REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, veintitrés (23) de Noviembre de dos mil diecisiete (2.017).
207º y 158º
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: PEDRO JOSE ODREMAN QUINTERO y ARISTIDES GUINAND VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.820.177 y V-7.531.302.
APODERADA JUDICIAL: ZENOBIO JESÚS OJEDA SOLÁ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.584.230, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 655.
DEMANDADA: BRISEIDA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.160.
ABOGADO ASISTENTE: RONALD JOSÉ MARCANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.912.319, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.929.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA - CUESTIONES PREVIAS.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
El presente juicio se inició con motivo de la demanda, interpuesta por los ciudadanos PEDRO JOSE ODREMAN QUINTERO y ARISTIDES GUINAND VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.820.177 y V-7.531.302, contra la ciudadana BRISEIDA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.160, mediante escritos de fecha 18/09/2017.
Una vez admitida la presente demanda y tramitada la citación de la parte demandada, mediante escrito de contestación de la demanda de fecha 07/11/2017, presentado por la ciudadana BRISEIDA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.160, opuso la Cuestión Previa, referida a la regulación de la competencia, cuyo escrito corre inserto desde el folio 23 al 29, del presente expediente.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Alega la parte demandada, ciudadana BRISEIDA RODRIGUEZ, contenido en su escrito de contestación, que precisa con el nombre de “DE LAS CUESTIONES PREVIAS”, y a tal efecto aduce:
“Honorable Juez resulta evidente que el objeto en la pretensión de la demanda incoada en contra de BRISEIDA RODRIGUEZ, no cumplen los extremos legales de ley es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia estableció: “… para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgado Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y, B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”…”. Es decir la acción incoada por los demandantes de autos no es en ocasión a la actividad agropecuaria sino es el objeto de la pretensión de que se reconozca una supuesta venta de terreno y una supuesta venta de bienhechurías. Solicitó se declare incompetente este Tribunal y sea resuelta esta cuestión previa tal y como lo prevé el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil”
Analizada la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, ciudadana BRISEIDA RODRIGUEZ, pasa este Tribunal a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (RENGEL ROMBERG. A., “Tratado de Derecho Procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo I, Pág. 298).
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer una acción, no basta que el accionante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el Juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.
Es por ello, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón, debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, el que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
En el mismo sentido cabe indicar lo contemplado respecto a la competencia por la Ley de reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5991, de fecha veintinueve (29) de julio del año 2010, especial en esa materia, establece en su contenido lo siguiente:
“Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta ley.”
“La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria”.
“La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgan desde su entrada en vigencia”.
Omissis…
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Omissis…
“Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15 todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Omissis…
Respecto de las disposiciones legales transcritas supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5047 de fecha quince (15) de diciembre del año 2005, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 2005-1946 (Caso: Humberto Lobo Carrizo en amparo), determinó que tales preceptos establecen:
“Omissis... en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de …omissis… todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.
Por su parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 200, el 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A, señalo:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)”.
En abono a los criterios anteriores, el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente establece respecto al carácter de orden público de la competencia que:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
“La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 346 ordinal 1º) del Código de Procedimiento civil, expresa
“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, ...”.
De la revisión de las actas procesales y documentos consignados, se observa que en los mismos no consta a ningún documento o prueba que demuestre o pruebe que sobre el lote de terreno sobre el cual se hizo la venta se esté ejerciendo alguna actividad agraria.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y careciendo este Tribunal de competencia por razón de la materia y el territorio para seguir conociendo de la acción deducida en este proceso, no le queda otra alternativa al sentenciador que declarar con lugar, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo, la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana BRISEIDA RODRIGUEZ, y, tomando en consideración como conocedor del derecho las garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso afectivo a la justicia, así quedara en la dispositiva de este fallo, y ordenará la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a quien le corresponda por distribución la competencia para seguir conociendo por razón de la materia y el territorio del presente juicio quien es el Órgano competente por la materia, conforme se destacó anteriormente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa referida a la regulación de la competencia contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana BRISEIDA RODRIGUEZ.
SEGUNDA: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, este Tribunal declina en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a quien le corresponda por distribución la competencia para seguir conociendo por razón de la materia y el territorio del presente proceso. A tal efecto, en la oportunidad legal correspondiente, remítase original del presente expediente a dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA M.
El Secretario Acc,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde
El Secretario Acc,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.
Exp.0423
NDBM/JDHP/Mirtha.
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