REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años; 207º y 158º
Solicitantes : LESBIA JOSEFINA ESCALONA DE CARMONA, titular de la cedulas de identidad Nº V- 1.029.502. Actuando en su nombre de sus derechos y en representación de la ciudadana: LILA ESMERALDA CARMONA FABREGA, titular de la cedulas de identidad Nº V- 9.530.655.
Motivo: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS)
Solicitud Nº: 261-2017.
Sentencia : INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES:
Recibida por distribución en fecha, 17 de Octubre de 2017, según sorteo Nº 06, asentada en el libro de distribución bajo el Nº 07-2017, solicitud de PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS), del fallecido: REINALDO CARMONA OBISPO, presentada por la ciudadana: LESBIA JOSEFINA ESCALONA DE CARMONA, titular de la cedula de identidad número: V- 1.029.502, venezolana, mayor de edad, de profesión enfermera jubilada, domiciliada en la avenida La Pastora, sector Centro Norte, casa s/nº, Libertad de Cojedes, Parroquia Libertad, Municipio Autónomo Ricaurte estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de sus derechos como heredera, conforme lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y en representación de los derechos de la coheredera; ciudadana: LILA ESMERALDA CARMONA FABREGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.530.655, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión Docente y domiciliada en la urbanización Monseñor Padilla, sector Nº 03, Transversal I, La Terraza, casa Nº 27, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes; ambas debidamente asistida por el abogado: JULIO EDUARDO SEVILLA QUINTERO, titular de la cedula de identidad, Nº V- 8.670.956, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.531. Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Ricaurte, le dio entrada a la solicitud el día, veinte (20) de Octubre de 2017, quedando anotada Bajo el numero: 261-2017, la cual guarda relación con el fallecido: REINALDO CARMONA OBISPO. Por auto de fecha, veintiséis (26) tres de Octubre 2017, se admite en cuanto ha lugar en derecho por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley y se ordeno su tramitación conforme lo prevé en lo establecido los Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo ordeno este Tribunal fijo el acto de la evacuación de los testimoniales que promovió la parte solicitante para el tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En la oportunidad fijada el día, primero (01) de Noviembre de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la parte solicitante presento las personas que previa juramentación dieron sus testimoniales.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de lo solicitado en autos por las partes, no sin antes plasmar algunas consideraciones con relación a la competencia para conocer o no éste Tribunal la presente solicitud y tal respecto se observa el articulo Nº 936 del Código de Procedimiento Civil. “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”. así mismo se concatena el señalado articulo con lo establecido en el artículo Nº 937 establece lo siguiente: “Si se pidiere que tal justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Las negritas y las comillas son nuestras).
Así mismo y con relación a esta cuestión de la competencia quien aquí decide observa: RESOLUCIÓN Nº 2009/0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dieciocho (18) de marzo del año Dos mil nueve (2009), la cual modifico la competencia de los tribunales en razón del territorio y la cuantía y se le atribuyo a los Juzgado de Municipio conocer en forma exclusiva y excluyente de todo los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de las competencias por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. Con fundamento en todo lo expuesto y en la señalada resolución, éste Tribunal de Municipio se declara Competente por el territorio y materia para conocer de la presente Solicitud; y así se declara.
Expresan el solicitante en su escrito, pide la declaración a su favor de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su legitimo causante: REINALDO CARMONA OBISPO, quien en vida fue de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.884.706, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado y quien falleciera Ad-Intestato el día, primero 01 de Agosto del año 2017, a consecuencia de una INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA SÍNDROME EDEMATOSO, la presente solicitud está referida a la justificación para la perpetua memoria, contenida en el título VI, capítulo II artículos 936 y 937 Código de Procedimiento Civil, a tal efecto el autor Manuel Osorio refiere lo siguiente: “La declaración de herederos: es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o testamento, están llamados a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En ese sentido lato se entiende como la resolución judicial la que reconoce como heredero a la persona que se menciona en ese documento”.
III
MEDIOS PROBATORIOS
Para los efectos probatorios consignaron el solicitante las siguientes pruebas documentales: Copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos: LESBIA JOSEFINA ESCALONA DE CARMONA y REINALDO CARMONA OBISPO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, acta numero: ocho 08, de fecha 26 de Mayo de 1964, folio vto. 12, tomo 01. Marcada con la letra “A”, riela a los folios del cuatro (04) al seis (06); Copia certificación del acta de defunción del ciudadano: REINALDO CARMONA OBISPO, antes identificado expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, acta numero 25, de fecha 02 de Agosto de 2017, folio 25, tomo 01. Macada con la letra “B” riela al folio siete y ocho (07) y (08); Copia de las cedulas de identidad del de cujus: REINALDO CARMONA OBISPO, antes identificado, Macada con la letra “C”; Copia de la cedula de identidad de la solicitante ciudadana: LESBIA JOSEFINA ESCALONA DE CARMONA, antes identificada, Macada con la letra “D”; Copia certificada de la partida de nacimiento de su única hija ciudadana: LILA ESMERALDA CARMONA FABREGA, antes identificada, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, acta numero 86, de fecha 05 de Junio de 1964, folio vto. 43. Macada con la letra “E” riela al folio once (11); Copia de la cedula de identidad de la hija antes identificada. Macada con la letra “F”; Copia de la cedula de identidad y del carnet del Inpreabogado, del abogado asistente.
Del valor de las misma se desprende lo siguiente, tales documento son de carácter administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose en la revisión acta de defunción del de cujus: REINALDO CARMONA OBISPO, quien en vida fue de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.884.706, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado y quien falleciera Ad-Intestato el día, primero 01 de Agosto del año 2017, a consecuencia de una INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA SÍNDROME EDEMATOSO, Y así mismo de las otras actas es decir la copia certificadas del acta de matrimonio, con la ciudadana: LESBIA JOSEFINA ESCALONA DE CARMONA, antes identificada y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija ciudadana: LILA ESMERALDA CARMONA FABREGA, antes identificada; son según revisión del análisis de las mencionadas acta certificadas de Matrimonio y de Nacimiento, se desprende que los mismos fueron su esposa e hija del ciudadano: REINALDO CARMONA OBISPO, antes identificado. El orden de suceder, en materia sucesoras relativo a los ascendientes establecidos en el artículo 822 del código civil. “Al padre, a la madre y a todo ascendiente cuya filiación este legalmente comprobada”, las comillas y negrilla son nuestra. Salvo prueba en contrario, y conforme al artículo 1.357 del Código Civil se valora tales actas de nacimiento y con relación a los establecido en el 822 del mismo instrumento legal se le atribuye todo su valor probatorio. Igualmente, los solicitantes presentaron los testimoniales de las ciudadanas: PETRA MARÍA QUINTERO SEVILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.670.959, venezolana, mayor de edad, de cuarenta y nueve (49) años de edad, de estado civil soltera, de ocupación Promotor Productivo en la Alcaldía del Municipio Ricaurte, con domicilio en el sector Santa Rosalía, calle Alegría, casa s/nº, en Libertad de Cojedes, municipio Ricaurte del estado Cojedes; y MARÍA MARTINA PÁEZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.747.433, venezolana, mayor de edad, de sesenta y tres (63) años de edad, de estado civil casada, de profesión Enfermera Jubilada, con domicilio en el barrio Santa Rosalía, calle Santa Rosalía, casa nº: 5-05, en Libertad de Cojedes, municipio Ricaurte del estado Cojedes. Ambas testigos fueron claras o sosegadas en su respuesta sin exageración y sin ningún tipo de coacción, así como manifestaron no tener impedimento alguno para dar su testimonio y haciéndolo bajo juramento de ley fueron analizados por quien aquí decide.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de Únicas y Universales Herederas, que se acreditan las solicitantes ciudadanas: LESBIA JOSEFINA ESCALONA DE CARMONA, esposa e hija: LILA ESMERALDA CARMONA FABREGA; cuya filiación se demostró sobre las referidas solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
IV
DISPOSITIVA
Probado como ha sido lo alegado en la presente solicitud presentada por la ciudadana: LESBIA JOSEFINA ESCALONA DE CARMONA, actuando en su nombre y representación de los derechos de la coheredera ciudadana: LILA ESMERALDA CARMONA FABREGA, ambas plenamente identificadas y virtud de las razones de hecho y de derecho ante expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Administrando Justicia y de conformidad con los artículos 936 y 937 Código de Procedimiento Civil, y al Principio de la Tutela Judicial Efectiva establecido en el articulo Nº 26 de nuestra carta magna, en Nombre de la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARA a las ciudadanas: LESBIA JOSEFINA ESCALONA DE CARMONA, titular de la cedula de identidad número: V- 1.029.502, venezolana, mayor de edad, de profesión enfermera jubilada, domiciliada en la avenida La Pastora, sector Centro Norte, casa s/nº, Libertad de Cojedes, Parroquia Libertad, Municipio Autónomo Ricaurte estado Cojedes. Actuando en su nombre y representación de sus derechos y de los derechos de la coheredera ciudadana: LILA ESMERALDA CARMONA FABREGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.530.655, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión Docente y domiciliada en la urbanización Monseñor Padilla, sector Nº 03, Transversal I, La Terraza, casa Nº 27, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en su carácter de esposa e hija del de Cujus como Únicas y Universales Herederas AB-INTESTATO del ciudadano: REINALDO CARMONA OBISPO, quien en vida fue de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.884.706, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado y quien falleciera Ad-Intestato el día, primero 01 de Agosto del año 2017, Sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho, en CONSECUENCIA se ORDENA devolver original previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este TRIBUNAL. Así se declara. Agréguese a la solicitud Nº 261 -2017, la presente DECISIÓN y archivase en su oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), en Libertad de Cojedes, del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Abg. Nelly J. Arrieche P.
La Secretaria Titular,
Abg. Massihel Venegas
En la misma fecha 06/11/2017, se cumplió con lo ordenado, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Massihel Venegas.
Exp Nº 261-2017
NA/mvenegas.-
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