REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
DE LAS PARTES.
Demandante: ALI JOSE APONTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.775.981, domiciliado en el Sector Arenitas, casa S/Nº, del Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes.
Demandada: YSAURA COROMOTON AGUIRRE APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.970.302, domiciliada en el Sector Villas del Centro, casa S/Nº, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes.
Motivo: NULIDAD DE DOCUMENTO.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA- ASUMIENDO COMPETENCIA.
Solicitud: Nº 0435.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Se reciben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio N°2390-200-2017, en virtud de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2017, en la cual el referido órgano jurisdiccional declinó la competencia por la materia en este Tribunal de Primera Instancia Agraria. Dándosele entrada por auto de fecha 10 de noviembre de 2017 y teniéndose para decidir lo que sea de ley.

-III-
ALEGATOS DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

En el presente caso se observa que la controversia planteada por el accionante, verso sobre el hecho de que es el único y legitimo poseedor del lote de terreno desde hace veinte años y beneficiario de la Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión Ext 233-14 de fecha 07/11/2014, sobre un lote de terreno denominado Don Nicanor, ubicado en el Sector Arenitas Parroquia el Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, constante de una superficie de DOCE HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (12 has con 2487 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Elías Campos; SUR: Terrenos ocupados por Julio Romero, Este: Río Pao y Oeste: Vía de penetración.
Sobre el mencionado lote realizó de manera directa personal y sin intermediarios, ni tercerizados actividades agro productivas, cumpliendo los planes de seguridad agroalimentaria ajustado su explotación a lo indicado por el ejecutivo nacional, en los planes de seguridad agroalimentaria y de lo establecido en la Ley de Tierras, según el tipo de tierra. El cual está inscrito en el registro agrario, obedeciendo las normas que garantizan la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental de presentes y futuras generaciones.
El referido lote en cuestión es de origen público, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, según decreto706 de fecha14/01/1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 30.602 de fecha 20/01/1975, hoy transferido a la Administración Agraria Nacional, en virtud de lo preceptuado es Disposición Transitorio Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por mandato expreso del articulo 2 eiusdem.
En el descrito predio he realizado y poseo bienhechurías consistente en un rancho de bahareque un área de construcción de 9x10 metros cuadrados, construido con paja, tierra y guafas, horcones de madera techo de zinc, piso de cemento, dividida por sala, comedor, cocina, cuatro (04) cuartos, dos (02) corredores uno por cada lado de la casa , un fogón para cocinar construidos con paja y tierra, estante de madera y techo de zinc; un galpón para cría de gallinas de 20x12 metros cuadrados de estructura de hierro, cercado con dos hiladas de bloque de concreto. Un pozo de agua de 19 metros de profundidad un tanque para reserva de agua, construido con bloques de concreto, cabilla cemento y arena de 2x3 metros, dos (02) corrales para el ganado cercado con doce pelos de alambre de púa, árboles frutales, tales como limón, cotoperi, naranjos, mandarina , con cuatrocientos de electricidad, guayas, `poste y transformador. Todas estas mejoras y bienhechurías la ha levantado a su única y solas expensas con dinero de su propio peculio particular.

-IV-
DE LA COMPETENCIA.

A la luz de lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda y al respecto lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
(Sic) “Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de las jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente…”

Por su parte el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria…”

Las normas anteriores, no hacen sino establecer el marco de actuación de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, y son claras al señalar que tales atribuciones abarcan los conflictos que se generen entre particulares con ocasión a la actividad agraria; pues bien, a los fines de determinar si este Tribunal es Competente para conocer de la presente demanda es preciso tomar en consideración el contexto del escrito de demanda interpuesto por el ciudadano ALI JOSE APONTE PEREZ, del cual se puede observar que la parte interesada pretende una acción de NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO SUPLETORIO.

Frente a los hechos expresados conviene precisar que para determinar la naturaleza agraria de una controversia, el Tribunal Supremo de justicia como máxima autoridad ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 526 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega)

De modo que, la competencia de los tribunales agrarios viene dada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, lo cual conduce a este Tribunal a efectuar un análisis del objeto de la pretensión en el presente caso, y al efecto se observa de los autos que efectivamente las actuaciones que integran el presente expediente, está íntimamente ligado con la materia agraria.

En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer una acción, no basta que el accionante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el Juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.

Es por ello, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón, debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, el que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253, el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.

En este orden de ideas, este juzgador coincide con los argumentos de la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el sentido que la demanda interpuesta por el ciudadano ALI JOSE APONTE PEREZ, asistida por los abogados EMERITA MERCEDES MORENO MEDINA y FRANCISCO EMILIO QUINTERO REYES, esta se encuentra estrechamente vinculada a la materia agraria, por lo que este Juzgado debe ser competente por la materia en conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas debe este Tribunal declarar su COMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la presente causa en conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión y en consecuencia acepta la COMPETENCIA, para conocer la acción intentada por el ciudadano ALI JOSE APONTE PEREZ contra la ciudadana YSAURA COROMOTO AGUIRRE CASTILLO. ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa en conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta días (30) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.

El Secretario Acc,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde


El Secretario Acc,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.



Exp. 0435
NDBM/JDHP/Mirtha.