REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Expediente: 331-2013
Demandante: Maite Yoselin Guedez González
Demandado: Fernando José Navas Ramos
Beneficiaria: (Se omite el nombre), de trece (13) años de edad
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención
Jueza: Enir Alejandra Rosales Guerra
Secretaria: Pastora Yudith Rivas Montenegro

En el día de hoy, Jueves Dieciséis (16) de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), día y hora fijada por este tribunal a los fines de celebrar acto conciliatorio en el presente asunto signado con el Nº 331-2013, por motivo de Cumplimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre), de trece (13) años de edad. Se deja constancia que se encuentra presente la Ciudadana Jueza Provisoria, Abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, la Secretaria titular Abogada Pastora Yudith Rivas Montenegro y el ciudadano Alguacil Eliécer Josué Vásquez Rojas; se deja constancia que se anuncio el llamado a las puertas de este Tribunal, siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm), comparecen los ciudadanos Maite Yoselin Guedez González, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.627.469 y Fernando José Navas Ramos, titular de la cédula de identidad N° V- 8.438.260, en su carácter de progenitores de la beneficiaria en autos, plenamente identificada, quienes fueron debidamente notificados; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Abogada Yudith Hernández, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se encuentra debidamente notificada. En este estado se declara abierta la audiencia; se le otorga el derecho de palabra a la progenitora Maite Yoselin Guedez González, quien expone: “ratifico la solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención fijada en beneficio de mi hija, es su derecho así como el derecho que le asiste de compartir con su progenitor, quien hasta la fecha con trece (13) años no mantiene ni siquiera comunicación, mi hija cursa 3er año en el Liceo Nacional Hilarión López, ubicado en Araure, cerca de la Clínica Vargas, Acarigua, estado Portuguesa. Desde el año 2013 le diagnosticaron Diabetes Mellitus, siendo paciente insulina dependiente y desde entonces solamente he sufragado sus gastos, con lo poco de mis ingresos como trabajadora de la empresa de transporte ATC, donde soy analista administrativa, sin apoyo alguno de su progenitor, con el apoyo de mi familia para cubrir el tratamiento y los controles que amerita mi hija, consigno en este acto copia de los últimos informes médicos e indicaciones y tratamiento, para que sean agregados. Sin embargo mi hija me solicito que le dijera a su padre que lo amaba y quería verlo. Por otra parte, entiendo su situación actual de salud y se que esta enfermo, pero antes de su enfermedad el ya estaba incumpliendo con la obligación para con mi hija. Él tiene dos busetas una en la Línea Páez y otra en la Unión Araure, una ruta urbana que ya no las tiene a nombre de él. Por eso le pido cumpla con la deuda desde el año 2015 que hasta ahora tiene y fije un monto para cumplir con la obligación de su hija así como, en relación a los gastos de vestuario, útiles, uniformes escolares, gastos de médicos y medicinas, previa presentación de factura original, sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno”. Finalmente solicito que mi hija sea oída.” Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fernando José Navas Ramos quien expone: “ciertamente posterior al acuerdo del 2010 cumplí hasta el año 2015, me fui a trabajar al estado Falcón y posteriormente por mis condiciones de salud tal como consta en los informes anexos deje de cumplir, una buseta esta trabajando y la otra esta en venta porque esta dañada. Nunca he tenido contacto con mi hija quizás por los inconvenientes entre nosotros. Me comprometo por mi estado de salud para cumplir con la deuda proponiendo la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) canceladas en tres cuotas de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00) cada una, se que es insuficiente, pero es lo que, puedo aportar, los cuales depositaré junto al pago de la obligación de manutención de mi hija, en los meses de noviembre, diciembre y enero del año 2018. Asimismo, me comprometo en aportar mensualmente la cantidad de cincuenta y cinco mi bolívares (Bs.55.000,00) equivalente al treinta por ciento del salario mínimo nacional depositado directamente en la cuenta de ahorro N° 1750425810060497918 del Banco Bicentenario a nombre de la progenitora para cubrir la obligación de manutención para con mi hija. Cantidad que deberá ser aumentada de forma automática de acuerdo a los aumentos fijados por el Ejecutivo Nacional en relación al salario mínimo. Respecto a los gastos de vestuario, útiles, uniformes escolares, gastos de medicinas y medicinas previa presentación de facturas originales cubriré el cincuenta por ciento (50%)”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Abogada Yudith Hernández, en su carácter de Consejera de Protección, quien manifestó: “Oído lo propuesto por las partes en relación al incumplimiento de la obligación y por cuanto no menoscaba el derecho de la adolescente en función de la petición de la solicitante y virtud de la realidad planteada por el obligado aun cuando es irrisorio, visto el acuerdo llegado por las partes en relación a la deuda a través de los medios alternativos para la solución de conflictos, solicito se homologue el acuerdo. Por otra parte solicito en garantía al derecho que le asiste a la adolescente en relación a su opinión así como su nivel de vida adecuado se fije una oportunidad para ser oída y se respete su opinión en virtud de lo planteado en la audiencia, en aras de garantizar la estabilidad emocional y su integridad personal”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra nuevamente a la ciudadana Maite Yoselin Guedez González, quien manifestó: “considero es insuficiente, pero en razón a lo manifestado por el progenitor respecto a su estado de salud y su dependencia económica acepto la propuesta planteada”. Es todo. En este estado interviene la Jueza: oída la exposición de las partes y en atención al interés superior que le asiste a la adolescente (Se omite el nombre), de trece (13) años de edad años de edad, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y por cuanto el acuerdo a que llegaron las partes le garantiza un nivel de vida adecuado y a su desarrollo integral conforme lo establece la referida Ley a todo niño, niña y adolescente, es por lo que, Este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO SUSCRITO, en los mismos términos acordados por los ciudadanos Maite Yoselin Guedez González y Fernando José Navas Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.627.469 y V- 8.438.260, respectivamente. Segundo: Se fija oportunidad para oír a la adolescente en garantía al derecho que le asiste de opinar y ser oída conforme a la Ley especial antes descrita para celebrarse el día cuatro (04) de diciembre de 2017 a las diez y treinta horas de la mañana (10:30), a la que deberá asistir en compañía de su progenitora y en presencia de la Consejera de Protección a fin de que asiste sus derechos, quedan las partes notificadas con la firma de la presente acta. Tercero: Se insta a las partes a mantener una buena comunicación, basado en el respeto y mantener cordialidad y armonía entre ellos en pro de mantener una estabilidad emocional para su hija, a su progenitor a mantener contacto con su hija conforme al derecho que le asiste, finalmente a cumplir con la obligación como padres de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Agréguese a los autos informes médicos consignados por la progenitora en este acto Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase. Se acuerda librar boleta de notificación al Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes y a la Fiscalía IV del Ministerio Publico, a los fines de informarle el presente acuerdo llegado por los obligados alimentarios en el acto conciliatorio. Cumplida la finalidad de la audiencia se da por terminada siendo las tres y treinta horas de la tarde (3:30 pm.).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra

Los Comparecientes:


Maite Yoselin Guedez González


Fernando José Navas Ramos


La Consejera de Protección,


Abg. Yudith Hernández



La Secretaria


Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
El Alguacil

Ing. Eliecer Vásquez

Exp. N° 331-2013
Sentencia Interlocutoria com Fuerza Definitiva