REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: DEISY DORALYS ORTEGA YNOJOSA y WUILFREDO RAFAEL BERMÚDEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.026.659 y V-20.025.626, respectivamente, la primera domiciliada en el sector Cajobal I, calle Miranda, casa sin número, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes y el Segundo en el caserío el Hijito, calle Principal, casa sin número, Municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: EUDO URDANETA PALMAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 183.115.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
Expediente Nº: 418-2017
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud por motivo de Divorcio, presentada en fecha 13 de Octubre de dos mil diecisiete (2017), por los ciudadanos DEISY DORALYS ORTEGA YNOJOSA y WUILFREDO RAFAEL BERMÚDEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.026.659 y V-20.025.626, respectivamente, la Primera domiciliada en el sector Cajobal I, calle Miranda, casa sin número, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes y el Segundo en el caserío el Hijito, calle Principal, casa sin número, Municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano EUDO URDANETA PALMAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.115, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con de acuerdo la sentencia vinculante Nº 693/2015, dictada en fecha 02 de junio de 20015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 13 de octubre de 2017, se le da entrada, se ordena anotarse en los libros respectivos y se tiene para decidir lo que sea de Ley, quedando signado bajo el Nº 418-2017.
En fecha 16 de Octubre de dos mil diecisiete (2017), se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y conforme con la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18/03/2009 y de acuerdo al criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido en la sentencia Nº 693/2015, dictada en fecha 02 de junio de 20015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la citación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en familia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 24 de Octubre de dos mil diecisiete (2017), el alguacil titular de este Tribunal consigno boleta de citación, correspondiente a la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Cojedes, efectivamente practicada, la cual fue agregada a los autos, la cual riela al folio 14 del presente asunto.
En fecha 03 de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia suscrita por la abogada MARIOXI CAROLINA HERRERA LIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a consignar oficio Nº 09-FP4-01017-2017-0, de fecha 31 de Octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual emite opinión favorable, por cuanto considera que reúne todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea decretado el Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en los términos solicitados por los cónyuges DEISY DORALYS ORTEGA YNOJOSA y WUILFREDO RAFAEL BERMÚDEZ CORDERO, antes identificados; siendo agregada al expediente mediante auto de esta misma fecha, la cual riela al folio 18 del presente asunto.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil doce (2012), contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, como se evidencia en el acta certificada de matrimonio que consignan en copia certificada marcada con la letra “A”.
Que Fijaron su domicilio conyugal en una casa ubicada en Apartadero, sector Cajobal I, calle Miranda casa sin número, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
Que por causas diversas de incomprensión, mala comunicación e irrespeto, motivaron una definitiva separación de hecho, y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos el día diez 10 de Agosto del año dos mil catorce (2014); y hemos permanecidos separados de hecho por mas de 03 años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, y debido a esto, cada uno establecimos residencias distintas, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. Durante la unión matrimonial no procreamos hijos ni obtuvimos bienes que liquidar.
Que por todas las razones anteriormente expuestas solicitan el Divorcio de mutuo acuerdo, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia vinculante Nº 693, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal, este Tribunal pasa plasmar los motivos de derecho con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges, pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; por lo que, se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; en concordancia con la Sentencia vinculante Nº 693, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, que expresan:
Artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Cursiva del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
En razón a la sentencia Nº 693, Proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de Junio de 2015, dictada por la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, con carácter vinculante de la cual se desprende:
“ … Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a las instituciones de divorcio, analizadas e interpretadas, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por las cuales cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citados en este fallo, incluyendo el mutuo consentimiento…”(Negrita de la Sala).
En análisis de la Jurisprudencia antes referida la misma le atribuye a las partes a manifestar que se encuentran interesados en poner fin al matrimonio, tal y como lo anuncia la Sala en la sentencia, que ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, es por lo que en atención al caso que nos ocupa que es la presente solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, las partes a los fines de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común y la voluntad expresa de los solicitantes en no continuar con su relación conyugal, por cuanto manifiestan estar separados desde hace más de tres (03) años. En ese sentido, se evidencia que corre inserto a los folios tres (03) y cuatro (04) anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, identificada con el Acta Nº 050, folio 050, Año 2012, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante ese mismo año, medio probatorio que es suficiente para determinar que existe un vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos, reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde hace más de tres (03) años, decidieron de mutuo acuerdo separarse, terminando su vida en común y estableciendo residencias y domicilios distintos, mantenido hasta la fecha; respecto de lo cual este jurisdicente observa que se considera acreditado requisito fundamental que se desprende de la sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de Junio de 2015, dictada por la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas del Tribunal).
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Artículo: 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal).
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal. Así se decide.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en el Sector Cajobal I, calle Miranda casa sin número, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
En relación a la liquidación de la comunidad de bienes los solicitantes manifestaron que no tienen bienes que liquidar, por lo que, esta juzgadora no emite pronunciamiento alguno. Y así queda establecido.
Ahora bien, revisados los extremos de Ley y las actas que componen la presente causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, y por cuanto corre a las actas procesales la opinión favorable de la representación Fiscal del Ministerio Público; es por lo que, lo más procedente y ajustado a derecho es declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÒN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos DEISY DORALYS ORTEGA YNOJOSA y WUILFREDO RAFAEL BERMÚDEZ CORDERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.026.659 y V-20.025.626, respectivamente; y en consecuencia, se declara DISUELTO el VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, asentada en acta bajo el Nº 050, folio 050, año 2012, de fecha catorce (14), de Diciembre del año dos mil doce (2012). Realícese las participaciones pertinentes a los entes del Registro de estado civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión. Los gastos derivados de este pronunciamiento son a cargo de los solicitantes. Expídase por secretaria las copias certificadas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los catorce (14) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaría,
Exp. Nº 418-2017. -
EARG/pyrm.
Sentencia Definitiva
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