REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: RAMÓN ESPEDICTO MAYA SERRADA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.716, domiciliado en la calle 3, casa Nº 342612620224, Cajobal II, Sector Che Guevara, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO RAMÓN CASTILLO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.786
MOTIVO: Divorcio (185-A)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
EXPEDIENTE: 390-2015.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud por motivo de Divorcio, presentada en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil quince (2015), por el ciudadano Ramón Espedicto Maya Serrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.530.716, domiciliado en la calle 3, casa Nº 342612620224, Cajobal II, Sector Che Guevara, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano Francisco Ramón Castillo Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.786, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, concatenado con el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 693/2015, dictada en fecha 02 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se le da entrada, se ordena anotarse en los libros respectivos y se tiene para decidir lo que sea de Ley, quedando signado bajo el Nº 390-2015.
En fecha 08 de enero de 2016, se admite la solicitud conforme con la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18/03/2009, se ordenó la citación de la ciudadana Ysabel Teresa Ceballos Moreno, mediante exhorto, así como, al Fiscal VI del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes.
En fecha 02 de Mayo de 2016, la ciudadana Abogada Enir Rosales, Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 09 de mayo de 2016, mediante auto oficia al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Los Teques de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, solicitando las resultas de la Citación de la ciudadana Ysabel Teresa Ceballos Moreno.
En fecha 12 de Agosto de 2016, se recibe resultas de la comisión librada en fecha 08 de enero de 2016, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sin cumplir, por falta de impuso procesal de la parte actora, siendo agregada a los autos.
En fecha 19 de septiembre de 2016, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Ramón Espedicto Maya Serrada, debidamente asistido de abogado, solicita que se libre nueva boleta de citación a la ciudadana Ysabel Teresa Ceballos Moreno, y se designe, correo especial a los fines de consignar el exhorto. Siendo acordado en fecha 23 de septiembre de 2016.
En fecha 11 de octubre de 2016, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta debidamente cumplida quedando notificada la Fiscal VI del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes, la cual corre inserta a los folios 60 del presente asunto.
En fecha 07 de Noviembre de 2016, mediante oficio Nº 09-FP4-0948-2016-O, de fecha 01/11/2016, la Abogada Marioxi Carolina Herrera Lira, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se abstiene de emitir opinión en el presente procedimiento por cuanto no consta las resultas de la citación de la ciudadana Ysabel Teresa Ceballos Moreno.
En fecha 30 de noviembre de 2016, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Ramón Espedicto Maya Serrada, debidamente asistido de Abogado, consigna acuse de recibo del exhorto librado según oficio Nº 2360-223-A, mediante el cual se ordenó la citación de la ciudadana Ysabel Teresa Ceballos Moreno.
En fecha 18 de Enero de 2017, la ciudadana Abogada Marvis María Navarro, Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, el cual riela al folio 69 del presente asunto.
En fecha 25 de abril de 2017, el ciudadano Ramón Espedicto Maya Serrada, asistido de abogado, presento escrito promoviendo testimoniales, siendo negado, por cuanto la conyugue ciudadana Ysabel Teresa Ceballos Moreno, no se encuentra debidamente citada.
En fecha 27 de septiembre de 2017, mediante auto se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, solicitando las resultas de la comisión remitida mediante oficio Nº 2360-223, de fecha 23 de septiembre de 2016.
En fecha 16 de noviembre de 2017, se recibe resultas de la comisión librada en fecha 23 de septiembre de 2016, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sin cumplir, por falta de impuso procesal, siendo agregada a los autos.
CAPITULO III
MOTIVA
Esta Juzgadora considera necesario indicar que la presente acción versa sobre una solicitud de Divorcio, y a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 8 de febrero de 1966, dejó asentado lo siguiente:
“…El estado civil de las personas es materia vinculada al Orden Público, el impulso procesal en los juicios de Divorcio corresponde no obstante a las partes; pues no aparece en la Ley que esa clase de procesos los jueces están facultados para suplantar el papel de los litigantes”.
De igual manera, en reiteradas oportunidades, ha señalado que los asuntos relacionados con Divorcio son de orden público; lo cual, en criterio de esta juzgadora no significa que los efectos de la inactividad procesal de las partes, no alcance a los procesos de divorcio, resultando en consecuencia, viable la aplicación de sanciones como la pérdida de interés procesal, según sea el caso; Jurisdicción Contenciosa o Jurisdicción Voluntaria.
En el caso que nos ocupa, se observa, que desde la fecha de admisión de la solicitud de Divorcio, en fecha 08 de enero 2016, hasta la presente fecha no se ha logrado la citación de la otra conyugue ciudadana Ysabel Teresa Ceballos Moreno, tal como se evidencia, de las resultas de la comisión librada en fecha 08 de enero de 2016 al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y recibidas en fecha 12 de Agosto de 2016, donde se desprende textualmente al folio 34 del presente asunto, que el alguacil designado deja constancia: “en virtud que hasta la fecha la parte actora no ha dado impulso procesal para hacer efectiva la citación respectiva” consigna la compulsa. Así mismo, en fecha 16 de noviembre de 2017, se recibe resultas de la comisión librada en fecha 23 de septiembre de 2016, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, donde se desprende textualmente al folio 89 que el alguacil designado deja constancia: “por cuanto no se ejerció ningún tipo de impulso procesal, consigno en este acto dos ejemplares de la boleta de citación librada a la ciudadana Ysabel Teresa Ceballos Moreno…” consigna a los fines legales consiguientes; por lo que, para quien aquí decide, queda demostrado una Falta de Interés Procesal del solicitante para continuar con el proceso.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente.

“El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”)

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

Ahora bien, en análisis a los criterios jurisprudenciales ya señalados, se evidencia que en el presente asunto, la parte solicitante con su petición genero una actuación a este órgano jurisdiccional y se verifica que desde que se ordenó en fecha 23 de Septiembre de 2016, la última citación de la ciudadana Ysabel Teresa Ceballos Moreno, siendo correo especial el solicitante, tal como consta al folio 65 de las actas procesales, ha transcurrido más un (01) año, sin que el solicitante efectuara las gestiones pertinentes para la práctica de la citación de la referida ciudadana, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De lo que, se desprende, que el solicitante no procuró de manera alguna el mantenimiento activo del procedimiento que había iniciado hasta la terminación del proceso, lo que se debe apreciar como una manifestación fehaciente de la pérdida del interés sobre el proceso; por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar el decaimiento de la acción por Perdida del Interés Procesal y en consecuencia terminado el procedimiento. Se ordena notificar de la presente decisión al solicitante y a la representación Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En atención a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: El decaimiento de la acción por PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL del solicitante en la causa que por motivo de DIVORCIO presentara el ciudadano RAMÓN ESPEDICTO MAYA SERRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.716, domiciliado en la calle 3, casa Nº 342612620224, Cajobal II, Sector Che Guevara, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano Francisco Ramón Castillo Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.786, en la consecución de la presente solicitud. Notifíquese al solicitante de la presente decisión y a la representación Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaría,

Expediente Nº 390-2015
EARG/pyrm.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)