REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativo.
San Carlos, seis (06) de noviembre del año 2017.
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-N-2014-00009.

PARTE RECURRENTE: JUAN MANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ, JOSÉ LUIS NAREA, JUAN JOSE NAVARRO RODRIGUEZ Y FREDDY AGELVIS PEÑA, titulares de la cédula de identidad números V-11.964.170, V-5.744.347, V-8.671.744 y V-8.673.670, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abg. EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 70.023.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

TERCERO INTERESADO: ACEROS LAMINADOS, C.A.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES

Visto el escrito de fecha 25/10/2017, presentado por el Abogado JOSÉ ANGEL MOGOLLON NAVARRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.445, actuando con el carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO 31 NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO, mediante el cual solicita: “…declararse de oficio la pérdida del interés procesal y extinguida en consecuencia la instancia en la presente causa…”; ahora bien, quien suscribe, pasa a proveer en los siguientes términos:

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Nulidad de Efectos Particulares que recae sobre la Providencia Administrativa Nº 12 de fecha 04 de Enero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, en la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido incoada por la empresa ACEROS LAMINADOS C.A., contra los ciudadanos JUAN MANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ, JOSÉ LUIS NAREA, JUAN JOSE NAVARRO RODRIGUEZ Y FREDDY AGELVIS PEÑA, titulares de la cédula de identidad Nº (s) V-11.964.170, V-5.744.347, V-8.671.744 y V-8.673.670, respectivamente, el presente recurso de nulidad fue interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien era competente para la época, en fecha 20 de julio del año 2001, tal como se evidencia a los folios 06 al 14 de la pieza N.º 1 del presente asunto, siendo recibido en fecha 10 de julio del año 2001.

En fecha 20 julio de 2.001 el Juzgado Segundo de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, admite el Recurso de nulidad y ordena las notificaciones de las partes. (Folio 37 y 38 pieza N.º 1).

Al folio 298 de la pieza N.º 1 consta auto de fecha 06 de marzo de 2002, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad de esta Circunscripción Judicial se declara incompetente y remite el recurso de nulidad al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia estado Carabobo.

El 22 de marzo del 2.002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, de la Región Centro Norte, con sede en Valencia estado Carabobo, dio entrada al expediente (folio 300 de la Pieza N.º 1).

Consta a los folios 302 al 306 de la pieza N.º 1 que conforman el presente asunto, sentencia de fecha 12 de mayo del año 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por medio de la cual plantea Conflicto de Competencia Negativo y ordena la remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Consta inserto a las actas procesales del expediente pieza N.º1, al folio 309, auto de recibido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio del año 2003.

Corre inserto a los folios 311 al 322 de las actas que conforman el presente asunto (Pieza N.º 1) sentencia de fecha 06 de junio del año 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual se declara competente para conocer el conflicto negativo planteado y declara competente al Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte; siendo recibido mediante auto de fecha 06 de julio del año 2005 (folio 325 de la Pieza N.º 1).

Consta al folio 326 pieza N.º 1; auto de abocamiento a la presente causa, por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 05 de diciembre del año 2016.

A los folios 328 al 335 de las actas procesales que conforman el presente asunto (Pieza N.º 1) sentencia de fecha 16 de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por medio de la cual declina la competencia a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Cojedes y ordena enviar la presente causa a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del estado Cojedes.

En fecha 25 de septiembre de 2014 (folio 03 pieza N.º 2), este Tribunal da por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede en Valencia estado Carabobo.

En fecha 06 de octubre de 2014 este Tribunal revisadas las actuaciones, vistas y estudiadas éstas, se aboca de oficio al conocimiento del presente asunto la Jueza Titular y ordena las notificaciones a las partes intervinientes en la presente litis. (Folio 04 pieza N.º 2).

Consta a los folios 16, 18, 20, 32, 34 y 36 pieza N.º 2, resultas positivas de las notificaciones del abocamiento de oficio dirigidas a las partes intervinientes en la presente recurso de nulidad, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se reanuda la presente causa al estado y grado que se encontraba para el momento del abocamiento de la Juez Natural, indicando al folio 40 pieza N.º 2, la fijación de la celebración de la audiencia oral y pública.

Asimismo, consta al folio 59 de la pieza N.º 2 auto de fecha 30 de marzo de 2016, en el cual se indica: “…en virtud de diligencia presentada de fecha 29/03/2016, presentada por el abg. EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 70.023, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos JUAN MANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ, JOSÉ LUIS NAREA, JUAN JOSE NAVARRO RODRIGUEZ Y FREDDY AGELVIS PEÑA, titulares de la cédula de identidad números V-11.964.170, V-5.744.347, V-8.671.744 y V-8.673.670, respectivamente (…) Renuncia en todas y cada una de sus partes al poder otorgado por ante la Notaria Publica de Tinaquillo en fecha 17/02/2000 (…) estando a la espera el Juzgado de impulso procesal por la parte interesada…”

Descrito lo anterior, es de hacer mención que el mismo fue recibido por la Jueza Titular Abogada Yrene Pernalete Mendoza (folio 03 de la pieza N.º 2); en tal sentido, considera oportuno para quien pasa a suscribir, como Rectora del proceso hacer la siguiente salvedad:

Siendo que el presente asunto estuvo bajo el conocimiento de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a cargo de la Jueza Titular Abg. Yrene Pernalete Mendoza, según consta de las actas procesales que conforman el presente asunto; cesando sus actividades a partir del día dieciocho de octubre de 2017, por motivos de reposo médico de la Jueza natural de dicho despacho y por cuanto en fecha 23 de octubre de 2017 fui juramentada y designada como Jueza Suplente de este Tribunal según consta oficio CJ-11-1233 emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; correspondiéndome el conocimiento del presente asunto, en consecuencia, a los fines de garantizar los principios de celeridad procesal, proteger el interés superior, que representa un principio fundamental en el derecho, el cual consiste en evitar dilaciones innecesarias en todas las acciones de la justicia, establecido en los artículos 141 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 26 eiusdem y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, me aboque al conocimiento de la presente causa (folio 84 de la pieza N.º 2 del presente asunto)

En atención a lo expuesto y acogiéndome al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 806 de fecha 5 de mayo de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…las cuales se basan en el supuesto de acefalía del Juez Natural de la causa (…) sin cumplir con la publicación del mismo, caso en el cual el nuevo Juez debe consecuencialmente publicar el fallo in extenso, en virtud de haberse cumplido con el principio de inmediación (…); sin embargo en dicho ínterin, fue nombrada una nueva Directora del proceso que cumplido el abocamiento de ley…”, por lo cual, procede esta Juzgadora emitir su pronunciamiento:

Es de señalar que La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que pueda resolver el caso planteado, teniendo que la ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo o sus resultas posteriores, convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases que conducen a la perención de la instancia, prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con las consecuencias que, una vez declarada trae consigo la extinción de la instancia. De allí que la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, en un periodo mayor de un año. Ello obedece porque el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido todo el interés en su prosecución y esa falta de interés procesal genera la perdida de la instancia, la cual desde el punto de vista jurídico es sancionada con la perención.

En este sentido, establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Itálicas Propias del Tribunal)

Ahora, desde el punto de vista doctrinal, se entiende por perención de la instancia uno de los modos anormales de terminación del proceso; en términos generales se le pone fin al juicio por su paralización durante un período establecido, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por la falta de gestión imputable a las partes durante un tiempo establecido por la ley; con ello se evita que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados. Según el procesalista patrio, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, la perención de Instancia surge como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (Negrilla propio del Tribunal)

Por cuanto este instituto procesal se erige como un mecanismo diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia están en el deber de procurar la extinción de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. Dicho en otras palabras, la perención no es otra cosa que la pérdida del proceso derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el término previsto en la ley para que dicho efecto se ocasione; constituye una forma anormal o particular de terminación del proceso.

De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Objetiva, que es la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales. Subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una Condición Temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. En este sentido la jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Es prudente advertir, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del proceso por un año, son los actos inferidos en el iter legal, que procuren la continuación del juicio; es decir, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica como es la sentencia de fondo; en este sentido es importante entonces establecer el momento a partir del cual se ha de contar o computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, es decir, determinar el comienzo y el fin del mismo.

Así las cosas, de autos se observa que la última actuación de la parte recurrente en el proceso fue realizada por el co-apoderado judicial el día 29 de marzo del año 2016, cuando interpuso diligencia folio 58 de la pieza N.º 2; sin que en alguna fecha posterior realizara algún acto procesal capaz de interrumpir la perención, de manera que ha transcurrido sobradamente mas del tiempo previsto en la norma citada.

Cabe destacar que, la perención se verifica de Derecho y se cumple desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, ya que la declaratoria judicial sólo viene a ratificar lo que implícitamente ya estaba consumado; criterio establecido en Sentencia No. 151, de fecha 20 de diciembre del año 2001, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando estableció:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Cursivas propias del Tribunal)

Es oportuno citar parte de la Sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Ángel Alberto Bellorin), estableció:

“…Por ello el interés procesal ha de manifestar en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional…” (Subrayado propio del Tribunal)

De manera que, siendo la última actuación procesal de la parte recurrente, el día veintinueve (29) de marzo del año 2016, su inactividad ha configurado la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido el lapso de un año indicado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que se hubiese realizado algún acto de procedimiento, es decir, sin que el recurrente haya efectuado alguna actuación de impulso de la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia como es la sentencia definitiva, como medio normal de terminación del proceso, por lo que se demuestra con esa inactividad la falta de interés en la continuación del mismo; por lo que resulta forzoso declarar la Perención de la instancia en el presente asunto. Y así se decide.

Visto lo anterior y en total sintonía con lo establecido en las sentencias citadas y con los fundamentos legales transcritos, y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es evidente para esta Juzgadora que la presente causa se encuentra sin actividad alguna por las partes, pero mayor aún por la parte recurrente (interesada) desde el día 29 de marzo del año 2016, tal como se evidencia al folio 58 de la pieza N.º 2, y desde la mencionada fecha hasta la presente ha transcurrido con creces los lapsos establecidos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, más de un (1) año, razón por la cual y en atención a la inactividad de las partes, debe en consecuencia este Tribunal declarar la perención de la instancia en el presente asunto. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juico del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. SEGUNDO: SE ORDENA EL CIERRE DEL ASUNTO Y SU REMISIÓN PARA EL ARCHIVO SEDE, hasta su envió definitivo al ARCHIVO JUDICIAL. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, actuando en sede Contencioso Administrativa, al sexto (06) día del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el respectivo copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

La Jueza Suplente.


Abg. Brígida Pérez Mora.

El Secretario.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).-

El Secretario.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.




HP01-N-2014-000019
BPM/ejff