REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES:
NORMA MARCELINA CARRASCO SOTO y JOSE ANTONIO MEJIAZ ANDUEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.143.415 y V-10.637.495, domiciliados la primera en la Urbanización Casas nuevas, calle Nº 11, casa Nº 01, Apartadero, Parroquia Juan de Matas Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y el segundo en Algarrobito, calle 04, casa Nº 933, Municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del Municipio Anzoátegui Estado Cojedes.
BENEFICIARIA: (Se omite el nombre), de veintitrés (23) años de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº: 226-2003.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibida las presentes actuaciones en fecha veinte (20) de Octubre de 2003, suscritas por las ciudadanas LEONOR PÁEZ, ANGIE HEREDIA y YUDITH HERNÁNDEZ, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de la niña (Se omite el nombre), que para la fecha contaban con ocho (08) años de edad, a los fines de ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; siendo admitido cuanto a lugar en derecho y homologo el acuerdo en sede administrativa de fecha 09 de octubre de 2003.
En fecha 20 de octubre de 2003, la Abogada Elba Cosse Sánchez de Conde, Jueza Provisoria, dictó sentencia HOMOLOGANDO el acuerdo suscrito por los solicitantes, ordenando la notificación del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del Municipio Anzoátegui Estado Cojedes.
En fecha 27 de enero de 2006, mediante diligencia suscrita por las ciudadanas ANGIE HEREDIA y YUDITH HERNÁNDEZ, en su carácter de Consejeras de Protección, solicitan sea notificado el obligado alimentario en razón que la obligación es insuficiente y el mismo incumple con los gastos de útiles escolares, a objeto de tomar las acciones pertinentes, siendo debidamente notificado en fecha 08 de marzo de 2006, la cual riela al folio 54 del presente asunto.
En fecha 09 de marzo de 2006, comparece voluntariamente el ciudadano JOSE ANTONIO MEJIAZ ANDUEZA, manifestando; su cumplimiento en el convenio suscrito en beneficio de su hija, consignado los depósitos realizados, comprometiéndose aumentar la pensión alimentaria y la bonificación de fin de año, todo en beneficio de su hija, la cual riela a los folios 20 y 21 del presente asunto.
En fecha 14 de junio de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Marvis María Navarro. En virtud de la designación como Jueza Provisoria de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre del año en curso.
En fecha 20 de junio de 2017, se fija audiencia especial para el día 28 de junio de 2017, a las 02:00 de la tarde, a los fines de oír a las partes, ordenando la notificación de las partes; siendo debidamente notificados.
En fecha 28 de junio de 2017, oportunidad para celebrar audiencia especial, se deja constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que, se declaro desierto el acto y se fijo nueva oportunidad para celebrarse el día 25 de julio de 2017, a las once de la mañana, ordenando notificar a las partes con imposición del artículo 270 de la Ley especial.
En fecha 12 de julio de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, en virtud de la designación como Jueza Provisoria de este, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio del año en curso.
En fecha 25 de julio de 2017, oportunidad para celebrar audiencia especial, se aboca al conocimiento de la causa el Abogado Denison Infante; en virtud de la designación como Juez Suplente de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo del año 2016; así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de las partes, estando debidamente notificada, según consta al folio 68 del presente asunto, por lo que, se declaro desierto el acto.
En fecha 03 de octubre de 2017, se fijo oportunidad para celebrar audiencia especial, a los fines de oír a las partes, para el día 09 de octubre de 2017, a las 02: 00 de la tarde, ordenando notificar a las partes. Siendo debidamente notificada como consta al folio 74 del presente asunto.
En fecha 09 de octubre de 2017, oportunidad para celebrar audiencia especial, se deja constancia de la incomparecencia de las partes, estando debidamente notificada, según consta al folio 74 del presente asunto, por lo que, se declaro desierto el acto y se fijo nueva oportunidad para celebrarse el día 30 de octubre de 2017, a las 02:00 de la tarde, ordenando notificar a las partes con imposición del artículo 270 de la Ley especial; siendo debidamente notificadas, según consta al folio 79 del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión del acta que conforman el presente asunto por homologación celebrado en sede administrativa ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, se desprende que para la fecha la beneficiaria hoy joven adulta ciudadana (Se omite el nombre), de veintitrés (23) años de edad, ha alcanzado su mayoridad por lo que al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2 lo siguiente:
Artículo 2:”Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que si un adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
De igual forma, la referida Le señala:
Articulo 383. Extinción.
La obligación de manutención se extingue: (Omisis)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la beneficiaria, lo cual se evidencia del acta de nacimiento suscrita por la Jefatura Civil Parroquia Thelmo Morles del Municipio Autónomo San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, llevada en los libros de Registro Civil de Nacimiento, durante al año 1995, asentada en el acta Nº 03, que se encuentra inserta en copia certificada al folio seis (06) del presente asunto, correspondiente a la ciudadana (Se omite el nombre), que cuenta en la actualidad con veintitrés (23) años de edad. Asimismo, visto las consignaciones efectivas realizadas por el alguacil de este tribunal que consta a los folios 62, 67, 73 y 78 de las actas procesales que conforman el presente asunto, mediante las cuales se evidencia la notificación personal de la solicitante junto a la beneficiaria, sin que estas comparecieran a las audiencias fijadas y en atención al artículo antes descrito el cual establece las excepciones que se tienen para no extinguir la obligación de manutención, siendo que en el caso de autos la beneficiaria es mayor de edad. Es por lo que, para quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento y el cierre del expediente y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por ello, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por motivo de Obligación de Manutención (Homologación), presentado por las ciudadanas LEONOR PÁEZ, ANGIE HEREDIA y YUDITH HERNÁNDEZ, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de la hoy joven adulta ciudadana (Se omite el nombre), a requerimiento de los ciudadanos NORMA MARCELINA CARRASCO SOTO y JOSE ANTONIO MEJIAZ ANDUEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.143.415 y V-10.637.495, respectivamente. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso de ley para la apelación de la misma, se ordena el cierre del presente asunto y remítase mediante oficio al archivo judicial. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación. .
La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaría,
Expediente Nº 226-2003
EARG/pyrm.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
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