REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: ROSSANA ESTEFANIA LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.245.476, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el sector Bicentenario, calle 02, casa sin número, San Diego de Cojedes, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes y WINDER RAFAEL LINARES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-24.245.531, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector La Manga, calle principal, casa sin número, San Diego de Cojedes, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes
PROCEDENCIA: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: Se omiten los nombres, de seis (06), y cuatro (04) años de edad, respectivamente
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente Nº: 260-2017.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibida las presentes actuaciones en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2017, suscrita por la ciudadana EVELYN PÈREZ, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensoría Municipal “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de los niños Se omiten los nombres, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, para ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Acto Conciliatorio, realizado ante la respectiva Defensoría, en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), por los ciudadanos ROSSANA ESTEFANIA LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.245.476, de profesión u oficio del hogar, y WINDER RAFAEL LINARES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-24.245.531, de profesión u oficio obrero, respecto a la fijación de obligación de manutención a favor de los niños antes identificados. Visto que la solicitud y el referido acuerdo no vulneran el derecho de los niños de autos, ni versa sobre materia no disponible, al no ser contraria al orden público, ni a disposición expresa de ley, SE ADMITE cuanto a lugar en derecho.
CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión del acta contentiva del acuerdo conciliatorio se desprende que en él, se han determinado las condiciones bajo los cuales se dará cumplimiento a la obligación de manutención; esta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
- Estando el Convenimiento sobre Obligación de Manutención, previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la obligación de manutención.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos e intereses, de los niños Se omiten los nombres, por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y que dicho acuerdo satisface el derecho que la asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, así como de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem contiene los requisitos exigidos en la Sección Tercera del Título IV de la citada Ley; en tal sentido, dispone el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco (05) días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres (03) días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad judicial competente”.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que, este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el presente acuerdo. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por ello, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 315 ejusdem, DECLARA: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), entre los ciudadanos ROSSANA ESTEFANIA LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.245.476 y WINDER RAFAEL LINARES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-24.245.531, respectivamente, a favor de los niños Se omiten los nombres, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, respecto a la fijación de obligación de manutención; el cual quedó establecido en los términos siguientes: 1) Por concepto de obligación de manutención la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares exactos (Bs. 120.000,00), mensual, a razón de Sesenta Mil Bolívares exactos (Bs. 60.000,00), quincenal, consignados directamente a la ciudadana EMPERATIRZ RODRÍGUEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.546.044, en su condición de Abuela Materna. Cantidad que será ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo al salario y beneficios que devenga el obligado. Dicha cantidad se hará efectiva a partir de la presente fecha. 2) Igualmente, se compromete en cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos relacionados con: vestuarios, uniforme y útiles escolares, gastos médicos y medicinas, cada vez que sus hijos lo requieran. El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Tribunal y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y a la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes. Líbrese boletas de notificación y entréguese al Alguacil Suplente de este Despacho, a los fines de practicar la misma. Así se decide.
Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. .
La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaría,
Expediente Nº 260-2017
EARG/pyrm.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
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