REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES:
CORINA DEL VALLE NAVARRO y CARLOS EDUARDO REYES VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.414.101 y V-14.414.693, domiciliados la primera actualmente en Aroita, calle principal, vía Chorreron, Parroquia Juan de Matas Suarez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes y el segundo en la Urbanización Los Samanes II, calle José Laurencio Silva, casa Nº 13, San Carlos, estado Cojedes, respectivamente.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del Municipio Anzoátegui Estado Cojedes.
BENEFICIARIA: (Se omite el nombre) de veinte (20) años de edad
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº: 235-2004.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibida las presentes actuaciones en fecha nueve (09) de Marzo de 2004, suscritas por las ciudadanas LEONOR PÁEZ, ANGIE HEREDIA y YUDITH HERNÁNDEZ, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de la niña (Se omite el nombre), que para la fecha contaba con ocho (08) años de edad, a los fines de ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; el acuerdo celebrado en sede administrativa en fecha 27 de Febrero de 2004.
En fecha 10 de Marzo de 2004, la Abogada Elba Cossé Sánchez de Conde, Jueza Provisoria dictó sentencia HOMOLOGANDO el acuerdo suscrito por los solicitantes, ordenando la notificación del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del Municipio Anzoátegui Estado Cojedes.
En fecha 29 de Junio de 2009, la Abogada Yllamilda Noemí Matute Medina, Jueza Temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de Abril de 2016, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, en virtud de la designación como Jueza Provisoria de este, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Marzo del 2016.
En fecha 15 de Junio de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Marvis María Navarro, en virtud de la designación como Jueza Provisoria de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2016.
En fecha 21 de Junio de 2017, se fija audiencia especial para el día 06 de Julio de 2017, a las 2:00 p.m, ordenando la notificación de la progenitora; siendo debidamente notificada. Declarando desierto el acto por incomparecencia de la solicitante, junto a la beneficiaria.
En fecha 02 de octubre de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, en virtud de la designación como Jueza Provisoria de este, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio del año en curso.
En fecha 06 de octubre de 2017, se fija oportunidad para celebrar audiencia especial para el día 02 de Noviembre de 2017, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a los fines de oír a la parte, ordenando su notificación; siendo debidamente notificada, según consta al folio (132) del presente asunto.
En fecha 02 de Noviembre de 2017, día y hora fijada para celebrar audiencia especial, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, la cual riela al folio 134 del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión del acta que conforman el presente asunto por homologación celebrado en sede administrativa ante el Consejo de Protección del Municipio Anzoátegui, en fecha 27 de Febrero de 2004 y homologado por este Tribunal en fecha 10 de Marzo del 2004, se desprende que para la fecha la beneficiaria hoy joven adulta ciudadana (Se omite el nombre), cuenta con veinte (20) años de edad, por lo que ha alcanzado su mayoridad; al respecto la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define en su artículo 2 lo siguiente:
Articulo 2:”Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que si un adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
De igual forma, la referida Ley señala:
Articulo 383. Extinción.
La obligación de manutención se extingue: (Omisis)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Así la cosa, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la beneficiaria, lo cual se evidencia del acta suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Anzoátegui, del estado Cojedes, correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), asentada bajo el acta Nº 28, perteneciente a la joven adulta (Se omite el nombre), que cuenta en la actualidad con veinte (20) años de edad, inserta en copia simple al folio cinco (05) del presente asunto. Asimismo, visto el acta levantada en fecha 02 de Noviembre del año en curso, mediante la cual la solicitante ciudadana CORINA DEL VALLE NAVARRO, manifestó: “que su hija no podía asistir a la audiencia fijada para esa misma fecha, que ya es mayor de edad, no está estudiando porque está trabajando en Acarigua, tiene un hijo, solicitando en razón que su hija es mayor de edad se termine el procedimiento” y en atención al artículo antes descrito el cual establece las excepciones que se tienen para no extinguir la obligación de manutención, siendo que en el caso de autos la beneficiaria es mayor de edad. Es por lo que, para quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento y el cierre del expediente y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por ello, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por motivo de Obligación de Manutención (Homologación), presentado por las ciudadanas LEONOR PÁEZ, ANGIE HEREDIA y YUDITH HERNÁNDEZ, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses del hoy joven adulta ciudadana (Se omite el nombre), a requerimiento de los ciudadanos CORINA DEL VALLE NAVARRO y CARLOS EDUARDO REYES VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.414.101 y V-14.414.693, respectivamente. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso de ley para la apelación de la misma, se ordena el cierre del presente asunto y remítase mediante oficio al archivo judicial. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaría,
Expediente Nº 235-2004
EARG/pyrm.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
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