REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES:
ISMERDA MARIBEL RIVERO DE CORIAT y ENRIQUE JOSÉ CORIAT CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.667.991 y V- 4.100.962, domiciliados la primera en el caserío La Chorrera, calle Principal, casa sin número, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, y el segundo El Portal, piso Nº 05, Maracay estado Aragua, respectivamente.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño, niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
BENEFICIARIA: (Se omite el nombre), de veintidós (22) años de edad
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº: 250-2005.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibida las presentes actuaciones en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2005, suscritas por las ciudadanas YUDITH HERNANDEZ, LEONOR PÁEZ y ANGIE HEREDIA, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de la niña (Se omite el nombre), que para la fecha contaba con nueve (09) años de edad, a los fines de ser homologado conforme a lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; el acuerdo celebrado en sede administrativa en fecha 17 de Febrero de 2005.
En fecha 25 de Febrero de 2005, la Abogada Elba Cossé Sánchez de Conde, Jueza Provisoria dictó sentencia HOMOLOGANDO el acuerdo suscrito por los solicitantes, ordenando la notificación al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
En fecha 20 de junio de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Marvis María Navarro, en virtud de la designación como Jueza Provisoria de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre del 2016.
En fecha 27 de Junio del 2017, se fija oportunidad para celebrar audiencia especial, para oír a las partes en relación al presente asunto, a celebrarse el día 25 de julio de 2017, a las 2:00 p.m; ordenando notificar a la ciudadana Ismerda Maribel Rivero de Coriat, en compañía de la beneficiaria; siendo imposible su notificación según consignación efectuada por el alguacil de este Tribunal, tal como al folio 16 del presente asunto.
En fecha 25 de Julio de 2017, se aboca al conocimiento de la causa el abogado Denison Ramón Infante Vivas, en virtud de la designación como Juez Suplente de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Marzo del año 2016.
En fecha 03 de Octubre de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, en virtud de la designación como Jueza Provisoria de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Junio del 2017.
En fecha 09 de Octubre de 2017, se fija audiencia especial para el día 21 de Noviembre de 2017, a las 2:00 p.m., notificar a la ciudadana Ismerda Maribel Rivero de Coriat, en compañía de la beneficiaria, siendo notificada según consignación efectuada por el alguacil de este Tribunal, tal como al folio 23 del presente asunto.
En fecha 21 de Noviembre de 2017, día y hora fijada para celebrar audiencia especial, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana Ismerda Maribel Rivero de Coriat, la cual riela al folio 26 del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión del acta que conforman el presente asunto por homologación celebrado en sede administrativa ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en fecha 17 de Febrero de 2005 y homologado por este Tribunal en fecha 25 de Febrero del 2005, se desprende que para la fecha la beneficiaria hoy joven adulta ciudadana MARIANA MARUJA CORIAT RIVERO, cuenta con veintidós (22) años de edad, por lo que, ha alcanzado su mayoridad; al respecto la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define en su artículo 2 lo siguiente:
Artículo 2:”Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que si un adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
De igual forma, la referida Ley señala:
Artículo 383. Extinción.
La obligación de manutención se extingue: (Omisis)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la beneficiaria, lo cual se evidencia del acta de nacimiento suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo San Carlos, del estado Cojedes, correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), folio vuelto 47, asentada bajo el acta Nº 94, perteneciente a la joven adulta (Se omite el nombre), que cuenta en la actualidad con veintidós (22) años de edad, inserta en copia simple al folio cuatro (04) del presente asunto. Asimismo, visto el acta levantada en fecha 21 de Noviembre del año en curso, mediante la cual la solicitante ciudadana ISMERDA MARIBEL RIVERO DE CORIAT, progenitora de la beneficiaria, manifestó: “que su hija MARIANA, tiene 22 años, es periodista y desde hace aproximadamente 8 años reside en la ciudad de Maracay estado Aragua, por eso no asistió, trabaja allá y es independiente…, en razón que ya es mayor de edad, tiene una carrera y es independiente económicamente, solicito se dé por terminado y se cierre el presente procedimiento de obligación” y en atención al artículo antes descrito el cual establece las excepciones que se tienen para no extinguir la obligación de manutención, siendo que en el caso de autos la beneficiaria es mayor de edad. Es por lo que, para quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento y el cierre del expediente y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por motivo de Obligación de Manutención (Homologación), presentado por las ciudadanas YUDITH HERNANDEZ, LEONOR PÁEZ y ANGIE HEREDIA, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de la hoy joven adulta ciudadana (Se omite el nombre), a requerimiento de los ciudadanos ISMERDA MARIBEL RIVERO DE CORIAT y ENRIQUE JOSÉ CORIAT CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.667.991 y V- 4.100.962, respectivamente. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso de ley para la apelación de la misma, se ordena el cierre del presente asunto y remítase mediante oficio al archivo judicial. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaría,
Expediente Nº 250-2005
EARG/pyrm.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
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