REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativo.
San Carlos, tres (03) de noviembre del año 2017.
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-N-2016-000021.

PARTE RECURRENTE: YELTSIN YUSSE RUIZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad. Nº V-24.500.685.

ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: JESSICA ANYELINA MATUTE IGLECIA; inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 217.847.

PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº. 0103-2016, de fecha 17/07/2016, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES

TERCERO INTERESADO: MERSAN, C.A.

ABOGADO DEL TERCERO INTERESADO: JOSE JOAQUIN PEREZ BENITEZ; inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 219.972.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS


Considera oportuno para quien pasa a suscribir el presente fallo como Rectora del proceso hacer la siguiente salvedad, siendo que el presente asunto estuvo bajo el conocimiento de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a cargo de la Jueza Titular Abg. Yrene Pernalete Mendoza, según consta de las actas procesales que conforman el presente asunto; cesando sus actividades a partir del día dieciocho de octubre de 2017, por motivos de reposo médico de la Jueza natural de dicho despacho y por cuanto en fecha 23 de octubre de 2017 fui juramentada y designada como Jueza Suplente de este Tribunal según consta oficio CJ-11-1233 emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; correspondiéndome el conocimiento del presente asunto en atención a lo expuesto y acogiéndome al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 806 de fecha 5 de mayo de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…las cuales se basan en el supuesto de acefalía del Juez Natural de la causa (…) sin cumplir con la publicación del mismo, caso en el cual el nuevo Juez debe consecuencialmente publicar el fallo in extenso, en virtud de haberse cumplido con el principio de inmediación (…); sin embargo en dicho ínterin, fue nombrada una nueva Directora del proceso que cumplido el abocamiento de ley…”; por lo cual, procede esta Juzgadora en la oportunidad legal correspondiente cumplir con la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento en fecha quince (15) de diciembre del año 2016, a razón de la acción por motivo RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, interpuesto por el ciudadano YELTSIN YUSSE RUIZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad. Nº V-24.500.685; representado judicialmente por la Abogada JESSICA ANYELINA MATUTE IGLECIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 217.847; contra la providencia administrativa Nº 0103-2016 de fecha 17 de junio del año 2016 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, expediente número 055-2014-01-00318.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

“…Que existe nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 0031-2016 de fecha 17 de junio del año 2016 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, según el expediente número 055-2014-01-00318, por falso supuesto de hecho y de derecho por errónea aplicación. Que se observa que la providencia administrativa recurrida en nulidad, se desprende que la representación patronal en el acto de solicitud alegó: “…Es el caso ciudadano Inspector que el ciudadano YELTSIN YUSSE RUIZ MARTINEZ, incurrió en una falta grave a las obligaciones que le impone su relación laboral siendo así que en fecha 16 de junio de 2014, el trabajador abandono su área de trabajo para tomar un descanso, fuera de la hora contemplada para ello, motivo por el cual se levanto una notificación por haber incurrido en el mencionado abandono. Que con fundamento en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9 y 10 numeral 5º del artículo 18 ejusdem, solicita sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa número 0103/2016 de fecha 17/06/2016 por falso supuesto de hecho por la errada apreciación y calificación de los hechos insertos a las actas administrativas, y falsos supuestos de derecho al aplicar erróneamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le otorgo valor probatorio a las pruebas documentales presentadas por la representante patronal solicitante de la calificación de falta, el cual debió desecharlos por inhábiles, que es evidente que fueron violados los derechos constitucionales, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso. Que fue una sola vez que fue que falto, que si se firmó la notificación hecha por la empresa, que es injusto que hayan declarado con lugar la presente providencia, que no fue una falta que haya cometido en varias oportunidades, que en fecha 20 de marzo del 2014 fue despedido injustificadamente y que en virtud de que nunca cometió ninguna falta, en fecha 24 de marzo del mismo año acudió a la Inspectoría del Trabajo para empezar el procedimiento de reenganche, que una vez acatado el reenganche la empresa no lo reintegra a su puesto de trabajo, el cual era de preparador y vaciador de micro, que lo ubican en el área del comedor sin ninguna actividad laboral. Que era víctima de acoso laboral. Que solicita la nulidad de la providencia administrativa según los artículos 9, 10, 18 numeral 5º, 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras artículo 422, Código de Procedimiento Civil artículo 478, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49. Que hubo perención del procedimiento administrativo; que solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa número 0103-2016, de fecha 17 de junio de 2016 y como consecuencia de ello solicita el reenganche al puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos…”

DE LA COMPETENCIA:

En decisión Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
…omisis…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara.
…omisis…
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
…omisis…
Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Cursiva propio del Tribunal).

Consecuente con lo anterior, este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.

EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

De la revisión del C.D de audio y video, se tiene lo siguiente:

La Apoderada Judicial de la Parte Recurrente alegó:

“…Que el día 20 de marzo de 2014 es despedido injustificadamente, el día 24 de marzo de 2014 mi asistido interpone un reenganche, solicitan una primera calificación tomando en consideración el despido de los días 24, 26, 27 y 28 como causa justificada de despido, el día 7 de abril de 2014 ejecutan el reenganche, luego vuelven a solicitar una inspección en virtud que el trabajador no estaba en su lugar de trabajo, la empresa no había acatado el reenganche, una vez ejecutada la inspección se evidencia que está en desacató, luego el 14 de junio de 2014 supuestamente a mi representado el estaba cumpliendo el trabajo, hay informe del libro de novedades, en todo lo narrado solicitamos la nulidad absoluta de la providencia administrativa, incurrió el falso supuesto de hecho y de derecho…”

La Representación Judicial del Tercero Interesado Alegó:

“…ratificó la providencia administrativa, se deviene de una calificación de falta en el literal J artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora, se les respetaron todos los derechos, en la providencia se cumplió todo los procedimientos, ratifico todos los documentos, pasaron cinco días y no retiro sus prestaciones sociales y se procedió a realizar una oferta real de pago, no existe ningún carácter de vicio en la providencia…”

En la oportunidad de la Replica la Parte Recurrente alegó:

“Insisto en el recurso de nulidad, la Inspectora incurrió en el falso supuesto de hecho y solicitó sea declarado con lugar el presente recurso.”

En la oportunidad de la Contrarréplica el Tercero Interesado alegó:

“Hay una falta evidente cometida y solicito sea declarado sin lugar el presente recurso.”

DE LA REPRESENTACIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.

No compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes a la celebración de la audiencia oral y pública.

DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No compareció representación Fiscal a la celebración de la audiencia oral y pública.

En este sentido, se hace necesario mencionar lo relacionado a las notificaciones en el caso de demandas contra providencias administrativas, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1320 (Construcciones Viga, C. A. en revisión) en fecha 08 de octubre de 2013, estableció:

“…en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocidas la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).

Por lo cual, la parte recurrida, es decir, Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, representada por el ciudadano Inspector (a) Jefe (a) del Trabajo y el Fiscal del Ministerio Publico, aún cuando se encontraban debidamente notificados, no acudieron a la audiencia de Juicio para expresar los alegatos que le favorezcan.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:
“… Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…”. (Cursiva, negrilla y subrayado propio del Tribunal).

POR LA PARTE RECURRENTE.
PRUEBAS DOCUMENTALES.

Folios del 16 al 29: Marcado “A”: Copia del expediente 055-2014-01-00318, contentiva de todas las actuaciones de la solicitud de calificación de falta de autorización para despedir justificadamente interpuesta por la entidad de trabajo MERSAN, C.A; consignada junto al libelo de demanda.
Es de acotar que, con relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.” (Resaltado propio del Tribunal).

Relacionadas a escrito de solicitud de calificación de falta (folios 17 al 20), interpuesto por la ciudadana abogada Aixa Carolina Sala Díaz, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 172.682, en su carácter de representante de la empresa MERSAN C.A., (hoy tercero Interesado) en contra del trabajador ciudadano Yeltsin Yusse Ruiz Martínez, titular de la cédula de identidad N.º V-19.001.446; escrito de contestación a la solicitud de faltas (folios 22 al 26), realizado por el ciudadano Yeltsin Yusse Ruiz Martínez, antes identificado (Hoy parte recurrente); acta relacionada al acto de contestación a la solicitud de Calificación de falta y Autorización para Despedir, emitida por la Jefe de Sala Laboral del ente administrativo (folios 27 y 28) escrito de impugnación presentado en sede administrativa por el trabajador Yeltsin Yusse Ruiz Martínez (folio 29); en este sentido; siendo que las referidas documentales conforman el legajo del expediente administrativo, demostrativo de la sustanciación del mismo por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes; por lo cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

Folios del 31 al 34: Marcado “B”: Copia certificada de la providencia administrativa N.º 0103-2016; consignada junto al libelo de demanda.
La misma fue consignada en copia certificada, en la cual se declara Con lugar la solicitud de Calificación de faltas y Autorización para Despedir Justificadamente, interpuesta por la Entidad de Trabajo MERSAN C.A., en contra del ciudadano Yeltsin Yusse Ruiz Martínez, titular de la cédula de identidad N.º V-19.001.446; en tal sentido la referida documental siendo emitidas por funcionario administrativo dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que las mismas tienen su naturaleza jurídica de documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo; todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

Folio 35 Marcado “C”: Recibo de pago a nombre del ciudadano YELTSIN YUSSE RUIZ MARTINEZ, plenamente identificado en autos; consignado junto al libelo de demanda.
Siendo que la presente documental relacionada a recibo de pago a favor del hoy recurrente; y por tanto no aporta solución a la presente controversia; siendo que el presente asunto es sobre un recurso de nulidad de efectos particulares; en tal sentido, la misma se desecha. Y así se señala.
Folios del 36 y 37: Marcado “D”: Copia fotostática y original de Informe Médico de la Niña YELAITCRIS RUIZ, hija de la parte recurrente; de fechas 17/11/2016 y 21/09/2015, ambos consignados junto al libelo de demanda.
Las misma siendo documentos privados emitidos por un tercero; las cuales no fueron ratificadas en juicio tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual, se desechan del legajo probatorio. Y así se señala.

Folios del 79 al 149 Marcado “A”. Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nº 055-2014-01-00318.
Del referido medio probatorio se desprende a los folios 125 y 126 consta copias certificadas de autos de admisión de pruebas presentadas por las partes en sede administrativa, al folio 140 al 143 copias certificadas de Providencia Administrativa; en este sentido; siendo que las referidas documentales conforman el legajo del expediente administrativo, el cual es un documento administrativo, las cuales constituyen manifestaciones de actos declarativos emitidos por el Inspector del Trabajo en la sustanciación del mismo, gozando de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

Folio del 149 Marcado “B”. Original de Notificación de trabajo, de fecha 16/06/2014 a nombre de recurrente de autos, emanada de la entidad de trabajo MERSAN, C.A.
Notificación de trabajo en original, siendo un documento privado, el cual crea derecho entre las partes, siendo firmadas por las partes intervinientes en la litis; por consiguiente se valora en virtud que la referida prueba es demostrativa en relación a lo indicado en su contenido en el que se lee: insubordinación; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

De la Inspección Judicial.
Sus resultas consta a los folios 285 y 286 del presente asunto.
De su contenido se desprende: “…esta Juzgadora deja constancia de que el archivo de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes reposa expediente administrativo signado con el N.º 055-2014-01-000183 a nombre del ciudadano Yusse Ruiz cuya última actuación es de fecha 10/07/2014 y consta al folio 41 auto del ciudadano Inspector para la época acordando copia certificada, de igualmente se observa del referido expediente que del mismo no hay providencia administrativa (…) se deja constancia que en el referido archivo se encuentra el expediente 055-2014-01-000203 con la última actuación de fecha 13/07/2016 se evidencia auto suscrito por la ciudadana Inspectora actual y el mismo está en espera de decisión…”
Ahora bien, la Inspección Judicial tiene por objeto la verificación o esclarecimiento de aquellos hechos que interesan para de decisión de la causa o el contenido de documentos; este elemento de prueba, contingente y momentáneo, es la de crear la convicción en el juez y su naturaleza jurídica predomina en la actividad perceptora, mediante la cual conoce directamente el hecho que se quiere probar con ella; en tal sentido, considera esta Juzgadora de la realización de la Inspección Judicial la misma no aporta solución a la presente controversia. Y así se señala.
PRUEBAS POR LA PARTE RECURRIDA.

No promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS POR EL TERCERO INTERESADO.
Documentales:
Folio 153 al 158. Marcado “A”: Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del estado Carabobo.
Por tratarse de una acreditación para actuar en juicio, el mismo no se considera un medio probatorio. Y así se establece.

Folios 159 al 242. Marcado “B”: Copias fotostáticas Certificadas del expediente signado bajo Nº 055-2014-01-00318, y de la providencia administrativa numero 0103-2016, de fecha 17 de junio del 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.

Cuyas actuaciones ya fueron valoradas por esta Juzgadora, ratificando su valor probatorio en las documentales inserta a los folios 16 al 29, 31 al 34, 79 al 149, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
Folios 243 al 279 Marcado “C”: Copias fotostáticas certificadas, en su totalidad del expediente de Oferta Real de Pago signado bajo el Nº HP01-S-2016-000049.

Quien sentencia, lo desecha el legajo de pruebas en virtud que no aporta solución a la controversia en vista de que el mismo no es un punto controvertido en la naturaleza de la litis. Y así se señala.
DE LA IMPROPONIBILIDAD E INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (Reverso del folio 151 del escrito de pruebas.
Esta Juzgadora, hace mención a lo indicado mediante sentencia de fecha 08/03/2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la que señalo:
“El pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta. La declaratoria de improcedencia puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar, previamente a su tramitación, el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…” (Cursiva propio del Tribunal)
Respecto a la improponibilidad de una acción judicial, conocida como la improponibilidad objetiva de la pretensión, es de señalar que con la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; lo que se denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad; en este, en lo referente al control de forma, una vez deducida una determinada pretensión se debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza es ante a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito; para así pasar a efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta.
En relación a las condiciones de fundabilidad, una vez presentada la demanda se deberá analizar la proponibilidad objetiva de la pretensión a través del ordenamiento jurídico y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso.
En principio esa facultad comprende aquellas pretensiones en las que falta un interés susceptible de ser protegido, o demanda imposible; de la multiplicidad de relaciones subjetivas que se suceden en el tráfico jurídico no todas encuentran un amparo por el derecho, existen relaciones jurídicas que se crean al margen de la legalidad y que el ordenamiento las priva de tutela jurídica por estar en pugna con el orden público o ser contrarias a la ley.
Aunado lo antes descrito, quien decide, considera que la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, tal como lo preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por consiguiente, no existe la improponibilidad e inadmisibilidad de la demanda. Y así se establece.
DE LOS INFORMES:
Parte Recurrente
Se deja constancia que la parte recurrente presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal (folios 05 al 07 de la Pieza N.º 2), tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con respecto a la presentación de Informes en juicio, considera quien Juzga traer a colación lo señalado por el Dr. Emilio Ramos en su obra “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Comentada”, publicada por el Tribunal Supremo de Justicia:

“…Prevista la presentación de los Informes, tal y como lo establece la norma, esta etapa procesal se constituye como la oportunidad de las partes de efectuar el análisis global del caso y de la actividad probatoria llevada a cabo, demostrando así como quedaron acreditados los fundamentos esgrimidos en el recurso.
Incluso, antes de vistos, podrían las partes presentar observaciones a los informes de la contraparte, por cuánto constituyen la última actuación de las partes en el proceso. Así, los informes sirven de guía para el entendimiento del caso…”. (Obra citada. Pág. 655). (Resaltado y cursivas propio del Tribunal).

En este sentido, la presentación de dicho Informe, es una referencia sobre la forma cómo se llevó el procedimiento. Y así se señala.
Parte Recurrida.
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
Tercero Interesado.
Se deja constancia que el Tercero Interesado no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
A los fines de la decisión este Tribunal observa, de las actas que conforman el presente expediente, que con ocasión a la acción por motivo de RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, interpuesto por el ciudadano MARTIN JOSE SEQUERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.503.494; representado judicialmente por la Abogada JESSICA ANYELINA MATUTE IGLECIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 217.847 contra la providencia administrativa Nº 0103-2016 de fecha 17 de junio del año 2016 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, expediente número 055-2014-01-00318.

En tal sentido, dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa.

Se puede observa, de las actas que conforman el presente expediente, que con ocasión de un procedimiento de calificación de falta establecido en los artículos 79 literal “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 422 eiusdem, interpuesto por la entidad de trabajo MERSAN, C.A. (Tercero Interesado), siendo admitido y sustanciado por el Inspector del Trabajo del estado Cojedes, emitiendo Providencia Administrativa Nº 0103-2016 de fecha 17/06/2016; mediante la cual declaro con lugar la calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al ciudadano YELTSIN YUSSE RUIZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad. Nº V-24.500.685.

En este sentido, el ciudadano YELTSIN YUSSE RUIZ MARTINEZ (parte recurrente) antes identificado, interpone recurso de nulidad de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra providencia administrativa Nº 0103-2016 de fecha 17/06/2016.

Quien Juzga, al observar que se trata de una presunción juris tantum, que admite prueba en contrario respecto a quien lo suscribe, goza de veracidad y legitimidad de la declaración del funcionario; por lo que la competencia para declarar si un trabajador cometió una falta es la Inspectoría del Trabajo, según la norma sustantiva del Trabajo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; siendo que el mismo es aplicable al presente procedimiento, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

La parte Recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública consigno escrito de pruebas y ratifico los medios probatorios consignados conjuntamente con el escrito de recurso de nulidad de efectos particulares, el Tercero Interesado no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Las demás partes notificadas, vale decir, Inspectoría del Trabajo y Ministerio Publico, no comparecieron a la audiencia oral de Juicio, ni presentaron actuación alguna durante todo el juicio.
Ahora bien, se hace necesario resaltar que algunos procedimientos y actos emanados de las Inspectoría del Trabajo, conocidos como Providencias, pues si bien conservan su condición o naturaleza de actos administrativos (generalmente de efectos particulares) por el hecho de emanan de un órgano de la Administración Pública y no del Poder Judicial, es evidente que cuando deciden controversias obrero - patronales, como sucede en las solicitudes de calificación de despido o de reenganche con pago de salarios caídos, la tramitación de tales procedimientos tienen incuestionable similitud con los procesos judiciales que resuelven conflictos de interés en materia laboral; en este sentido se observó de las actas procesales que conforman el presente Recurso de Nulidad de Efectos Particulares que consta las copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 055-2014-01-00318 correspondiente a la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente interpuesta por la ciudadana Abg. Aixa Carolina Sala Díaz, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 172.682; en su carácter de representante de la empresa MERSAN C.A., asimismo, consta a los folios 165 copia de notificación de trabajo (insubordinación); folios 201 al 203 copia de informe levantado por el departamento de seguridad de la entidad de trabajo MERSAN C.A.
Igualmente consta a los folios 187 y 188 acta emitida por la Abg. Yamileth Josefina Vera Mendoza, en su condición de Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, de fecha 10/07/2014; mediante el cual deja constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la presente litis así como que “…de conformidad con lo previsto en el artículo 422 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras abre a prueba el presente procedimiento a partir del día hábil siguiente a este…” ; en este sentido, consta a los folios 189 y 200 escrito de prueba presentado por la entidad de trabajo MERSAN, C.A. (hoy tercero interesado), folios 204 al 208 escrito de prueba presentado por el ciudadano YELTSIN YUSSE RUIZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad. Nº V-24.500.685, (hoy parte recurrente) presentados por la partes intervinientes en sede administrativa, y al folio 216 y 217 autos de admisión de pruebas.

Por lo cual, aunado a lo antes descrito se hace necesario mencionar lo referente a la garantía del Debido Proceso Constitucional, establecido mediante sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual:
“… la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Cursiva propio del Tribunal).

Asimismo, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02742 del 20/11/2001 estableció que:

"…dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa." (Cursiva, subrayado y negrillas propio del Tribunal).

Es de acotar que, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 02762 de fecha 20/11/2001, mediante la cual dejo asentado que:

"…derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables.” (Cursiva, subrayado y negrilla propio del Tribunal)

Ahora bien la parte Recurrente delata en su acción, los presuntos vicios que a su entender pudo haber incurrido la Inspectora del Trabajo al dictar su acto administrativo, atacándolo por: “…Falso supuesto de hecho y de derecho por errónea aplicación.” (Folio 06 del escrito libelar).

En este sentido, corre inserto a los folios 31 al 34, 231 al 234 copias certificadas de providencia administrativa Nº 0103-2016 de fecha 17/06/2016, en la cual la Inspectora del Trabajo en el análisis de las pruebas promovidas por la parte accionante (sede administrativa), indica:
“…por cuanto en la misma se demuestra que el trabajador antes mencionado abandonó su puesto de trabajo el día 16 de junio de 2014, aunado a que en la misma se observa la rúbrica y huella del mencionado trabajador, el cual no desconoció en ninguna etapa del procedimiento. De acuerdo a lo contemplado en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la referida documental merece pleno valor probatorio si no son impugnados o desconocidos por la parte contraria; concatenado con lo dispuesto en el artículo 121 de la misma, considerando que la parte accionada no propuso la impugnación ni desconocimiento de ésta prueba. Así se establece.
(…)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
...Omisis…

Promovió documentales marcadas con las letras “B” y “B2”, contentivas de copia certificada de acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos, cursante del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y uno (41) de autos. Al respecto se aprecia que la presente documental no aporta a los autos elementos de convicción alguno que permita dirimir el hecho controvertido en la presente causa; por lo cuanto lo que pretende demostrar es que el trabajador no se encuentra trabajando, alegato éste que se desvirtúa pues el trabajador el día 16 de junio de 2014 firmó y colocó su huella en la Notificación hecha por parte de la entidad de trabajo y en ningún momento la impugnó, razón por la cual se acuerda no otorgarle valor probatorio a la misma. Así se establece…

(…)

Por su parte, observa quien aquí decide, que la parte accionada pudo probar el acervo probatorio consignado se desprende que en virtud de tales razones, se considera que el trabajador accionado se encuentra incurso en la faltas de la causal señalada con la letra j) Abandono de trabajo. PARAGRAFO ÚNICO. Se entiende por abandono del trabajo: a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas del trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente. Así se establece…
Así las cosas, en el presente caso, es un hecho plenamente demostrado y no controvertido que el accionado ciudadano YETSIN YUSSE RUIZ MARTINEZ, si incurrió en la causal justificada de despido. Por otra parte, tampoco pudo el accionado lograr desvirtuar otro medio probatorio el abandono de trabajo, y en virtud de tal razón, el trabajador accionado se encuentra incurso en las faltas de la causal señalada establecida en los literales j)del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece…” (Cursivas propio del Tribunal).

Al planteamiento del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el recurrente en su escrito libelar, es oportuno indicar lo establecido en sentencia Nº 1415, de fecha 28 de noviembre de 2012, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado lo siguiente:
“…En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)…”
Igualmente, la misma Sala en sentencia Nº 1512, de fecha 05 de noviembre de 2014, señaló lo siguiente:
“…Con relación al alegado vicio de errónea interpretación de los hechos o falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. (Vid. sentencia de esta Sala N° 618 de fecha 30 de junio de 2010, caso: “Shell Venezuela, S.A.”)…”. (Cursivas y Subrayado propio del Tribunal).
Aunado a lo antes señalado, esta Juzgadora considera que la actuación del órgano administrativo no adolece de un vicio que afecta su causa como lo es el falso supuesto de derecho; ya que el órgano administrativo interpretó la norma jurídica, tal como consta de los medios de pruebas y actuaciones insertas a las actas procesales; sirviéndole de base al órgano emisor para su actuación, no acarreando el vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se fundamenta el recurrente, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa fueron apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir, que el presupuesto de hecho de la norma está acorde con los hechos acaecidos en la realidad no incurriendo en el falso supuesto de hecho y de derecho. Y así se decide.
En cuanto con la errónea aplicación alegada por el recurrente en su escrito libelar por parte del órgano administrativo; es oportuno indicar, quien decide, que la errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas; en este sentido, cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; y en sentencia de fecha 5 de abril de 2006 Nº 0923, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; en la cual se estableció:
“…entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…” (Resaltado y cursivas propia del Tribunal).
Por lo cual, aunado a lo antes descrito, esta Juzgadora considera que la actuación del órgano administrativo no adolece de un vicio que afecta su causa como lo es el vicio de errónea aplicación de la norma; ya que el órgano administrativo interpretó la norma jurídica, tal como consta de los medios de pruebas y actuaciones insertas a las actas procesales; sirviéndole de base al órgano emisor para su actuación, no acarreando el vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se fundamenta el recurrente, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa fueron apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir, que el presupuesto de hecho de la norma está acorde con los hechos acaecidos en la realidad no incurriendo en la errónea aplicación de la norma. Y así se decide.
Asimismo, la parte recurrente en su escrito libelar al folio 3 indica que: “…a pesar de estar amparado por la inamovilidad absoluta, tal como establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en Capítulo VI de la Estabilidad del Trabajo, en fecha de 17 de junio de 2016, sale la decisión Administrativa del Inspector del Trabajo a favor de la Empresa MERSAN C.A, decisión que viola mis derechos constitucionales, EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO…” (Cursivas propio del Tribunal).
En este sentido, es de hacer mención a la sentencia Nº 1663 de fecha 22/11/2013; en revisión, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; indicó:
“…Ello así, debe indicarse que tanto la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, Extraordinario, reformada el 6 de mayo de 2011, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024, Extraordinario, como el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, preveían y prevén, respectivamente, situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores y trabajadoras.
Así, según el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre los trabajadores y trabajadoras que para ser despedidos o despedidas necesitan de la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez (art. 335), b) los que gocen de fuero sindical (arts. 418 y 419), c) los que tengan suspendida su relación laboral (art. 420.5), d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (art. 419.9), e) el hombre desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (art. 420.2), f) los que adopten niños o niñas menores de tres años, desde la fecha en la que el niño o niña sea dado o dada en adopción (art. 420.3), g) los que tengan hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impidan o dificulten valerse por sí mismos (art. 420.4), h) a los que se les entreguen niños o niñas menores de tres años, producto de su participación en un proceso de colocación familiar (art. 335), i) los tercerizados o tercerizadas, hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo correspondiente (art. 48) y j) los que laboren en entidades de trabajo intervenidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 eiusdem.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 94 del mencionado instrumento legal requieren de la calificación previa de despido del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le confieren.
Así pues, en nuestro estado social de derecho y de justicia, se ha dispuesto de manera insistente la inamovilidad laboral, decretándose consecutivamente en el tiempo, en pro del mantenimiento de las relaciones laborales, y evitar arbitrariedades del patrono de proceder a despidos sin justa causa, toda vez que necesariamente debe realizarse el procedimiento previsto en el texto sustantivo laboral; ya que permitir lo contrario sería aplaudir el desconocimiento del trabajo como hecho social…(Cursivas y negrilla propios del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002, señaló:
“(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado–l (sic) la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…”(Cursivas propios del Tribunal).
Descrito los criterios jurisprudenciales, los cual se acoge esta Juzgadora, aunado a lo antes descrito, y una vez revisado las actuaciones que constan el expediente administrativo relacionado a la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir interpuesta por el hoy tercero interesado (MERSAN C.A.), en contra del ciudadano YELTSIN YUSSE RUIZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad. Nº V-24.500.685, (hoy parte recurrente); se evidenció que se cumplió con el procedimiento previsto en el texto sustantivo laboral, aunado que en la sustanciación del procedimiento en sede administrativa las partes intervinientes cumplieron con lo establecido con los artículos 421 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y Así se decide.
En lo referente al alegato por parte del recurrente en su escrito libelar de la nulidad de la providencia administrativa N.º 0103/2016 de fecha 17/06/2016, como consecuencia de haber operado la perención del procedimiento administrativo; es de hacer mención a la sentencia N° 2758, de fecha 30/11/2006 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló :
“…Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…” (Cursivas propia del Tribunal).
Adicionalmente, las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configuran la perención, en sus artículos 64 y 66, al señalar que:
Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiese reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención.
Artículo 66. No obstante el desistimiento o la perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican.
De dicha normativa se advierte que, el plazo para computar la perención se iniciará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado para que reactive el procedimiento y lo impulse, y transcurridos dos (2) meses de inactividad luego de realizada dicha notificación y verificada la inactividad de las partes, debe el funcionario declarar la perención; y que no obstante dadas las condiciones para que opere la perención dentro del procedimiento administrativo, es potestad de la Administración continuar la tramitación de dicho procedimiento, si razones de interés público lo justifican, siendo este mecanismo una forma de protección de las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico.
Visto lo anterior, en el presente caso la última actuación dentro del procedimiento sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, fue la solicitud por parte del hoy tercero interesado (MERSAN C.A.), sobre el pronunciamiento y abocamiento del ciudadano Inspector del Trabajo; y siendo que dicho procedimiento, se encontraba ciertamente en fase de decisión, no puede aplicarse en el presente caso la perención de instancia administrativa, razón por la cual la Administración no incurrió en irregularidad alguna al dictar la Providencia Administrativa impugnada, en virtud de lo cual se desecha el alegato de perención esgrimido por la parte recurrente. Y así se decide
Por consiguiente, por lo antes descrito y lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes mencionados y aunado a que la veracidad de los hechos y el fundamento en relación con el acto cuya nulidad se pretende, no se corresponde con los hechos alegados por la parte recurrente que presuntamente le dieron origen; y por cuanto se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto que no hubo violación de los Derechos Constitucionales, ni de los principios que rigen el Derecho Laboral Venezolano, ni del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, ni errónea aplicación de la norma, ni perención del procedimiento administrativo alegados por la parte recurrente por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, en tal sentido, esta Juzgadora considera que el órgano administrativo actuó apegado al Derecho y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al autorizar el despido del trabajador. Y así se decide.
En consecuencia, al no apreciarse la lesión de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso Constitucional; este Tribunal declara Sin Lugar la presente acción de Nulidad de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra acto administrativo Nº 0103-2016 de fecha 17 de junio del año 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes; el cual declaro con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir justificadamente al ciudadano YELTSIN YUSSE RUIZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad. Nº V-24.500.685, hoy parte recurrente. Y así se decide.


DECISIÓN

En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, presentado por el ciudadano YELTSIN YUSSE RUIZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad. Nº V-24.500.685; representado judicialmente por la Abogada JESSICA ANYELINA MATUTE IGLECIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 217.847; contra la providencia administrativa N 0103-2016 de fecha 17 de junio del año 2016 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, expediente número 055-2014-01-00318.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.

En San Carlos a los tres (03) días del mes de noviembre del año 2017, y publicada siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.




La Jueza Suplente.


Abg. Brígida Pérez Mora.

El Secretario.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las dos y cinco minutos de la tarde (02;05 p.m.).-

El Secretario.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.




BPM/ejff
HP01-N-2016-000021.