REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES:
LILIANA NOHEMI VARGAS GOITIA y WILLIAN FRANCISCO GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.413.405 y V-10.324.352, domiciliados la primera en el barrio Cajobal, calle Miranda, casa Nº 44-36, Apartadero, Parroquia Juan de Matas Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes y el segundo en la Avenida Sucre, San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui estado Cojedes, respectivamente.
PROCEDENCIA: Defensorìa Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” Estado Cojedes.
BENEFICIARIA: (Se omite el nombre), de dieciocho (18) años de edad
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº: 259-2005.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibida las presentes actuaciones en fecha veintinueve (29) de Junio de 2005, suscritas por los ciudadanos NELLYS PÉREZ RAFAEL CHIRINOS y YAMILETH FLORES, en su carácter de Defensores Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de la niña (Se omite el nombre), que para la fecha contaba con seis (06) años de edad, a los fines de ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; el acuerdo celebrado en sede administrativa en fecha 28 de Junio de 2005.
En fecha 30 de Junio de 2005, la Abogada Elba Cossé Sánchez de Conde, Jueza Provisoria dictó sentencia HOMOLOGANDO el acuerdo suscrito por los solicitantes, ordenando la notificación a la Defensorìa Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” Estado Cojedes.
En fecha 19 de Enero de 2010, la Abogada Yllamilda Noemí Matute Medina, Jueza Temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de Abril de 2016, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, en virtud de la designación como Jueza Provisoria de este, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Marzo del 2016.
En fecha 12 de Julio de 2016, se fija audiencia especial para el día 25 de Julio de 2017, a las 10:00 a.m., ordenando la notificación de las partes; a la que solo compareció la solicitante, fijando nueva oportunidad para celebrar la audiencia el día 09 de agosto de 2016, a las 10:00 de la mañana, ordenando la notificación del obligado alimentario.
En fecha 09 de Agosto de 2016, se homologo acuerdo en fase de ejecución suscrito entre los ciudadanos LILIANA NOHEMI VARGAS GOITIA y WILLIAN FRANCISCO GÓMEZ.
En fecha 25 de octubre de 2017, se fija oportunidad para celebrar audiencia especial para el día 10 de Noviembre de 2017, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a los fines de oír a las partes, ordenando la notificación de las partes, a la que compareció la solicitante en compañía de la beneficiaria, quien fue oída.
CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión del acta que conforman el presente asunto por homologación celebrado en sede administrativa ante la Defensorìa Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” del Estado Cojedes, en fecha 28 de Junio de 2005 y homologado por este Tribunal en fecha 30 de Junio del 2005, se desprende que para la fecha la beneficiaria hoy joven adulta ciudadana (Se omite el nombre), cuenta con dieciocho (18) años de edad, por lo que, ha alcanzado su mayoridad; al respecto la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define en su artículo 2 lo siguiente:
Articulo 2:”Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que si un adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
De igual forma, la referida Ley señala:
Articulo 383. Extinción.
La obligación de manutención se extingue: (Omisis)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Así la cosa, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la beneficiaria, lo cual se evidencia del acta suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), asentada bajo el acta Nº 124, perteneciente a la joven adulta (Se omite el nombre), que cuenta en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, inserta en copia simple al folio seis (06) del presente asunto. Asimismo, visto el acta levantada en fecha 10 de Noviembre del año en curso, mediante la cual la beneficiaria hoy joven adulta (Se omite el nombre), manifestó: “…que su progenitor cumplió con el acuerdo establecido en fecha 09 de Agosto de 2016, respecto al pago de la deuda, que ya es mayor de edad y no es necesario que continúe abierto este procedimiento porque existe un acuerdo nuevo con su progenitor” ; es por lo que, para quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento y el cierre del expediente, siendo que en el caso de autos la beneficiaria es mayor de edad y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por ello, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por motivo de Obligación de Manutención (Homologación), presentado por los ciudadanos NELLYS PÉREZ RAFAEL CHIRINOS y YAMILETH FLORES, en su carácter de Defensores Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses del hoy joven adulta ciudadana (Se omite el nombre), a requerimiento de los ciudadanos LILIANA NOHEMI VARGAS GOITIA y WILLIAN FRANCISCO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.413.405 y V-10.324.352, respectivamente. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso de ley para la apelación de la misma, se ordena el cierre del presente asunto y remítase mediante oficio al archivo judicial. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaría,
Expediente Nº 259-2005
EARG/pyrm.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
|