REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: BETTY COROMOTO ARIAS SEGURA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.673, domiciliada en el Sector Centro, calle Antonio Pinto Salinas, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: MARINA GIL DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.579
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 744-2017
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
En fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por la ciudadana BETTY COROMOTO ARIAS SEGURA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.673, domiciliada en el Sector Centro, calle Antonio Pinto Salinas, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; debidamente asistida por la Abogada MARINA GIL DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.579; sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno de su propiedad, según documento anexo.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de Octubre de 2017, el tribunal le dio entrada en los libros respectivos; quedando signado bajo el Nº 744-2017, el cual riela al folio diez (10) del presente asunto.
Mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2017, el tribunal en garantía a los derechos constitucionales y conforme a las facultades del Juez en materia de Jurisdicción Voluntaria, insto a la solicitante a consignar la Ficha Catastral emitida por la Coordinación de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en original, a objeto de verificar su autenticidad.
En fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia presentada por la ciudadana BETTY COROMOTO ARIAS SEGURA, plenamente identificada; debidamente asistida de Abogada MARINA GIL DÍAZ, consigno la Ficha Catastral solicitada, la cual riela a los folios trece (13) y catorce (14) del presente asunto.
En fecha veinticinco (25) Octubre de dos mil diecisiete (2017); se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006; asimismo, se fijó para el día viernes veintisiete (27) de Octubre del año en curso, a las 10:30 a.m, la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio quince (15) del presente asunto. Oportunidad en la que se declaro desierto el acto.
En fecha, seis (06) Noviembre de dos mil diecisiete (2017), se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, que corren insertos desde el folio diecinueve (19) al folio veintidós (22) del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana BETTY COROMOTO ARIAS SEGURA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.673, domiciliada en el Sector Centro, calle Antonio Pinto Salinas, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, construidas en terreno de su propiedad, según consta en documento protocolizado anexo, con una extensión de Mil Cinco Metros Cuadrados con Trece Centímetros Cuadrados (1.005.13 M2) , y las bienhechurías consta de las siguientes medidas: Doce Metros Cuadrados de frente (12m2) por Trece Metros Cuadrados con Setenta Centímetros Cuadrados de fondo (13,70m2), para un total de Ciento Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros Cuadrados (164,40m2) unas bienhechurías con las siguientes especificaciones: Una (1) sala, cuatro (4) habitaciones una de ellas con baño incluido revestido con porcelana, dos (2) de las habitaciones con closet empotrado de madera, un (1) baño revestido con porcelana, un (1) pasillo con closet empotrado de madera, un (1) corredor con un bar en madera y techo machihembrado, una (1) cocina empotrado, un (1) corredor, un (1) patio con piso de cemento y una habitación de paredes de bloques frisadas, rejas de hierro y techo de zinc para lavandero, un (1) traspatio con una habitación con paredes de bloques frisadas, un (1) área para estacionamiento, piso de cerámica, techo de zinc con techo raso una parte y otra parte con techo machihembrado, paredes de bloques y cemento frisadas, ventanas de hierro con protectores metálicos, puertas de madera y hierro con los servicios básicos de agua, electricidad y aguas servidas; ubicado en el sector Centro calle Antonio Pinto Salinas de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de la señora Yuleima Landaeta; Sur: Casa de la señora María de Ochoa; Este: Canal de drenaje Copeyal; Oeste: Calle Antonio Pinto Salinas.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTALES:
1.- Documento de compra -venta del terreno, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha catorce (14) de Septiembre de 2017, bajo el Nº 20, folios 179 al 183, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestres del año 2017, insertó desde el folio tres (03) al cuatro (04) del presente asunto; medio probatorio admisible según lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento público que se valora y aprecia, por cuanto demuestra la propiedad del terreno objeto de la solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil concatenado con el artículo 507 ejusdem. Así se decide.
2.-) Ficha Catastral, emanada de la Coordinación de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, suscrita por el Coordinador ciudadano Ingeniero Johander Peroza; medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un documento público que guarda relación con el inmueble objeto de la solicitud del cual se desprende las características del terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías; es por lo que, se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero del peculio de la ciudadana BETTY COROMOTO ARIAS SEGURA. Así se decide.
3.-) Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Centro”, Apartadero, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; a la ciudadana BETTY COROMOTO ARIAS SEGURA, por cuanto constituye documento administrativo que configura una tercera categoría de pruebas instrumentales, semejantes a los documentos reconocidos que al emanar del Consejo Comunal antes identificado, le acredita la representación del Poder Popular en el Sector donde se encuentran ubicadas las bienhechurías; las mismas se valoran respecto a la residencia de la solicitante, domiciliada en el sector Centro calle Antonio Pinto Salinas, casa sin número, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, y que adminiculada con las pruebas aportadas se evidencia que la bienhechurías relacionadas con la presente solicitud se encuentran ubicadas en la misma dirección de domicilio de la solicitante. Así se decide.
DE LAS TESTIMONIALES:
1.- Promovió los testimoniales de las ciudadanas DEIVI JUNIOR LINAREZ RUMBO y ALFONZO ENRIQUE LANDAETA YEPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.330.923 y V-26.400.424, respectivamente, quien decide observa, que en razón, a lo manifestado por los mismos no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas en un lote de terreno de su propiedad, ubicado en el sector Centro calle Antonio Pinto Salinas, casa sin número, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción, es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.
Así mismo, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana BETTY COROMOTO ARIAS SEGURA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.673, domiciliada en el Sector Centro, calle Antonio Pinto Salinas, casa sin número, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana BETTY COROMOTO ARIAS SEGURA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.673, domiciliada en el Sector Centro, calle Antonio Pinto Salinas, casa sin número, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y veinte minutos de la mañana tarde (1:20 p.m.), y se devolvió original con sus resultas.-
La Secretaría,
Solicitud Nº 744-2017
EARG/PR.-
Sentencia Interlocutória con Fuerza Definitiva
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