REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 10 de Octubre de 2017.
207° y 158°
RESOLUCIÓN: N° HG212017000264.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-011446.
ASUNTO: HP21-R-2017-000165.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE GANADO
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: LUIS JAVIER HIGUERA SÁNCHEZ.
DEFENSA: ABOGADO LUIS RAUL SALAZAR RAMÍREZ, DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Agosto de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOGADO LUIS RAÚL SALAZAR RAMÍREZ, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano LUIS (…), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 29 de Mayo de 2017, a través de la cual acordó: Sentencia Condenatoria por “Admisión de los Hechos” al ciudadano: LUIS (…); dándose entrada en fecha 14 de Agosto de 2017, siendo devuelto en esa misma fecha al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control bajo el número de oficio Nº768-17, visto que de la revisión realizada al presente asunto, el mismo no sujetaba la copia certificada de la Audiencia Preliminar de fecha 19-05-2017, ni la boleta de notificación efectiva del ciudadano Abogado LUIS RAÚL SALAZAR RAMÍREZ, todo a los fines de que el Tribunal de Control subsanara dicha emisión y una vez resuelto lo solicitado, sirva remitirlo nuevamente esta Corte de Apelaciones. En fecha 14 de Septiembre de 2017, correspondió nuevamente a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente asunto, así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 14 de Septiembre de 2017, se dictó auto donde se acordó darle nuevamente entrada a las presentes actuaciones signado con el HP21-R-2017-000165 bajo la misma nomenclatura y continuar con el trámite correspondiente.
En fecha 22 de Septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOGADO LUIS RAÚL SALAZAR RAMÍREZ, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano LUIS (…), en contra de la sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada en fecha 19 de Mayo de 2017 y publicado el texto íntegro en fecha 29 de Mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del imputado LUIS (…), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO.
En fecha 22 de Septiembre de 2017, se solicito Asunto Principal Nº HP21-P-2016-011446 al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
En fecha 03 de Octubre de 2017, se dictó auto a través del cual se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-P-2016-011446, recibido en este Despacho procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 10 de Octubre de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada Daisa Pimentel, en virtud de las vacaciones concedidas al Abogado Francisco Coggiola Medina.
En fecha 10 de Octubre de 2017, se dictó auto a través del cual se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2016-011446, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de Mayo de 2017 y publicado el texto íntegro en fecha 29 de Mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos, en contra del ciudadano imputado LUIS JAVIER HIGUERA SÁNCHEZ, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, en los siguientes términos:
“...este TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL SAN CARLOS ESTADO COJEDES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: LUIS (…), por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE GANADO, cuya pena es de ocho (08) a dieciséis (16) ÑOS DE PRESIDIO, tomando la pena mínima que son 08 AÑOS, a cuya pena se le efectuara la rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en definitiva la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente ABOGADO LUIS RAÚL SALAZAR RAMÍREZ, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano LUIS JAVIER HIGUERA SÁNCHEZ, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Yo, LUIS RAUL SALAZAR RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) N° 68.295 con domicilio procesal en San Carlos Estado Cojedes, en mi condición de defensor privado del ciudadano LUIS (…), plenamente identificado en las actas, ante usted, con el debido respeto, ocurra para APELAR, sentencia definitiva dicta por el Tribunal Segundo de Control de este
Estado, derivada 'por Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en Audiencia Preliminar, en virtud de Violación de la Ley por inobservancia o incorrecta aplicación de una Norma Jurídica, que violenta los derechos y garantías constitucionales de mi defendido, por lo que solicito la Nulidad Absoluta de dicho acto, y estando en el lapso legal, lo hago en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
Honorables Magistrados, advierte este defensa, que aunque el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, dictamina que el recurso de apelación invocado será admisible contra sentencia definitiva dictada en juicio oral, y en virtud que si bien es cierto que mi patrocinado fue sentenciado en momento de procedimiento especial por Admisión de los Hechos, dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, no es menos cierto que por tratarse de una sentencia definitiva por condena, el Tribunal Supremo de Justicia, considera este acto como recurrible ante la Corte de Apelaciones invocando los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la sentencia fue publicada en fecha 30-05.2017, así lo hace esta defensa.
CAPITULO I
FUNDAMENTOS JURIDICOS
El presente recurso lo fundamento en los artículos 26 y 49 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 443, 444 Y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174 Y 175 ejusdem:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS APELADOS
Consta en las actas, el resultado de las investigaciones llevadas por el Ministerio Público que en fecha 19 de octubre de 2016, mi representado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Cojedes, junto a un adolescente a quien presuntamente le fue encontrada en su poder un arma blanca tipo escopeta, asi como le encontraron descuartizado un oveja (Ganado Menor), presuntamente perteneciente a una ciudadana mencionada como MARILUZ quien tajantemente denunció y dejó constancia de haber sido objeto del robo de un oveja (Ganado Menor) por parte de unos ciudadanos a quienes identificó como LUIS PULLON y COLMENAREZ donde dejó constancia expresa entre otras cosas de lo siguiente:
" ... Yo me encontraba en mi parcela ubicada en el sector EL Retazo agrícola, San Carlos Estado Cojedes, hoy miércoles 19/10/2016 (...) fui a revisar la yuka que tengo sembrada cuando vi a LUIS PULLON y COLMENAREZ persiguiendo uno de los ovejos que tengo en la parcela (sic) (. . .) salí corriendo y vi cuando COLMENAREZ agarró el ovejo y lo montaron en una moto hacia el monte (sic) (. . .) y la policía comenzó a hacer el recorrido después me llamaron porque los habían agarrado con el ovejo ya descuartizado (sic). (Negrillas mías).
En este sentido honorables Magistrados, una vez culminada la distorsionada investigación, el Ministerio Público acusó a mi representado por los negados delitos de COAUTOR EN EL DELITO
DE ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y PORTE ILÍCITO DE
ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, aun cuando por estos mismos hechos fue sancionado un adolescente. En este sentido ciudadanos Magistrados, el Tribunal Segundo de Control al celebrar la Audiencia Preliminar desestimó a favor de mi defendido el delito de PORTEILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que es inobjetable que este hecho fue cometido por el adolescente ya mencionado y así, no se le puede atribuir a mi representado, sin embargo, admitió la acusación por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, calificación jurídica inaplicable en la presente causa, ya que está demostrado que en este asunto el delito ventilado es el de ROBO AGRAVADO DE GANADO MENOR, ya que el bien jurídico afectado es un oveja, y en este sentido, la citada Ley, establece:
Artículo 2. A los efectos de esta Ley se considera
" .... GANADO MENOR: Las especies ovinas... ".
Ciudadanos Magistrados, tanto el Ministerio Público, corno el Tribunal Segundo de Control, obviaron el precepto jurídico antes citado, el cual claramente describe, clasifica y diferencia el Ganado Mayor del Ganado Menor, los cuales ameritan penas muy diferentes para la persona que cometa un delito en contra de estos bienes jurídicos, y en este sentido el artículo 18 de la Especial Ley ya mencionada, igual establece:
Artículo 18. Cuando los hechos punibles previstos en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, numerales 1 y 2 del artículo 12 y en el artículo 15 de esta Ley, se realizar es sobre una o más cabezas de ganado menor, la pena será disminuida en la mitad. (Negrillas mías).
Honorables Magistrados, es evidente que los Representantes Fiscales cometieron un grave error en cuanto a la calificación jurídica aplicada en contra de mi defendido, ya que está suficientemente demostrado en las actas, que la calificación jurídica correcta es la de ROBO AGRAVADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 2, segundo aparte ejusden, acto que debió ser corregido por la Jueza de Control, quien tiene la facultad suficiente para hacerlo, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir provisionalmente la acusación, pudiéndole atribuirle una calificación jurídica diferente a la dela acusación Fiscal el cual le acarrearía a mi representado una condena menor, que no excedería de los cinco (5) años, ya que de la formula seria, de ocho (8) a dieciséis (16) años, que establece la pena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, atenuado por aplicación del artículo 18 de la Ley in comento, que ordena la disminución de la pena a la mitad y cuya tipificación correcta sería ROBO AGRAVADO DE GANADO MENOR, en cuyo caso la sanción seria de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS. Así mismo nos encontramos que, mi representado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Grgánico Procesal Penal, a la que se le tomaría la pena mínima, tal como lo hizo el Tribunal apelado, o sea, ocho (8) años, y por mandato del artículo 18 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, debe disminuírsele la mitad, o sea cuatro (4) años, rebajándole además un tercio de la pena que sería un (1) año) menos, siendo que la condena deñnítiva quedaría en tres (3) años de PRESIDIO y no cinco (5) años, cuatro (4) meses de presidio, por lo que innegablemente nos encontramos ante un hecho írrito, violatorio de los derechos fundamentales establecidos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contravención a la misma al Oódigo Orgánico Procesal Penal, al ser sentenciado y condenado mi defendido por un delito diferente al demostrado en las actas.; .y claramente objeto de apelación fundamentado en los articulas 443 y 444,' numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende sujeto de Nulidad Absoluta, como lo estipulan los artículo 174 y 175 ejudem, los cuales establecen:
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
CAPITULO II
DE LAS NULIDADES.
PRINCIPIO.
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
NULIDADES ABSOLUTAS.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas (...) o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... "
DE LA APELACION DELA SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIBILIDAD
Artículo 443. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
( ... ) Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS.
Esta defensa promueve la totalidad de las actuaciones insertas en el asunto HP21-P-2016-011446, las cuales se encuentran en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente ABOGADO LUIS RAÚL SALAZAR RAMÍREZ, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano LUIS (…), interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada en fecha 19 de Mayo de 2017 y publicado el texto íntegro en fecha 29 de Mayo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano imputado LUIS (…), quien fue condenado sólo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO y no por algún otro delito.
El recurrente impugna la decisión dictada por el A quo argumentando:
• Que la Jueza A quo al momento de admitir la calificación jurídica dada por la representación fiscal al ciudadano Luis Javier Higuera Sánchez, la misma dejó establecido que el delito imputado al mencionado ciudadano era Robo Agravado de Ganado, por lo que; a consideración del recurrente la Jueza de la recurrida incurrió en un error al no cambiar dicha calificación jurídica, por cuanto según lo manifestado por el recurrente en su escrito de apelación, la calificación jurídica era la del delito de Robo Agravado de Ganado Menor, la cual dicho delito contrae una pena menor, al delito imputado por la representación fiscal.
• Que la pena aplicada por la Jueza de la recurrida al ciudadano Luis Javier Higuera Sánchez, no es de cinco (05) años y cuatro (04) meses de PRESIDIO, ya que a consideración del recurrente la pena aplicada para su defendido era de tres (03) años de PRESIDIO, por cuanto la calificación jurídica era la de Robo Agravado de Ganado Menor y no la de Robo Agravado de Ganado, calificación está dada por la vindicta pública en su escrito de acusación.
• Arguye finalmente el recurrente de auto en su escrito recursivo, que se revoque la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 30 de Mayo de 2017, asimismo solicita que se acuerde la nulidad absoluta de la audiencia preliminar.
Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva del asunto principal Nº HP21-P-2016-011446, observa esta alzada el siguiente recorrido procesal:
• En fecha 21 de Octubre de 2016 se celebró ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación del imputado LUIS (…), decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley penal para la Protección a la actividad ganadera, USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme control de armas y municiones, la cual riela a los folios (23) al (27) del asunto principal de marras.
• En fecha 25 de Octubre de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la decisión in comento, la cual riela a los folios (28) al (32) del asunto principal.
• En fecha 22 de Noviembre de 2016 los Abogados Carmen Dioseli Aguiar Chinchilla, Abg. Elio José Quiñonez y Abg. Indhira Daniela Tascon Valecillos, Fiscal Provisoria y Auxiliares Interinos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentaron formal acusación en contra del ciudadano LUIS (…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley penal para la Protección a la actividad ganadera, USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme control de armas y municiones, la cual riela a los folios (39) al (47) del asunto principal.
• En fecha 19 de mayo de 2017 se celebró ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia preliminar, admitiéndose parcialmente la acusación fiscal y condenándose al ciudadano LUIS (…), por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE GANADO, la cual riela a los folios (154) al (158) del asunto principal.
• En fecha 29 de Mayo de 2017 el A quo público el texto íntegro de la sentencia in comento, la cual riela a los folios (159) al (161) del asunto principal.
Considera esta alzada importante destacar el contenido del artículo 2, segundo aparte de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera que considera lo siguiente:
“Ganado Menor: Las especies ovinas, caprinas, suidos, avícolas, cunícolas, apícolas y cualquier otra especie comercial que sea tratada como población manejada”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
En este mismo orden de ideas es importante hacer notar el contenido establecido en el primer aparte del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la aplicación de las penas, y que establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el límite superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una u otra especie…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Respecto a las circunstancias atenuantes de pena, cabe destacar el contenido en el artículo 74 numeral 4 ejusdem, que establece:
“Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
…
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a Juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…”. (Copia Textual y Cursiva de la Sala).
En relación a la complicidad contemplada en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, el artículo 18 contempla:
“Cuando los hechos punibles previstos en los artículos 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, numerales 1 y 2 del artículo 12 y en el artículo 15 de esta Ley, se realizaren sobre una o más cabezas de ganado menor, la pena será disminuida en la mitad…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Y respecto al procedimiento por admisión de los hechos, el segundo y último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Procedimiento El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Así pues, el fundamento del recurso interpuesto por el recurrente de auto es la violación de la Ley por inobservancia o incorrecta aplicación de una Norma Jurídica, que violenta los derechos y garantías Constitucionales del ciudadano LUIS (…), pues, a consideración del recurrente, al no encontrarse la pena impuesta ajustada a derecho, de manera indirecta coadyuva con la impunidad. Al respecto considera esta Alzada importante destacar que durante el desarrollo de la audiencia preliminar el acusado LUIS (…), admitió los hechos y la defensa técnica del mismo manifestó que su defendido estaba dispuesto a admitir los mismos, y que se le aplicara la pena correspondiente con la rebaja que indicaba la norma, sumado a las atenuantes del Código Penal; ante tal pedimento la A quo estableció la pena en los siguientes términos:
“…este TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL SAN CARLOS ESTADO COJEDES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: LUIS (…), por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE GANADO, cuya pena es de ocho (08) a dieciséis (16) ÑOS DE PRESIDIO, tomando la pena mínima que son 08 AÑOS, a cuya pena se le efectuara la rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en definitiva la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución….”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En este orden de ideas, y detectadas las inconformidades planteadas por el recurrente en su escrito recursivo y conforme a las sentencias jurisprudenciales supra citadas, esta Alzada pasa a dar respuestas a las mismas de la siguiente manera:
En cuanto, a lo manifestado por el recurrente de auto referente a que la Jueza A quo al momento de admitir la calificación jurídica dada por la representación fiscal al ciudadano Luis (…), la misma dejó establecido que el delito imputado al mencionado ciudadano era Robo Agravado de Ganado, por lo que; a consideración del recurrente la Jueza de la recurrida incurrió en un error al no cambiar dicha calificación jurídica, por cuanto según lo manifestado por el recurrente en su escrito de apelación, la calificación jurídica era la del delito de Robo Agravado de Ganado Menor, la cual dicho delito contrae una pena menor, al delito imputado por la representación fiscal, en cuanto a este punto de inconformidad se refiere esta Alzada observa, que si bien es cierto como lo arguye el recurrente que el delito imputado a su defendido era Robo Agravado de Ganado Menor y no Robo Agravado de Ganado, como lo dejó establecido la recurrida en su texto íntegro de la sentencia; no menos es cierto que es preciso recordarle a la Defensa Técnica del ciudadano Luis (…), que los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela son AUTÓNOMOS y en consecuencia en su actuar no deben estar supeditados más que al marco Constitucional, Legal, Jurisprudencial, a la sana critica, a las reglas de la lógica, a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que posea el Juez o la Jueza, sin que puedan ser influenciados de modo alguno, por lo que el hecho que el quejoso de auto manifestará en su escrito que la Jueza de la recurrida tenía la potestad de cambiar dicha calificación jurídica dada en el escrito contentivo de la acusación fiscal, quienes aquí deciden observan que una vez celebrada la audiencia preliminar y dictado el auto de apertura a juicio, a través del cual sea admitida parcial o totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, así como admitida la calificación jurídica por el Juez o Jueza, el mismo es inapelable por expresa disposición de la Ley Penal Adjetiva, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.
Por otra parte, manifestó el recurrente que la pena aplicada por la Jueza de la recurrida al ciudadano Luis (…), no es de cinco (05) años y cuatro (04) meses de PRESIDIO, ya que a consideración del recurrente la pena aplicada para su defendido era de tres (03) años de PRESIDIO, por cuanto la calificación jurídica era la de Robo Agravado de Ganado Menor y no la de Robo Agravado de Ganado, calificación está dada por la vindicta pública en su escrito de acusación, esta Instancia Superior una vez analizada la decisión recurrida como el texto íntegro de la sentencia dictada por la Jueza de la recurrida en fecha 29 de Mayo de 2017, si bien es cierto la Jueza A quo, al momento de realizar el cálculo de la pena aplicable al delito imputado al ciudadano Luis Javier Higuera Sánchez, referente al delito de Robo Agravado de Ganado, la misma no realizó la adecuada motivación en cuanto a la pena a imponerse al referido ciudadano, ya que se evidenció que la recurrida no rebajo la mitad de la pena impuesta al delito de Robo Agravado de Ganado, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por lo que; en cuanto a este punto de inconformidad le asiste la razón al recurrente.
Finalmente, arguye el recurrente de auto en su escrito recursivo, que se revoque la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 29 de Mayo de 2017, asimismo solicita que se acuerde la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, en cuanto a este punto de inconformidad se refiere, hace preciso recordarle igualmente al quejoso como bien se hizo al dar respuesta a una de las inconformidades anteriormente planteadas por el recurrente, que los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela son AUTÓNOMOS y en consecuencia en su actuar no deben estar supeditados más que al marco Constitucional, Legal, Jurisprudencial, a la sana critica, a las reglas de la lógica, a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que posea el Juez o la Jueza, sin que puedan ser influenciados de modo alguno, por lo que el hecho que el recurrente este o no esté de acuerdo con la sentencia dictada por la Jueza de la recurrida, no es este el punto a tratar por el cual la defensa técnica del ciudadano Luis Javier Higuera Sánchez, apela, visto que del contenido del cuaderno de apelación el recurrente plantea su inconformidad es con la pena aplicada a su representado la cual no es compartida por la defensa privada, y en cuanto a la nulidad de la audiencia preliminar es igualmente inapelable por expresa disposición de la Ley Penal Adjetiva, motivo por el cual debe declararse sin lugar dichas solicitudes planteadas por el recurrente de auto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Instancia Superior, que la recurrida, dictó sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de hechos, en fecha 19 de Mayo de 2017, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 29 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano LUIS (…), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, a cumplir una pena de CINCO (5) años y CUATRO (4) meses de PRESIDIO.
Los hechos están relacionados al apoderamiento de un semoviente (ovejo) en el sector el Retazo agrícola San Carlos estado Cojedes, en fecha 19 de Octubre de 2016, está referido a un animal de la especie ovina, el cual se encuentra dentro de la calificación de ganado menor, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
Por su parte el artículo 18 de la referida Ley establece: “Cuando los hechos punibles previstos en los artículos 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, numerales 1 y 2 del artículo 12 y en el artículo 15 de esta Ley, se realizaren sobre una o más cabezas de ganado menor, la pena será disminuida en la mitad…”, (Copia textual y cursiva de la Sala), es decir que cuando se trate de un hecho que encuadre dentro del tipo penal de Robo de Ganado establecido en el artículo 7 ejusdem, relacionado a Ganado Menor la pena será disminuida en la mitad como ocurre en el presente caso y que no fue observado por la recurrida al momento de dictar su decisión.
De lo anteriormente expuesto, esta Alzada observa que la Jueza de la recurrida al momento de aplicar la dosimetría de la pena, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, correspondiente en cuanto al delito de Robo Agravado de Ganado, imputado por la representación fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS (…), se evidenció que la misma no aplicó lo establecido en el artículo 18 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, que por mandato debe disminuirse la mitad de la pena aplicable al ciudadano encartado de auto, por lo que; se constató que la A quo dictó sentencia condenatoria por el procedimiento especial de los hechos en contra del ciudadano supra mencionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 ejusdem, siendo que la pena aplicable para el delito antes mencionado es de ocho (08) a dieciséis (16) años de PRESIDIO, en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no presentar antecedentes penales ni registros policiales según se evidencia del asunto principal, se toma la pena de mínima de ocho (08) años de PRESIDIO, y aplicando lo establecido en el artículo 18 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, se debe rebajar la mitad de la pena, por lo que esta queda en cuatro (04) años de PRESIDIO, ahora bien en virtud de la manifestación del acusado de acogerse al procedimiento especial para la admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar un tercio de la pena por existir violencia en el hecho, el cual es de un (01) año y cuatro (04) meses de PRESIDIO, por lo que se debe restar a la pena de cuatro (4) años de PRESIDIO; lo que resultaría como pena aplicable una pena de dos (02) años y ocho (08) meses de PRESIDIO, y no la impuesta por la Jueza de la recurrida, de cinco (05) años y cuatro (04) meses de PRESIDIO, referente al ciudadano LUIS (…).
Así pues, dado que en el presente caso el hecho atribuido y las circunstancias del caso tienen como bien jurídico afectado la vida humana, a lo cual debe el Tribunal prestar atención al momento de establecer la sanción, pero a su vez existiendo la disposición legal que faculta al Juez o Jueza hacer una disminución, es por lo que; este Tribunal aplicando la dosimetría anteriormente expuesta, corrige la pena impuesta a dos (02) años y ocho (08) meses de PRESIDIO, sin que ello implique impunidad. Así se decide.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Luis Raúl Salazar Ramírez, Defensor Privado, en contra de la sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada en fecha 19 de Mayo de 2017, y publicado el texto íntegro en fecha 29 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS (…), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de los ciudadanos Mariluz y Rodolfo (demás datos en reserva). Se Declara sin lugar las solicitudes de revocatoria de la sentencia condenatoria dictada por la Jueza A quo en fecha 29 de Mayo de 2017, y de la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, incoadas por el recurrente de auto Abogado Luis Raúl Salazar Ramírez, Defensor Privado, en consecuencia; SE CORRIGE la pena en dos (02) años y ocho (08) meses de PRESIDIO, que deberá cumplir el ciudadano LUIS (…), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación al artículo 18 ibídem, quedando modificado el fallo únicamente a lo que respecta al quantum de la pena. Asimismo se acuerda fijar acto de imposición para el día lunes 16 de Octubre de 2017, a las 10:00 a.m, por lo que; se acuerda el traslado del ciudadano LUIS (…), hasta la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, a los fines de imponerlo de la decisión dictada por esta Alzada. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Luis Raúl Salazar Ramírez, Defensor Privado, en contra de la sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada en fecha 19 de Mayo de 2017, y publicado el texto íntegro en fecha 29 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS (…), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana Mariluz y Rodolfo (demás datos en reserva). SEGUNDO: SIN LUGAR las solicitudes de revocatoria de la sentencia condenatoria dictada por la Jueza A quo en fecha 29 de Mayo de 2017, y de la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, incoadas por el recurrente de auto Abogado Luis Raúl Salazar Ramírez, Defensor Privado. TERCERO: SE CORRIGE la pena en dos (02) años y ocho (08) meses de PRESIDIO, que deberá cumplir el ciudadano LUIS (…), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación al artículo 18 ibídem, quedando modificado el fallo únicamente a lo que respecta al quantum de la pena. CUARTO: Se acuerda fijar acto de imposición para el día lunes 16 de Octubre de 2017, a las 10:00 a.m por lo que; se acuerda el traslado del ciudadano LUIS (…), hasta la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, a los fines de imponerlo de la decisión dictada por esta Alzada. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
MARIA MERCEDES OCHOA DAISA PIMENTEL LOAIZA
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 4:25 horas de la tarde.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: N° HG212017000264.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-011446.
ASUNTO: HP21-R-2017-000165.
GEG/MMO/DPL/LMG/rm.-