REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ARAIS DEL CARMEN LOPEZ QUINTANA, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-19.889.392, domiciliada en el Sector El Carrao, avenida Miranda, casa sin número, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO VELOZ AULAR, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V-20.268.911, domiciliado en el Complejo habitacional Ezequiel Zamora, zona 7, torre C, Apartamento 01, San Carlos, estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Defensoría Municipal “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: (Se omite el nombre), de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación de Desistimiento).
Expediente Nº: 380-2015.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el procedimiento mediante demanda por motivo de Fijación de Obligación de Manutención, presentada en fecha primero (01) de julio de dos mil quince (2015), por la Defensoría Municipal de Niños, niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (Se omite el nombre), de cinco (05) años de edad, a requerimiento de la ciudadana ARAIS DEL CARMEN LOPEZ QUINTANA, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-19.889.392, domiciliada en el Sector El Carrao, avenida Miranda, casa sin número, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VELOZ AULAR, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V-20.268.911, domiciliado en el Complejo habitacional Ezequiel Zamora, zona 7, torre C, Apartamento 01, San Carlos, estado Cojedes.
En fecha 08 de julio de 2015, se le da entrada; se ordenó la designación de un Defensor Público para que asista a la demandante en el proceso. En cuanto a la admisión téngase para decidir lo que sea de ley, una vez conste en autos la designación del Defensor Público. Siendo designado en fecha 13 de julio de 2015, mediante oficio Nº CUR-COJ-2015-1027, que cursa al folio nueve (09) del presente asunto.
En fecha 14 de abril de 2016, la Jueza Provisoria de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, mediante exhorto. Así como la notificación del Defensor Público designado.
En fecha 28 de octubre de 2016, se recibe resultas de la comisión librada en fecha 14 de abril de 2016, emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, sin cumplir, siendo agregada a los autos.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se ordenó la notificación de la demandante a los fines de que informe la dirección laboral del obligado alimentario, siendo debidamente notificada.
En fecha 18 de enero de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Marvis María Navarro, en virtud de la designación como Jueza Provisoria de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2016.
En fecha 24 de enero de 2017, se admite la demanda. Se apertura procedimiento conforme lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se emplazó al demandado de autos. Se ordenó notificar a la demandante, a la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Así mismo, al Defensor Público, designado. Se libró boletas y oficio correspondiente.
En fecha 13 de julio de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, en virtud de la designación como Jueza Provisoria de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio del año en curso y ordena la notificación de las partes. Así como, la notificación del Defensor Público designado.
En fecha 20 de Julio de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abogado Denison Infante, en virtud de la designación como Juez Suplente de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2016.
En fecha 22 de septiembre de 2017, se recibe comisión sin cumplir emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, donde se ordenó la notificación del demandado de autos, siendo agregada a los autos.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se libró oficio a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, requiriendo información relacionada con la presente causa.
En fecha 16 de octubre de 2017, se recibe oficio Nº HH12OFO2017002703, de fecha 09 de octubre de 2017, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual remite copia certificada de la sentencia proferida en fecha 23 de noviembre de 2015, signada con el Nº HP11-V-2015-000221.
En fecha 01 de noviembre de 2017, se ordenó oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, solicitando las resultas de la citación ordena en fecha 24 de enero de 2017 al demandado de autos.
En fecha 08 de noviembre de 2017, comparece voluntariamente por ante este despacho la ciudadana ARAIS DEL CARMEN LOPEZ QUINTANA, parte demandante en la presente causa, en compañía de la Defensora Municipal, solicitando ser oída, manifestando que desiste del presente procedimiento, en razón, que la obligación de manutención en beneficio de su hijo, fue tramitada por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa signada con el Nº HP11-V-2015-000221 y fue homologado en fecha 23 de noviembre de 2015, encentrándose garantizado el derecho de alimentación de su hijo. Por lo que, se acordó pronunciarse por acta separada sobre el desistimiento.
En fecha 10 de noviembre de 2017, se recibe oficio Nº TTMOE-2017-0612-092 de fecha 12 junio de 2017, mediante la cual remite comisión sin cumplir, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, donde se ordenó la notificación del demandado de autos, siendo agregada a los autos.
CAPITULO III
MOTIVA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación del desistimiento efectuado por la demandante; ésta Juzgadora lo hace en los términos siguientes: Las actuaciones anteriormente narradas, se corresponden con lo que se ha denominado actos de auto composición procesal, que comprende un acto de disposición del derecho que se ha ejercido mediante la interposición de la demanda por motivo de Fijación de Obligación de Manutención, concretamente en el presente caso; la parte demandante ha comparecido a desistir de la demanda.
En tal sentido; dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De igual forma, el artículo 264 del citado Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así mismo, el referido Código establece en su artículo 265, lo siguiente:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Es así que el Desistimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estadio procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación) o fases consecutiva con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario).
Respecto al Desistimiento, nuestro autor patrio, oriundo del estado Cojedes, Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
“Desistimiento. Ideas Generales. Sus Tres Distintas Especies.
“228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. Destitisse is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto”.
El Desistimiento es en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía para enervar la pretensión del contrario que haya sido declarada con lugar por el juzgador; en virtud de un decaimiento del interés del demandante en continuar en litigio con su contraparte, siendo su finalidad la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso. Dicho desistimiento procede en todo tipo de proceso y solo en el caso de procesos donde esté interesado el orden público, solo podrá verificarse el desistimiento del procedimiento y nunca de la acción, por estar investida esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en ella posibilidad de disposición por voluntad de la parte, ya que en ella se encuentra inmersa el Interés del Estado y la sociedad.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 99-612. Sentencia de fecha 24/09/2.000, manifestó:
“…Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, en la presente solicitud concurre las dos condiciones necesarias para la validez del acto; la manifestación de voluntad del actor; expresada en forma libre y voluntaria en ejercicio pleno de sus derechos y con las garantías constitucionales de asistencia técnica consagrada en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; materializada mediante su comparecencia, que consta en el acta de fecha 08 de noviembre de 2017, que riela al folio cien (100) de la presente demanda, así mismo, se constató que al momento de ocurrir el desistimiento no se había citado a la parte demandada. De igual forma, se aprecia que al actuar en ejercicio de sus propios derechos está facultado para disponer de los derechos litigiosos y realizar actos de auto composición procesal; como lo es el desistimiento en forma pura y simple. Y así se decide.
Respecto a la solicitud interpuesta se observa que la misma; versa sobre materia disponible por el actor; al no estar sujeta a disposición legal alguna que limite el ejercicio de este derecho. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto es procedente la homologación del desistimiento formulado por la demandante y así se dispondrá en el presente fallo. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la ciudadana ARAIS DEL CARMEN LOPEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.889.392, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se declara consumado el acto, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia fotostática certificada de la presente sentencia en el archivo de este despacho Judicial. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,


Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
La Secretaría,

Expediente Nº 380-2015
EARG/PR.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)