REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES:

MARÍA ALEJANDRA PÉREZ MORENO y JAIRO DE JESÚS CARDONA NARVÁEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.182.886 y V-18.366.403, domiciliados la primera en Caño Azul, casa sin número, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes y el segundo en Puente Onoto, Jurisdicción del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, respectivamente.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del Municipio Anzoátegui Estado Cojedes.
BENEFICIARIO: (Se omite el nombre), de veinticinco (25) años de edad
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº: 196-2003.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibida las presentes actuaciones en fecha siete (07) de Enero de 2003, suscritas por las ciudadanas LEONOR PÁEZ, ANGIE HEREDIA y YUDITH HERNÁNDEZ, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses del niño (Se omite el nombre), que para la fecha contaba con diez (10) años de edad, a los fines de ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; el acuerdo celebrado en sede administrativa en fecha 19 de Diciembre de 2002.
En fecha 09 de Enero de 2003, la Abogada Elba Cossé Sánchez de Conde, Jueza Provisoria dictó sentencia HOMOLOGANDO el acuerdo suscrito por los solicitantes.
En fecha 14 de Febrero de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Marvis María Navarro, en virtud de la designación como Jueza Provisoria de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2016.
En fecha 14 de Marzo de 2017, se fija audiencia especial para el día 25 de Abril de 2017, a las 2:00 p.m., ordenando la notificación de las partes; siendo consignadas en fecha 07 de Abril de 2017 por el alguacil del tribunal.
En fecha 25 de Abril de 2017, oportunidad para celebrar audiencia especial, se declara desierto el acto por la incomparecencia de las partes, corre inserta al folio 20 del presente asunto.
En fecha 04 de Octubre de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, en virtud de la designación como Jueza Provisoria de este, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio del año en curso.
En fecha 10 de Octubre de 2017, se fija oportunidad para celebrar audiencia especial para el día 07 de Noviembre de 2017, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír a la partes, ordenando su notificación; siendo consignadas en fecha 01 de Noviembre de 2017, riela al folio 24 del presente asunto.
En fecha 07 de Noviembre de 2017, oportunidad para celebrar audiencia especial, se declara desierto el acto por la incomparecencia de las partes, corre inserta al folio 27 del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión del acta que conforman el presente asunto por homologación celebrado en sede administrativa ante el Consejo de Protección del Municipio Anzoátegui, en fecha 19 de Diciembre de 2002 y homologado por este Tribunal en fecha 09 de Enero del año 2003, se desprende que para la fecha el beneficiario hoy joven adulto ciudadano (Se omite el nombre), cuenta con veinticinco (25) años de edad, por lo que ha alcanzado su mayoridad; al respecto la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define en su artículo 2 lo siguiente:

Articulo 2:”Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que si un adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

De igual forma, la referida Ley señala:
Articulo 383. Extinción.
La obligación de manutención se extingue: (Omisis)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del beneficiario, lo cual se evidencia del acta suscrita por el Prefecto de la Parroquia Juan de Mata Suarez, Municipio Autónomo Anzoátegui, del estado Cojedes, correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), asentada bajo el acta Nº 266, vuelto del folio ciento treinta y tres (133), perteneciente al joven adulto (Se omite el nombre), que cuenta en la actualidad con veinticinco (25) años de edad, inserta en copia simple al folio tres (03) del presente asunto. Aunado a esto, se evidencia en consignación de fecha 07 de abril de 2017, así como, en fecha 01 de Noviembre de 2017, efectuadas por el alguacil del tribunal “… donde manifiesta que no fue efectiva la notificación de la partes por cuanto fue imposible ubicarlos, preguntando a varios ciudadanos de dicho sector y los mismos manifestaron no conocerlos…” y en atención al artículo antes descrito el cual establece las excepciones que se tienen para no extinguir la obligación de manutención, siendo que en el caso de autos el beneficiario es mayor de edad. Es por lo que, lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento y el cierre del expediente y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por ello, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por motivo de Obligación de Manutención (Homologación), presentado por las ciudadanas LEONOR PÁEZ, ANGIE HEREDIA y YUDITH HERNÁNDEZ, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses del hoy joven adulto ciudadano (Se omite el nombre)PÉREZ, a requerimiento de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA PÉREZ MORENO y JAIRO DE JESÚS CARDONA NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.182.886 y V-18.366.403, respectivamente. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso de ley para la apelación de la misma, se ordena el cierre del presente asunto y remítase mediante oficio al archivo judicial. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,

Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).
La Secretaría,














Expediente Nº 196-2003
EARG/pyrm.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)