REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-L-2017-000096
PARTE ACTORA: MAGLE SIMAR OTAIZA NUÑEZ y LUIS FERNANDO DELGADO MARTINEZ, titulares de las cédula de identidad Nº (S) V-19.542.656 y V-12.365.592, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ y JOSE FRANCISCO AROCHA, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 111.351 y 48.101 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FÁBRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI C.A. FRAECA (SIUNTRA FABRIRANENCA)
ABOGADO DE LA DEMANDADA: RAUL HERRERA NUÑEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 136.389
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.
El presente asunto, versa sobre la DISOLUCIÓN DE SINDICATO, presentada por los ciudadanos MAGLE SIMAR OTAIZA NUÑEZ y LUIS FERNANDO DELGADO MARTINEZ, titulares de las cédula de identidad Nº (S) V-19.542.656 y V-12.365.592, respectivamente, en contra la organización sindical denominada SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FÁBRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI C.A. FRAECA (SIUNTRA FABRIRANENCA).
De análisis de las actuaciones, realizadas por esta Juzgadora, actuando de conformidad con lo establecido en las disposiciones 5ta y 6ta de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha podido observar que corre inserto al folio 86 del presente asunto, certificación realizada por la ciudadana secretaria adscrita a este Tribunal a los fines que las partes en la presente litis consignen los escritos y medios probatorios, otorgándoseles un lapso de ocho (08) días de despacho para la consignación de los mismo, y una vez vencido dicho lapso se procederá a fijar la celebración de la audiencia oral y pública.
Asimismo, al folio 88 del presente expediente corre inserto, escrito presentado por la parte accionada en la cual indicó: “…Tercero: Es cierto lo alegado en cuanto que actualmente contamos con un número de afiliados menor de veinte (20) trabajadores a nuestro sindicato, en tal sentido se hace procedente la DISOLUCIÓN de nuestra organización sindical SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FÁBRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI C.A. FRAECA (SIUNTRA FABRIRANENCA) y a los efectos de economía procesal, solicitamos decida conforme a dicho convenimiento la presente causa…” (Cursiva propio del Tribunal)
Al folio 90 consta escrito de pruebas y sus anexos presentado por la parte accionante cumpliendo con su carga procesal; y al folio 91 la parte demandante mediante diligencia solicita: “…Visto el escrito consignado por la parte demandada en el día de ayer 16 de noviembre de 2017, donde Convienen en la presente demanda y cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tiene plena capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia…”. (Cursiva propio del Tribunal).
En sintonía con lo antes expuesto, es de hacer mención a lo establecido mediante sentencia N.º 408 de fecha 19-05-2017, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Huawei Technologies de Venezuela, S.A. contra Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de las Telecomunicaciones, Conexos, Afines y Similares del Distrito Capital (SUBRABITEDCA):
“Sobre el particular, es necesario acotar que, al resolver la denuncia anterior, se dejó establecido que la recurrente en casación expresamente señaló en la audiencia de apelación que no cuestionaba la constitución del sindicato, sino su funcionamiento; ahora, el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé dos causales de disolución relacionadas con el funcionamiento de las organizaciones sindicales, a saber: “El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución” -cardinal 4- y “La inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años” -cardinal 7-. Por ello, mal puede el impugnante delatar la falta de aplicación del artículo 426, cardinal 5, que está relacionado con la carencia de alguno de los requisitos exigidos para la constitución de los sindicatos, y no con su funcionamiento irregular, cuando expresamente manifestó que no cuestiona la constitución del Sindicato.” (Cursiva propio del Tribunal).
En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 426 y 427 prevé:
“Artículo 426: Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:
1. Las consagradas en los estatutos.
2. El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
3. La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.
4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta
Ley para su constitución.
6. En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.
7. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años.
Artículo 427. Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de una organización sindical. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de una organización sindical podrán solicitarla ante el juez o jueza del trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste o esta podrá apelarse para ante el Juez o la Jueza Superior del Trabajo. La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales a efecto que se cancele el registro.
Cuando la disolución de una organización sindical sea conforme a los estatutos o por decisión mediante asamblea de sus afiliados y afiliadas, los y las representantes designados y designadas por la organización sindical, notificarán la disolución al Registro Nacional de Organizaciones, para lo cual deberán presentar el acta de la respectiva asamblea general.” (Cursiva negrilla propio del Tribunal).
Perse, a lo antes descrito, esta Juzgadora, actuando de conformidada con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivarianita de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con el artículo 426 y 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 26 y 264 del Código de Procedimiento Civil, declara la DISOLUCIÓN del SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FÁBRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI C.A. FRAECA (SIUNTRA FABRIRANENCA), tal como fue solicitado por la parte accionada y convenido por la parte accionante. Y así se decide.
DECISIÓN.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HA LUGAR LA DISOLUCIÓN del SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FÁBRICA DE RADIADORES ANTONIO ERRINI C.A. FRAECA (SIUNTRA FABRIRANENCA). SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR A LA SALA DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, para que proceda a estampar la correspondiente nota de cancelación de la matrícula de la organización sindical en los registros habidos en dichas oficinas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año 2017 y publicada a las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza Suplente.
Abg. Brígida Pérez Mora
El Secretario.
Abg. Edynson José Fernández Fernández
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:15 p.m.
El Secretario.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.
BPM/ejff
EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2017-000096
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