REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: PASTORA del CARMEN YARY y JULIO CESAR PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.363.879 y V- 10.325.916, respectivamente, domiciliados la primera en el sector Cajobal, calle Miranda casa Nº 4100, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y el segundo en el sector Cajobal, calle Miranda casa Nº 4100, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: GENARA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.427.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACEPTANDO LA COMPETENCIA)
EXPEDIENTE Nº: 420-2017
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Vista la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2017 que cursa desde el folio diecisiete (17) al folio diecinueve (19) de la presente causa signada con el Nº C-A 168-2017 (nomenclatura interna del Tribunal comitente), por motivo de DIVORCIO-185-A, presentada por los ciudadanos PASTORA del CARMEN YARY y JULIO CESAR PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.363.879 y V- 10.325.916, respectivamente, domiciliados en la primera en el sector Cajobal, calle Miranda casa Nº 4100, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GENARA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.427; mediante la cual el Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declina su competencia en razón del Territorio a favor de este Tribunal, por cuanto el último domicilio conyugal de los solicitantes, fue establecida en la localidad de Apartaderos, Sector Cajobal, calle Miranda, casa Nº 4100, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
Siendo la presente causa recibida por Secretaría en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2017.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2017, se acordó darle entrada a la presente solicitud, quedando anotada bajo el N° 420-2017, de conformidad a lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, Teniéndose para decidir lo que sea de Ley.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal, para determinar su competencia y siendo la oportunidad legal para pronunciarse al respecto, precisa efectuar las siguientes consideraciones:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil, ha expresado:
“… COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal. Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, de valor de la demanda y del territorio…”…Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un Juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”…(Negritas y cursivas del Tribunal).
En materia de civil ordinario, el Divorcio, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico está previsto en el Libro Cuarto, Titulo IV, Capítulo V, más específicamente en el Artículo 754, establece:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de estado.” (Negritas de Tribunal).
Al respecto y a los fines de aclarar el tribunal competente para conocer como primera instancia en materia de Divorcio, y específicamente el basado en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, es necesario, indicar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 0009-2014 de fecha 12/03/2014, la cual en sus artículos 1, 3 y 15, establece lo siguiente:
“Artículo 1. Dictar la presente Resolución, la cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio, según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
Artículo 3. Por efecto del artículo 1 de esta Resolución, todos los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, deberán sujetarse al contenido de la presente Resolución. Igualmente, aquellos Tribunales que sean trasladados físicamente o que se creen con posterioridad a la fecha de aprobación de ésta, las causas y comisiones, le serán distribuidas según los factores relacionados a la distancia que exista entre él o los nuevos Tribunales y aquellos Tribunales ya existentes con la misma competencia territorial, de ser el caso.
Artículo 15. Se modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas como determina la presente Resolución: (Omissis).
”TOMANDO EN CUENTA LA UBICACIÓN GEOGRÁFICA Y A FIN DE GARANTIZAR EL ACCESO A LOS ÓRGANOS DE JUSTICIA, TANTO EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS COMO EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO Y LOS JUZGADOS EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO, FALCÓN, ANZOÁTEGUI Y EL PAO, RICAURTE Y GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, QUEDARÁN CON LA DOBLE FUNCIÓN DE CONOCER Y EJECUTAR LAS CAUSAS QUE INGRESEN ÚNICAMENTE DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DEL ESTADO COJEDES, ....Omissis…………
En tal sentido, se desprende de la resolución parcialmente transcrita que, conforme a la nueva estructura organizativa contemplada en su artículo 15, para los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, le correspondió a éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la competencia por el territorio sobre los mencionados municipios. Modificaciones que deben ser acatadas con inmediato y fiel ejecución.
Siendo así, se evidencia del contenido del escrito de fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil diecisiete (2017), que los ciudadanos Pastora del Carmen Yary Y Julio Cesar Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.363.879 y V-10.325.916, respectivamente, alegan que fijaron como último domicilio conyugal el inmueble ubicado en la localidad de Apartaderos, Sector Cajobal, calle Miranda casa Nº 4100, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
Ahora bien, aclarado que la modificación de la división territorial que sufrió el estado Cojedes, hace que el tribunal tenga competencia por el territorio para el conocimiento de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 3 y 15 de la Resolución Nro.0009-2014, emitida por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2014, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la misma y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENTE que POR TERRITORIO le fue declinada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para conocer de la presente solicitud por motivo de DIVORCIO 185 A, presentada por los ciudadanos Pastora del Carmen Yary y Julio Cesar Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.363.879 y V-10.325.916, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicios GENARA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.427; en consecuencia, se aboca al conocimiento de la misma. SEGUNDO: Se ordena la continuación del procedimiento una vez quede firme la presente decisión. Así se decide. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,

Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaría,
Expediente Nº 420-2017
EARG/PR.-
Interlocutoria (Civil)