REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES:
MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA y LUCAS RONALDO GARCÍA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.986.363 y V-9.537.505, domiciliados la primera en el barrio Santa Clara, casa Nº 10, Apartadero, Parroquia Juan de Matas Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y el segundo en la Urbanización Brisas de Apartadero, calle 3, casa Nº 1, Apartadero, Parroquia Juan de Matas Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del Municipio Anzoátegui Estado Cojedes.
BENEFICIARIAS: (Se omiten los nombres), de veinticinco (25) veintitrés (23) y veintiún (21) años de edad, respectivamente
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº: 147-2002.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibida las presentes actuaciones en fecha veintiocho (28) de Enero de 2002, suscritas por los ciudadanos ANGIE HEREDIA, LEONOR PÁEZ y LIZANDRO BENAVENTE, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de la niñas (Se omiten los nombres), que para la fecha contaban con diez (10), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, a los fines de ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; siendo admitido cuanto a lugar en derecho y homologo el acuerdo en sede administrativa de fecha 09 de Enero de 2002.
En fecha 14 de Febrero de 2002, la Abogada Elba Cossé Sánchez de Conde, Jueza Provisoria, dictó sentencia HOMOLOGANDO el acuerdo suscrito por los solicitantes.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, en virtud de la designación como Jueza Provisoria de este, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Marzo del 2016; ordenándose boletas de notificación a las partes y al Consejo de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente Municipio Anzoátegui des estado Cojedes.
En fecha 13 de Febrero de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Marvis María Navarro. En virtud de la designación como Jueza Provisoria de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre del 2016.
En fecha 14 de Marzo de 2017, se fija audiencia especial para el día 04 de Abril de 2017, a las 02:00 de la tarde, a los fines de oír a las partes, ordenando la notificación de las partes; siendo debidamente notificados.
En fecha 04 de Abril de 2017, oportunidad para celebrar audiencia especial, se deja constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que, se declaro desierto el acto.
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En fecha 10 de Octubre de 2017, se fija audiencia especial para el día 08 de Noviembre de 2017, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír a las partes, ordenando la notificación de las partes; siendo debidamente notificados.
En fecha 08 de Noviembre de 2017, oportunidad para celebrar audiencia especial, se deja constancia de la incomparecencia de las partes, estando debidamente notificados según consta a los folios treinta y seis (36) y treinta y nueve (39), del presente asunto, declarando desierto el acto.
CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión de las actas que conforman el presente asunto por homologación celebrado en sede administrativa ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, se desprende que para la fecha las beneficiarias hoy jóvenes adulta ciudadanas (Se omiten los nombres)de veinticinco (25) veintitrés (23) y veintiún (21) años de edad, respectivamente, han alcanzado su mayoridad por lo que, al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2 lo siguiente:
Artículo 2:”Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que si un adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
De igual forma, la referida Le señala:
Articulo 383. Extinción.
La obligación de manutención se extingue: (Omisis)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de las beneficiarias, lo cual se evidencia de las copias de las actas de nacimientos suscritas por el Prefecto de la Parroquia Civil “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, llevadas en los libros del Registro Civil de Nacimiento, durante los años 1992, 1994 y 1996, asentadas en las actas bajo los números 28 y su vuelto del folio 14, 91 folio 46 y 84 vuelto de folio 42, que se encuentran insertas en copia simple a los folios cinco (05) seis (06) y siete (07) del presente asunto, respectivamente, correspondiente a las ciudadanas (Se omiten los nombres), que cuenta en la actualidad con de veinticinco (25) veintitrés (23) y veintiún (21) años de edad, respectivamente. Asimismo, visto las consignaciones efectivas realizadas por el alguacil de este tribunal que consta a los folios 24, 27, 36 y 38 de las actas procesales que conforman el presente asunto, mediante las cuales se evidencia la notificación de los solicitantes, sin que estas comparecieran a las audiencias fijadas y en atención al artículo antes descrito el cual establece las excepciones que se tienen para no extinguir la obligación de manutención, siendo que en el caso de autos las beneficiarias son mayores de edad. Es por lo que, para quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento y el cierre del expediente y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por ello, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por motivo de Obligación de Manutención (Homologación), presentado por los ciudadanos ANGIE HEREDIA, LEONOR PÁEZ y LIZANDRO BENAVENTE, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de la hoy jóvenes adultas ciudadanas (Se omiten los nombres), a requerimiento de los ciudadanos MIRIAN COROMOTO CAZZIOLA MENDOZA y LUCAS RONALDO GARCÍA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.986.363 y V-9.537.505, respectivamente. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso de ley para la apelación de la misma, se ordena el cierre del presente asunto y remítase mediante oficio al archivo judicial. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. .
La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaría,
Expediente Nº 147-2002
EARG/pyrm.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
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