REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Expediente: 215-2015
Solicitantes: Yulis Del Carmen Colmenarez León y Rubén Darío Linarez Llovera
Beneficiaria: (Se omite el nombre)
Motivo: Obligación de Manutención (Homologación).
Jueza: Enir Alejandra Rosales Guerra
Secretaria: Pastora Yudith Rivas Montenegro
En el día de hoy, miércoles veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); día y hora fijada por este tribunal a los fines de celebrar audiencia especial, en Fase de Ejecución, en el presente asunto signado con el Nº 215-2015, por motivo de Homologación de obligación de manutención, en beneficio de la niña (Se omite el nombre), de nueve (09) años de edad. Se deja constancia que se encuentra presente la Ciudadana Jueza Provisoria, Abogada Enir Alejandra Rosales Guerra y la Secretaria titular Abogada Pastora Yudith Rivas Montenegro y el ciudadano Alguacil Eliécer Josué Vásquez Rojas. Se anuncio el llamado a las puertas de este Tribunal, comparecen los ciudadanos Yulis Del Carmen Colmenarez León y Rubén Darío Linarez Llovera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.867.975 y V-19.637.998, respectivamente, quienes fueron debidamente notificados, como consta a los autos. En este estado se declara abierta la audiencia; se le otorga el derecho de palabra a la progenitora Yulis Del Carmen Colmenarez León, quien expone: “El progenitor de mi hija desde que se firmo el acuerdo en el año 2015, cumplió pocos meses, me deposito en mi cuenta de ahorro como cinco meses, luego dejo de cumplir, manifestando que no tenía trabajo, sin embargo, en los momentos que la niña ha estado enferma, él la asiste, solo le pido que cumpla con su hija y atienda el caso de salud, pues la niña es asmática; no tengo inconveniente en que la niña comparte con él. Yo lo dejo a su conciencia y su capacidad económica de proponer como cubrir lo que adeuda y fije el monto que él considere que pueda cumplir para la obligación de manutención, así como, los demás gastos que se generan sean compartidos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Rubén Darío Linarez Llovera, quien manifestó: “Es cierto lo que ha manifestado la progenitora de mi hija, solo cumplí el acuerdo hasta el mes de febrero del año 2016, pues me quede sin trabajo, ahora estoy sembrando arroz y me comprometo a cumplir y estar más pendiente de mi hija. Le propongo para cancelar la deuda, depositarle en su cuenta de ahorro mañana la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 250.000,00); así mismo, le propongo aportar por Concepto de Obligación de Manutención, a partir de este mes la cantidad de Cien Mil Bolívares exactos (Bs. 100.000,00) mensual, los cuales depositare en la misma cuenta de ahorro a nombre de la progenitora que tengo agregada a mi cuenta, más algunos alimentos que pueda llevarle para contribuir con sus desayunos y meriendas; esta cantidad será aumentada de manera automática conforme a mi capacidad económica o el aumento del salario mínimo nacional. De igual manera, me comprometo a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos: vestuario, útiles y uniformes escolares, medicinas y gastos médicos, educación, recreación que amerite mi hija. Es todo. Se le concede el derecho de palabra nuevamente a la ciudadana Yulis Del Carmen Colmenarez León, manifestado: “Estoy de acuerdo con la propuesta planteada por el progenitor de mi hija, solicito que los depósitos se realicen en mi cuenta de Ahorro Nro. 01750395220774063712 del Banco Bicentenario. Es todo. En este estado interviene la Jueza: oída la exposición de las partes y en atención al interés superior que le asiste a la niña (Se omite el nombre), de nueve (09) años de edad, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y por cuanto el acuerdo a que llegaron las partes le garantiza un nivel de vida adecuado conforme lo establece la referida Ley a todo niño, niña y adolescente, es por lo que, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO SUSCRITO, en Fase de Ejecución, en los mismos términos acordados por las partes ciudadanos Yulis del Carmen Colmenarez León y Rubén Darío Linarez Llovera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.867.975 y V-19.637.998. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase. Se acuerda librar boleta de notificación a la Defensorìa Municipal y a la Fiscalía IV del Ministerio Publico a los fines de informarle el presente acuerdo llegado por los obligados alimentarios en el acto conciliatorio. Cumplida la finalidad de la audiencia se da por terminada siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
Los Comparecientes:
Yulis del Carmen Colmenarez León
Rubén Darío Linarez Llovera
La Secretaria
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
El Alguacil
Ing. Eliecer Vásquez
Expediente: 215-2015
Sentencia Interlocutoria com Fuerza Definitiva
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