfanumérico HP21--0-2017-000026, se observó que la Jueza que preside el Tribunal Agraviante.. decidió Abocarse al conocimiento del asunto HP21-V- 2015-000001; en tal sentido, esta representación ha solicitado en varias oportunidades, (siendo estas ratificadas, como se desprende del sistema Jures 2000, que a tal efecto lleva este Circuito Judicial Penal y de los anexos marcados y adjuntados al presente escrito con las Letras A y B); ES MÁS, IMPLORANDO al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, APERTURE EL CUADERNO DE MEDIDA CAUTELARES INNOMINADAS que fue declaradas en el Punto Número Cuatro de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2015, ejercida en el asunto registrado con el alfanumérico HP21-V-2015-000001; así como también, sea emitido el respectivo Oficio Informando u Ordenando al Ciudadano Registrador del Registro Inmobiliario del Municipio Pao del estado Cojedes, que inserte en el libro respectivo la Nulidad del acta de Asamblea N° 5, junto a sus actos subsiguientes de mi representada, por cuanto, los demandados de autos ejercieron como quedó demostrado en el asunto penal que pende del asunto supra identificado (es decir, HP21-P-2013-011325), ser los autores materiales del delito de USO FALSO DE DOCUMENTO, siendo esto lo ajustado en derecho para resarcir el daño causado por los demandados de autos, en contra de mi representada, dicho pedimento fue solicitado en el Titulo III (del Petitorio) del Libelo de demanda presentado en fecha 02 de mayo de 2.015, siendo la misma reformada en fecha: 17 de agosto de 2. O 15 Y decidida en fecha 15 de diciembre de 2. 015, como se observa de los autos que integran el asunto identificado con el alfanumérico HP21-V-2015- 000001.
Dichas solicitudes, fueron elevadas el 30 de agosto de 2.017, como se desprende del anexo marcado con la Letra "A", así mismo se ratificó el 07 y 12 de septiembre de 2.017, como se observa del anexo marcado con la Letra "B", siendo esto observado además, en el sistema Iures 2000, que a tal efecto se lleva por ante este Circuito Judicial Penal.'
En base a lo anterior, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 161 de la Norma Adjetiva Penal, lo cual, establece lo siguiente:
Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
Al hilo de lo anterior, se observa que en las actuaciones escritas el juzgado
tendrá un lapso de tres días para adoptar la decisión correspondiente, en este sentido la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1058, de fecha 08/07/2008, en la que ratificó el criterio asumida en la sentencia N° 1967/2001, (Caso: Lubricantes Castillito C.A) cuando dispuso:
... "La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses.
Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, uulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva."
(negritas, cursivas y subrayado de esta representación).
En esta misma sentencia, la Sala interpretó el alcance de la disposición
constitucional contenida en el artículo SI, cuando estableció:
... el alcance de esta disposición comporta un derecho para el justiciable de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. sentencia N° 706 del 31 de marzo de 2006, caso: Ely José Roa Contreras).
En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la "adecuada", se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sm que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o respuestas parciales.
Asimismo, el término "oportuna" está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento (Vid. sentencia N° 598 del 22 de abril de 2005, caso: Acción Ciudadana Contra El Sida (Accsi)).
En definitiva, lo que se trata de proteger con la disposición contenida en el artículo 51 constitucional es precisamente, que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil.
Observado el anterior criterio sostenido y reiterado por nuestra máxima instancia en sede Constitucional, es de notar que al ser elevado una solicitud ante el órgano jurisdiccional, éste debe dar pronta y oportuna respuesta como lo prevé el artículo 51 de nuestra Carta Magna, ya que de lo contrario violenta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem, además, la Sentencia del 15/10/2002; Exp. N° 02-2181 de la Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“El proceso penal está sujeto (a) términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz .de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica ya la defensa."
Como corolario de lo anterior, se observa que al haber retardos injustificados en el proceso se atenta contra el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, Sagradas Garantías Constitucionales prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Es decir, la actuación desplegada por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial
Penal, se considera que el mismo lesionó derechos y' garantías constitucionales, como lo son: El Debido Proceso, a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, prevista en los artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional, al momento que omitió dar oportuna y pronta respuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 51 eiusdem, a la solicitud elevada ante dicho órgano jurisdiccional en nuestro carácter de Demandantes, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-V-20 15-000001.
En consecuencia, este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional
debe Ordenar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, aperture el cuaderno de medidas cautelares solicitadas en la causa asignada con el alfanumérico HP21- V -2015-000001 y ordenada su apertura por este mismo Tribunal mediante decisión de fecha: 15 de diciembre. de 2.015, así mismo, sea emitido el Oficio informado es mas ordenando al ciudadano Registrador del Registro Inmobiliario del Municipio Pao del estado Cojedes, estampe una nota marginal en el cual, declaré nulo el Acta de Asamblea N° 5 Y todos los actos subsiguiente a este, de la Cooperativa EUNESA 03256 S.R.L, siendo esto lo ajustado en derecho con la finalidad de dar respuesta oportuna de conformidad a lo previsto en el artículo 51 de la Constitucional Nacional a los peticionantes; así mismo, cumpla a cabalidad la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.015, emitida en el asunto supra descrito y por ese mismo juzgado. Siendo lo congruente se restablezcan los derechos infringidos y sea declarada Con Lugar la pretensión deducida.
Finalmente, se solicita que el presente escrito sea agregado a los autos y
tramitado conforme a derecho.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo Constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión de pronunciamiento y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:
Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:
El Accionante ciudadano ABOGADO FREDDYS ALEXIS TORRES, Apoderado Judicial de la Cooperativa Eunesa 03256 S.R.L., en su escrito manifiesta actuar en su condición de apoderado judicial según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha: 30 de enero de 2.015, bajo el N° 2, tomo: 3, esta Alzada observa que del escrito presentado por el ciudadano solicitante ABOGADO FREDDYS ALEXIS TORRES, Apoderado Judicial de la Cooperativa Eunesa 03256 S.R.L., no acompañó en su libelo de amparo soporte alguno que acredite tal condición como Apoderado Judicial de la Cooperativa Eunesa 03256 S.R.L.
Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”. (Copia textual, negrillas, subrayado y cursiva de la Corte).
En la presente acción de amparo Constitucional, observa la Sala, que el accionante ciudadano ABOGADO FREDDYS ALEXIS TORRES, Apoderado Judicial de la Cooperativa Eunesa 03256 S.R.L., en su escrito manifiesta actuar en su condición de apoderado judicial con poder autenticado debidamente por la notaria de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, no obstante; de la revisión exhaustiva efectuada a la presente solicitud, se pudo verificar que no consta el correspondiente poder que acredite tal cualidad al ciudadano supra mencionado, como apoderado judicial, tampoco consta su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ni su juramentación; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, soporte o poder notariado alguno relativo a su designación y la debida aceptación y juramentación, siendo preciso citar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.108, de fecha 23/05/2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Adicionalmente del criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha dicho que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto ha establecido:
“… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 887, de fecha 10/07/2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, preciso lo siguiente:
“…De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala que en la oportunidad que intentó la acción de amparo la abogada antes mencionada carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensora del ciudadano tantas veces mencionado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello con el fin de evitar dilaciones inútiles…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo Constitucional alegando actuar en su condición de Apoderado Judicial con poder autenticado debidamente por la notaria de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, sin ni siquiera acreditar su legitimidad a través de su designación como tal, poder notariado, la debida aceptación y su juramentación como Abogado asistente de la referida cooperativa; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede Constitucional, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad del accionante ciudadano ABOGADO FREDDYS ALEXIS TORRES, Apoderado Judicial de la Cooperativa Eunesa 03256 S.R.L., para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan, a la Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, conforme a la pacífica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ABOGADO FREDDYS ALEXIS TORRES, Apoderado Judicial de la Cooperativa Eunesa 03256 S.R.L., a través del cual en su escrito manifiesta actuar en su condición de apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
Queda así resuelta la acción de amparo Constitucional ejercida en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación.-
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 05:00 horas de la tarde.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: HG212017000267
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2017-000034.
ASUNTO: HP21-O-2017-000034.
GEG/DMPL/MMO/LMG/rm.