REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES:

NAYIBET ANTONIA QUIÑONES y GUILLERMO RAFAEL LOYO ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.096.258 y V-5.242.812, domiciliados la primera en la Urbanización José Laurencio Silva, calle Nº 03, casa sin número Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, y el segundo actualmente en Sector el Cenizo, cerca del Sector Cocuiza, Parroquia El Cenizo, Municipio Miranda, estado Trujillo.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes Municipio Anzoátegui Estado Cojedes.
BENEFICIARIA: (Se omite el nombre), de trece (13) años de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº: 251-2005.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibida las presentes actuaciones en fecha dieseis (16) de marzo de 2005, suscritas por las ciudadanas ANGIE HEREDIA, LEONOR PAEZ y YUDITH HERNANDEZ, actuando en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de la niña (Se omite el nombre), que para la fecha contaba con seis (06) meses de edad, a los fines de ser homologado conforme con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; el acuerdo celebrado en sede administrativa en fecha 04 de marzo de 2005.
En fecha 18 de Marzo de 2005, la Abogada Elba Cossé Sánchez de Conde, Jueza Provisoria, dictó sentencia HOMOLOGANDO el acuerdo suscrito por los solicitantes, ordenando la notificación del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes Municipio Anzoátegui Estado Cojedes, siendo consignada por el Alguacil Titular en fecha 22 de Marzo de 2005.
En fecha 20 de junio de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Marvis María Navarro, en virtud de la designación como Jueza Provisoria de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre del 2016.
En fecha 27 de junio de 2017, se fija oportunidad para celebrar audiencia especial, para oír a las partes en relación al presente asunto, a celebrarse el día 21 de julio de 2017, a las 2:00 p.m; siendo imposible notificar a las partes según consignación efectuada por el alguacil de este Tribunal, tal como al folio 17 y 20 del presente asunto.
En fecha 02 de octubre de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, en virtud de la designación como Jueza Provisoria de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio del 2017.
En fecha 06 de octubre de 2017, se fija oportunidad para celebrar audiencia especial, a los fines de oír a las partes en relación al presente asunto, a celebrarse el día 01 de noviembre de 2017, a las 10:30 a.m; notificando a la solicitante, como se evidencia la folio 31 y siendo imposible notificar al ciudadano Guillermo Loyo, obligado alimentario, según consignación efectuada por el alguacil de este Tribunal, manifestando: “que según algunos vecinos de la zona ya no reside en el caserío hace muchos años…” tal como al folio 28; acto que se declaro desierto, inserto al folio 34 del presente asunto.
En fecha 20 de noviembre de 2017, comparecen voluntariamente al tribunal los solicitantes en compañía de la adolescente de autos, requiriendo ser oídos en relación al presente asunto, procediendo a levantar acta en presencia de la Consejera de Protección Abogada Yudith Hernández, a fin de garantizar los derechos e intereses que le asisten a la beneficiaria de autos, la cual está inserta desde el folio 35 al 36 del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión de las actas que conforman el presente asunto por motivo de Obligación de Manutención (Homologación), se desprende del acta levantada en fecha 20 de noviembre de 2017, que el progenitor ciudadano GUILLERMO LOYO, en su condición de obligado alimentario, manifestó entre otras cosas que: “… que por razones de trabajo se mudo al estado Trujillo, llevándose a su hija Rosa María con él desde que contaba con cinco (05) años de edad y desde entonces cubre todos sus gastos, trabaja en una parcela y reside con ella allí mismo, en el Sector el Cenizo, cerca del sector la Cocuiza, zona rural de parcelas, estado Trujillo, solicitando que pasen el caso a Trujillo en virtud de que la niña vive actualmente con él en la dirección indicada y él es de bajos recursos económicos; al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 453 lo siguiente:
Artículo 453: “Competencia”. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal..

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 1873 de fecha 11 de agosto de 2002, sentó el siguiente criterio:
Artículo 453: de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…), es materia de orden público, pues la competencia para los casos previstos en el artículo 177 de la referida Ley Orgánica en resguardo de la seguridad jurídica, viene dada por la situación fáctica de la residencia del niño o del adolescente en una determinada circunstancia judicial, sin que dicha competencia territorial pueda relajarse, pues tal disposición esta circunscrita sobre el principio llamado Interés Superior del Niño y en caso de incumplimiento, su efecto es la nulidad absoluta de lo actuado por el Juez Incompetente”.
Así las cosas, en atención al análisis de las actas, al criterio jurisprudencial señalado y por cuanto el progenitor ciudadano GUILLERMO LOYO, titular de la cédula de identidad 5.292.812, ha manifestado que la adolescente (Se omite el nombre), de trece (13) años de edad, se encuentra actualmente residenciada con él en Sector el Cenizo, cerca del sector la Cocuiza, zona rural de parcelas, Parroquia el Cenizo, Municipio Miranda, estado Trujillo, desde hace aproximadamente siete (7) años, y por tratarse de un asunto en materia de Obligación de Manutención, en aras de garantizar el Interés Superior que le asiste a la adolescente y el derecho a un nivel de vida adecuado e integral, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar su incompetencia por territorio, para continuar conociendo de la presente solicitud, en consecuencia, se declina la competencia al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, la Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo, estado Trujillo y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, de conformidad con lo pautado en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1873 de fecha 12 de agosto de 2002, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se DECLARA INCOMPETENTE POR TERRITORIO para seguir conociendo del presente procedimiento por motivo de Obligación de Manutención (Homologación), signado con el Nro. 251-2005, presentado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de la adolescente (Se omite el nombre), a requerimiento de los ciudadanos NAYIBET ANTONIA QUIÑONES y GUILLERMO RAFAEL LOYO ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.096.258 y V-5.242.812, respectivamente. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, la Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo, estado Trujillo, a los fines de que continúe conociendo del presente asunto en el estado en que se encuentra, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui. Así se decide. Ofíciese lo conducente Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,

Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana 11:45 a.m.).

La Secretaría,

Expediente Nº 251-2005
EARG/pyrm.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)