REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

ASUNTO: 190-2014
Solicitantes: Rainely Abigail Ortega y León Eustorgio Escalona Rivero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.136.558 y V-17.600.769, respectivamente
Beneficiarios: (Se omiten los nombres), de nueve (09), siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente
Motivo: Obligación de Manutención (Homologación).
Jueza: Enir Alejandra Rosales Guerra
Secretaria: Pastora Yudith Rivas Montenegro

En el día de hoy, miércoles quince (15) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); siendo el día y hora fijada por este tribunal a los fines de celebrar audiencia especial, en fase de ejecución en el presente asunto signado con el Nº 190-2014, por motivo de Homologación de obligación de manutención, en beneficio de los niños (Se omiten los nombres), de nueve (09), siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente. Se deja constancia que se encuentra presente la Ciudadana Jueza Provisoria, Abogada Enir Alejandra Rosales Guerra y la Secretaria titular Abogada Pastora Yudith Rivas Montenegro y el ciudadano Alguacil Eliécer Josué Vásquez Rojas; se deja constancia que se anuncio el llamado a las puertas de este Tribunal, comparecen los ciudadanos RAINELY ABIGAIL ORTEGA y LEÓN EUSTORGIO ESCALONA RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.136.558 y V-17.600.769, respectivamente, quienes fueron debidamente notificados, tal como consta a los folios treinta y dos (32) y treinta y cinco (35) de las actas procesales que conforman el presente asunto. En este estado se declara abierta la audiencia; se le otorga el derecho de palabra a la progenitora RAINELY ABIGAIL ORTEGA, quien expone: “Mis hijos, (Se omiten los nombres), ya cuentan con 9, 7 y 6 años de edad, actualmente estudian 4to grado, 1er grado y preescolar, respectivamente, estoy aquí porque su progenitor no cumple con el acuerdo fijado en el año 2014, además es insuficiente. Solicito me apoye y cumpla con la obligación de sus hijos respecto a la obligación de manutención le propongo un aporte de treinta mil bolívares mensual (Bs.30.000,00) y que los demás gastos de vestuario, útiles, uniformes y gastos médicos sean compartidos.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano LEÓN EUSTORGIO ESCALONA RIVERO, quien expone: “Estoy de acuerdo con la propuesto de la progenitora, sin embargo le informo que trabajo como agricultor en temporada y actualmente cuido una casa, en razón a ello me comprometo a aportar la cantidad de Treinta Mil Bolívares mensual (Bs. 30.000,00) en efectivo, entregados directamente a la progenitora quien firmará un recibo de conformidad. Asimismo me comprometo a cubrir el cincuenta por ciento de los demás gastos tales como vestuario, útiles, uniformes y gastos médicos”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra nuevamente a la ciudadana RAINELY ABIGAIL ORTEGA, manifestado: “Estoy de acuerdo con la propuesta planteada por el progenitor de mis hijos”. Es todo. En este estado interviene la Jueza: oída la exposición de las partes y en atención al interés superior que le asiste a los niños (Se omiten los nombres), de nueve (09), siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y por cuanto el acuerdo a que llegaron las partes les garantiza un nivel de vida adecuado conforme lo establece la referida Ley a todo niño, niña y adolescente, es por lo que, Este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO SUSCRITO EN FASE DE EJECUCIÒN, en los mismos términos acordados por las partes ciudadanos RAINELY ABIGAIL ORTEGA y LEÓN EUSTORGIO ESCALONA RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.136.558 y V-17.600.769. Asimismo, los insta a mantener una buena comunicación de respeto y mantener armonía familiar en pro de mantener una estabilidad emocional para sus hijos y a cumplir con la obligación como padres de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase. Se acuerda librar boleta de notificación a la Defensorìa Municipal y a la Fiscalía IV del Ministerio Publico a los fines de informarle el presente acuerdo llegado por los obligados alimentarios en el acto conciliatorio. Cumplida la finalidad de la audiencia se da por terminada siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra

Los Comparecientes:


Rainely Abigail Ortega


León Eustorgio Escalona Rivero



La Secretaria


Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro

El Alguacil

Ing. Eliecer Vásquez
Asunto: 190-2014
Sentencia Interlocutoria com Fuerza Definitiva