REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativo.
San Carlos, veinte (20) de noviembre del año 2017.
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-N-2016-000015.

PARTE RECURRENTE: YENDIS RAMON RODRIGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.505.016.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN CARLOS SILVA MALPICA y JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 74.040 y 227.262 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES. (No asistió su representante).

TERCERO INTERESADO: IMPORTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN EL FUTURO MUNDO C.A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: JESUS MANUEL GARCIA PORRAS y LUIS JOSE ZAPATA CANCINE, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 163.811 y 102.713 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 08 de noviembre del año 2016, a razón de la acción que por motivo del RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, interpusiera el ciudadano YENDIS RAMON RODRIGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.505.016; representado judicialmente por los JUAN CARLOS SILVA MALPICA y JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 74.040 y 227.262 respectivamente; contra el acto administrativo dictado en fecha 04 de abril del año 2016 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, expediente administrativo número 055-2015-01-00825.


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

“…Que el 24 de noviembre de 2015 el ciudadano YENDIS RAMON RODRIGUEZ HERRERA interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos en contra de la entidad de trabajo Importación y Distribución el Futuro Mundo C.A. Que el 26 de noviembre de 2015 es admitida la referida solicitud y donde acuerda y ordena al patrono contratante la restitución inmediata del ciudadano y consecuentemente el pago de los correspondientes salarios caído y otros beneficios legales. Que el día 21 de enero del 2016 el funcionario del trabajo se trasladó a la sede de la denunciada para ejecutar la orden de reenganche. Que el presunto representante legal de la empresa se opuso a ejecutar el reenganche y solicito la apertura de la articulación probatoria, lo que conllevó al cierre del acta de ejecución. Que el expediente administrativo violentó lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual ordena que todo acto administrativo debe contener: “… Expresión suscita de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”. Que adolece de un evidente Vicio de Falso Supuesto de Hecho. Que en el acto de la evacuación de testigos y dentro de la oportunidad legal correspondiente, fue impugnado por ser copia simple el instrumento poder mediante el cual el ciudadano Luis José Zapata Cancines ejerció la representación de la entidad de trabajo accionada Importación y Distribución el Futuro Mundo C.A. Que no consta en las actas del expediente administrativo que el mencionado instrumento poder haya sido certificado por un funcionario. Que no hubo pronunciamiento alguno en la providencia administrativa recurrida, habiendo un silencio configurándose en este caso lo que se conoce como vico de omisión de pronunciamiento o citrapetita. Que lesionó el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio in dubio pro operario. Que no fueron valoradas dos de las tres las pruebas promovidas por la trabajadora y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente. Que se desestima por no haber material sobre la cual decidir. Que la Inspectora no les señaló el valor probatorio de dos pruebas documentales consignadas, denotándose un vicio de silencio de pruebas y un vicio de incongruencia omisiva, lo que origina un vicio de inmotivacion evidente en la providencia administrativa. Que la Inspectora incurrió en un falso supuesto de hecho al desestimar los testigos promovidos y efectivamente evacuados conforme a la ley. Que las pruebas de informe promovida no fue valorada por cuanto fue considerada que no aportaba elemento de convicción a la controversia. Que se evidencia el principio in dubio pro operario al no pronunciarse en torno a impugnación realizada al instrumento poder, que hubo un silencio que favoreció al patrono accionado…”.

DE LA COMPETENCIA:

En decisión Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
…omisis…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara.
…omisis…
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
…omisis…

Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Cursiva propio del Tribunal).
Consecuente con lo anterior, este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.

EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De la revisión del C.D de audio y video, se obtiene lo siguiente:

LA PARTE RECURRENTE ALEGO:

“…Mi defendido insiste en la nulidad del acto de fecha 04 de abril del año 2016, en ocasión a que la Inspectora incurrió en el vicio de inmotivación, silencio de prueba, falso supuesto de hecho, incongruencia negativa e in dubio pro operario...”.

DE LA REPRESENTACIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.
No compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes a la celebración de la audiencia oral y pública, a pesar de estar debidamente notificada.
DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No compareció representación del Ministerio Público a la celebración de la audiencia oral y pública, a pesar de estar debidamente notificado.
En este sentido se hace necesario mencionar lo relacionado a las notificaciones en el caso de demandas contra providencias administrativas, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1320 (Construcciones Viga, C. A, en revisión) en fecha 08 de octubre de 2013, estableció:

“…en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocidas la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).

Por lo cual, la parte recurrida, es decir, Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, representada por el ciudadano Inspector (a) Jefe (a) del Trabajo, aún cuando se encontraba debidamente notificado, no acudió a la audiencia de Juicio para expresar los alegatos que le favorezcan.

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO ALEGO:

“…Que ratifica en cada una de sus partes la providencia administrativa número 43 de fecha 04 de abril del año 2016, providencia que fue apegada a derecho y no contraria a él, que la Inspectora del Trabajo analizó y valoró todas las pruebas aportadas por las partes, que solicita a este tribunal que declare sin lugar el Recurso de Nulidad en virtud de es infundado…”

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Folio 33 al 137. Copias certificadas expediente administrativo signado con el Nº 055-2015-01-00825.
En cuanto a la referida documental del presente asunto referente al expediente administrativo Nº 055-2015-01-00825, a favor de la accionante; el cual es un documento público administrativo, constituyendo manifestaciones de actos declarativos emitidos por la Inspectora del Trabajo en la sustanciación del mismo, gozando de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio por el contenido de los antecedentes en la sede administrativa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL TERCERO INTERESADO.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

Folios 68, 69 al 74 y 75 al 82. Marcados “B; C, C1, C2, C3, C4 y C5; D, D1, D2, D3, D4 y D5”. Oficio en Original suscrito por la Jefe de Recursos Humanos de la empresa Futuro Mundo C.A.; Control de asistencia de personal, certificada por la Jefe de Recursos Humanos de la empresa Futuro Mundo C.A.; Copia fotostática de la nómina de pago de la empresa Futuro Mundo C.A.
Por estar incluidas las mismas dentro del expediente administrativo el cual ya le fue otorgado su valor probatorio por su condición de documento público administrativo, se ratifica su valoración por el contenido de los antecedentes en la sede administrativa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Ciudadana LESBIA DEL PILAR PINEDA APARICIO, quien fue conteste al indicar: “…Que reconoce el contenido y firma de los documentos inserto a los folios 68 al 80 y su reverso del presente expediente…”
De las repreguntas formuladas por los apoderados judiciales de la parte recurrente: “…que es jefa de recursos humanos, que la nomina se tiene en un sistema computarizado y se imprimen para que los trabajadores la firme, y si existen las originales pero yo tengo que certificar las copias porque no puedo dar las originales a la Inspectoria del Trabajo porque son mis respaldos como jefe de recursos humanos, tengo conocimiento que estamos una sede judicial, que las nominas tienen el logo de la empresa y el sello esta en el reverso de la hoja donde se certificó, que efectivamente esas son las firmas de todos los trabajadores, no soy una persona de confianza de la empresa, soy una trabajadora mas…”
Finalmente los apoderados judiciales del recurrente procedieron a impugnar de conformidad al 478 del Código de Procedimiento Civil en virtud que manifestó ser la jefe de recursos humanos.

Ahora bien, con respecto a la impugnación de la prueba testimonial, por considerar los apoderados judiciales del recurrente que la ciudadana testigo esta incursa en las causales del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno por parte de quien dicta el presente fallo, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 718-07 de fecha siete de noviembre del año 2004, que señaló lo siguiente:

“… La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Concluye la Sala en su argumento de la sentencia citada indicando lo siguiente:

“…Al respecto, la doctrina al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajadores o la subordinación del trabajador actual no son perse causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en todo caso al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del Juicio…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Entonces, de lo anterior se observa que por el hecho de que la testigo sea trabajadora, y este en condición de subordinación respecto al empleador, no hay razón para la cual deba inhabilitarse su declaración, ya que el hecho de ser trabajador o trabajadora del empleador la inhabilite para rendir su testimonio en juicio. Y así se establece.

Por lo que al observar quien emite el presente fallo que las deposiciones hechas por la testigo, fueron precisas al responder su interrogatorio, sin contradicción alguna y teniendo conocimiento de lo consultado, se le otorga pleno valor probatorio con respecto a la ratificación de las documentales contenida a los folios 73 al 85 del expediente administrativo y a la testimonial rendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa en los juicios en materia del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

DE LOS INFORMES:
Parte Recurrente.
Se deja constancia que la parte recurrente no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
Parte Recurrida.
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
Tercero Interesado.
Se deja constancia que el Tercero Interesado presentó informe en el presente asunto en la oportunidad legal, por medio del cual hace un resumen de sus alegatos de defensas, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitando se sirva declarar sin lugar el presente Recurso de Nulidad.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

A los fines de la decisión este Tribunal observa, de las actas que conforman el presente expediente, que con ocasión a la acción que por motivo de RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, interpuesto por el ciudadano YENDIS RAMON RODRIGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.505.016; representado judicialmente por los JUAN CARLOS SILVA MALPICA y JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 74.040 y 227.262 respectivamente; contra el acto administrativo dictado en fecha 04 de abril del año 2016 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, expediente administrativo número 055-2015-01-00825, por medio del cual la ciudadana Inspectora del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

En tal sentido, dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa.

Alega la parte recurrente en su escrito, entre tantas peticiones, lo siguiente, lo cual ameritó por parte de esta Juzgadora analizar detalladamente y organizar cronológicamente a los efectos de preservar la coherencia del fallo que en esta oportunidad legal se publica:

“…Que el 24 de noviembre de 2015 el ciudadano YENDIS RAMON RODRIGUEZ HERRERA interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos en contra de la entidad de trabajo Importación y Distribución el Futuro Mundo C.A. Que el 26 de noviembre de 2015 es admitida la referida solicitud y donde acuerda y ordena al patrono contratante la restitución inmediata del ciudadano y consecuentemente el pago de los correspondientes salarios caído y otros beneficios legales. Que el día 21 de enero del 2016 el funcionario del trabajo se trasladó a la sede de la denunciada para ejecutar la orden de reenganche. Que el presunto representante legal de la empresa se opuso a ejecutar el reenganche y solicito la apertura de la articulación probatoria, lo que conllevó al cierre del acta de ejecución. Que el expediente administrativo violentó lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual ordena que todo acto administrativo debe contener: “… Expresión suscita de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”. Que adolece de un evidente Vicio de Falso Supuesto de Hecho. Que en el acto de la evacuación de testigos y dentro de la oportunidad legal correspondiente, fue impugnado por ser copia simple el instrumento poder mediante el cual el ciudadano Luis José Zapata Cancines ejerció la representación de la entidad de trabajo accionada Importación y Distribución el Futuro Mundo C.A. Que no consta en las actas del expediente administrativo que el mencionado instrumento poder haya sido certificado por un funcionario. Que no hubo pronunciamiento alguno en la providencia administrativa recurrida, habiendo un silencio configurándose en este caso lo que se conoce como vico de omisión de pronunciamiento o citrapetita. Que lesionó el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio in dubio pro operario. Que no fueron valoradas dos de las tres las pruebas promovidas por la trabajadora y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente. Que se desestima por no haber material sobre la cual decidir. Que la Inspectora no les señaló el valor probatorio de dos pruebas documentales consignadas, denotándose un vicio de silencio de pruebas y un vicio de incongruencia omisiva, lo que origina un vicio de inmotivacion evidente en la providencia administrativa. Que la Inspectora incurrió en un falso supuesto de hecho al desestimar los testigos promovidos y efectivamente evacuados conforme a la ley. Que las pruebas de informe promovida no fue valorada por cuanto fue considerada que no aportaba elemento de convicción a la controversia. Que se evidencia el principio in dubio pro operario al no pronunciarse en torno a impugnación realizada al instrumento poder, que hubo un silencio que favoreció al patrono accionado…”.

Ahora bien, tal como se indicó anteriormente, a los efectos de garantizar la coherencia del fallo y su mayor entendimiento, pasa esta Juzgadora en cumplimiento del artículo 4 de la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa a reorganizar el orden de petición de la parte recurrente. Y así se establece.

En cuanto a la impugnación del Instrumento Poder del representante judicial del hoy Tercero Interesado en juicio, vale decir, la entidad de trabajo IMPORTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN EL FUTURO MUNDO, C.A, el recurrente indica:

“…fue impugnado por ser copia simple el instrumento poder mediante el cual el ciudadano Luis José Zapata Cancines ejerció la representación de la entidad de trabajo accionada Importación y Distribución el Futuro Mundo C.A. Que no consta en las actas del expediente administrativo que el mencionado instrumento poder haya sido certificado por un funcionario. Que no hubo pronunciamiento alguno en la providencia administrativa recurrida, habiendo un silencio configurándose en este caso lo que se conoce como vico de omisión de pronunciamiento o citra petita. Que lesionó el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio in dubio pro operario. …”.

En cuanto a la impugnación del Poder del representante del Tercero interesado hecha por el recurrente, a su entender por ser, en primer lugar, copia simple, en segundo lugar, porque no consta en las actas del expediente administrativo que el mencionado instrumento poder haya sido certificado por un funcionario, y en tercer lugar, porque no hubo pronunciamiento alguno en la providencia administrativa recurrida, considerando éste que hubo un silencio que lesionó el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio in dubio pro operario, considera oportuno por parte de quien emite el presente fallo, citar el artículo 28 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 28: De los Instrumentos privados y copias.

“Los órganos y entes de la Administración Pública aceptarán la presentación del instrumento privado en sustitución de instrumento público y de copia simple o fotostática en lugar de original o copia certificada de documentos que haya sido protocolizados, autenticados o reconocidos judicialmente, salvo los casos expresamente previstos en la ley”.

Ahora bien, tomando en consideración que el origen de la presentes litis se originó en un ente de la Administración Pública, como lo es la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, de acuerdo a la disposición legal citada, los entes de la administración pública perfectamente podrán aceptar con respecto a los instrumentos público y privados en copias simples o fotostáticas en lugar de original, tal como lo indica el segundo supuesto de la norma, por lo que el hecho de que el apoderado judicial del Tercero interesado en el presente juicio se presentase en sede administrativa con la documentación en copia simple que lo acreditaba como representante judicial de la entidad de trabajo Importación y Distribución el Futuro Mundo C.A, no era motivo para la impugnación del mismo, en virtud de que a la Ley Especial citada se puede en los órganos de la administración pública actuar con copia simples o fotostática de tanto de instrumentos públicos y privados, e incluso con Cartas Poderes tal como lo establece el artículo 25 de la citada Ley, tampoco era necesario que el instrumento fuese certificado por un funcionario de la sede administrativa, por lo que siendo así, quien sentencia concluye que la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Cojedes, al permitir la actuación del Abg. Luis José Zapata Cancines, plenamente identificado en autos, en representación de la entidad de trabajo Importación y Distribución el Futuro Mundo C.A, garantizó el Principio de Igualdad de las partes para actuar en juicio y el Debido Proceso Constitucional al permitir la defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, sin violentar el Principio Indubio Pro Operario, en virtud de que no se conjugaban los supuestos legales para su aplicación, por tal motivo los hechos delatados por los apoderados judiciales del Recurrente para la impugnación de Instrumento Poder del co-apoderado judicial del Tercero Interesado en el presente juicio resultan improcedentes. Así se decide.


Delatan de igual forma los apoderados judiciales del recurrente en su escrito, con respecto al Instrumento Poder del representante judicial del hoy Tercero Interesado, que se “… desprende de su texto que la poderdante no demostró que en modo autentico el carácter mediante el cual otorgaba el poder al ciudadano antes mencionado y a todo evento el poder lo otorgó a título personal, mas no en representación del patrono ya identificado, se desprende de su último aparte lo siguiente: “… hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que fueren necesarios para realizar todo cuanto yo mismo haría para la mejor defensa de MIS DERECHOS E INTERESES…”.

A la anterior delación es preciso recordar que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“… Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorizó el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Nuevamente del análisis del instrumento poder atacado, en esta oportunidad por indicar el recurrente que del mismo se desprende de su texto que la poderdante no demostró que en modo autentico el carácter mediante el cual otorgaba el poder al ciudadano antes mencionado y a todo evento el poder lo otorgó a título personal, mas no en representación del patrono, esta Juzgadora, en sintonía con el dispositivo legal anteriormente citado, observó que el instrumento Poder, corresponde a los determinados por el artículo 1.357 del Código Civil como instrumentos públicos o autenticados, debido a que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un funcionario público que tenga las facultades para darle fé publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, en el caso bajo estudio, el instrumento fue debidamente autorizado por una Notaria Pública, investida por la ley de obtener fe pública de los actos que se le presentan, el cual actuando con su facultades de Notaria Pública, dejó constancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 de Código de Procedimiento Civil de la respectiva nota de autenticación, en donde se puede apreciar al folio 67 del las actas procesales que la misma indica claramente que:

“… Igualmente hace constar que estuvo a su vista y devolución Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil “IMPORTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN EL FUTURO MUNDO, C.A… y Acta de Asamblea por ante el mismo Registro Mercantil…”, lo que hace entender que la ciudadana Notaria al momento de autorizar la autenticación del Instrumento Poder aplicó el contenido del artículo citado, aplicando los controles exigidos por la Ley cuando el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, por lo que a juicio de quien sentencia cabe concluir que, si la funcionaria pública al momento de autenticar el Poder les fueron presentados los documentos exigidos por la Ley, y ésta con su facultad para autenticarlo no presentó objeción alguna para que la poderdante ciudadana MARYRITA ANTONUCCIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.532.756, en su carácter de Administradora de la empresa, tal como se observa de la lectura del folio 66 de las actuaciones, se encontraba plenamente facultada por la entidad de trabajo para otorgar el poder al Profesional del Derecho en nombre y representación de la entidad de trabajo Importación y Distribución el Futuro Mundo C.A. Y así se establece.

De igualmente delata el Recurrente, por medio de sus apoderados judicial que en el expediente administrativo se violentó lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual ordena que todo acto administrativo debe contener: “… Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

A tal delación, quien emite el presente fallo, procede a refrescar el significado del término “sucinto”, el cual es aplicado en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como requisito que debe contener todo acto administrativo.

De manera pues, que el del término “sucinto”, según el Diccionario de la Lengua, Tomo III de la Biblioteca Esencial de la Lengua, nos enseña que “sucinto” significa ser breve, conciso y preciso. (Obra citada, pág 907).

Ahora bien, del análisis detallado de la providencia administrativa recurrida, esta Juzgadora no observó que tal requisito legal haya sido violentado por la ciudadana Inspectora del Trabajo, todo lo contrario, de la lectura del acto administrativo se evidenció que la Servidora Pública garantizó en su totalidad los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual le permite ser breve, concisa y precisa en la narrativas de los hechos, en las razones que hubieran sido alegadas por las partes y de los fundamentos legales pertinentes en aplicar, por lo que a juicio de esta Juzgadora tal delación resulta improcedente. Así se decide.

Con relación a la denuncia del recurrente de que el acto administrativo presenta el determinado “…vicio de silencio de pruebas o incongruencia omisiva…” (sic).

De acuerdo a la más reconocida doctrina en materia Contencioso Administrativo, este vicio en el acto administrativo se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.
Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 01623, de fecha 22 de octubre de 2003, expresó:

“…Que la obligación del juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, precisando que, el hecho de que el juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de pruebas, en la medida en que ese resultado del análisis jurídico del juez se aparte de la posición de alguna de las partes…”.
Asimismo, ha establecido la referida Sala, que: “…para que pueda considerarse que el juez de la causa ha incurrido en dicho vicio, debe constatarse que el juez en su decisión ignoró por completo, sin atribuir sentido o peso especifico de ningún tipo a algún medio de prueba cursante en los autos y que, de forma concurrente, quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.
De la revisión de la providencia administrativa atacada, quien sentencia observó que la ciudadana Inspectora del Trabajo se pronunció detalladamente sobre los medios probatorios que las partes interpusieron en sede administrativa del Trabajo, tal como se puede evidenciar en el capítulo de la providencia administrativa identificado como CAPITULO IV, tal como se evidencia a los folios 35 al 38, quien procedió a identificar cada unas de las pruebas, evidenciándose su opinión y valoración sobre el medio probatorio evacuado, por lo que se debe concluir el presente asunto que no hubo el vicio del silencio de prueba alegado por la parte recurrente por parte del órgano administrativo. Y así se decide.

En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la accionante en su escrito libelar; es de hacer saber que la inmotivación supone lo omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto. Se entiende por motivo del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho en que cada caso justifica la emisión de aquél.

En este sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley.”. (Resaltado y cursivas propia del Tribunal).

Ha sido criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Contencioso Administrativa, que la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requieren una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamentos en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten en el expediente administrativo. La motivación del acto puede ser anterior o concominante y puede estar en el contenido de la norma de cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a presentarles dudas por parte del interesado; en este sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa; no se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, si no que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración. (Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, Nº 1.727 del 7 de octubre; y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004.)
Por lo anteriormente descrito; esta Juzgadora, considera que el acto administrativo emitido en sede administrativa, que hoy se recurre, no se encuentra inmotivado ya que la narrativa del mismo es más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración. Y así se decide.
En cuanto a la delación de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, al denunciar el recurrente en su escrito, que se incurre en este “… al dar como cierto el mandato otorgado al abogado JOSE ZAPATA, y al desechar la deposiciones del testigo por presumir que tenía interés en las resulta de la liten, conllevando ese este falso supuesto a la herrada apreciación, en la consecuencia nefasta de declarar sin lugar la solicitud incoada por el trabajador…” (sic).
Al planteamiento del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el recurrente en su escrito libelar, es oportuno indicar lo establecido mediante sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2008, bajo el N° 00154/2008, lo siguiente:

“…tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo…”(Resaltado y cursivas propia del Tribunal).
Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar:
“…Cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que esta no tiene, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida (sentencia Nº 300/2011 del 3 de marzo, caso Inspectoría del Trabajo contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial…”. (Resaltado y cursivas propia del Tribunal).
Igualmente la misma Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 661 de fecha 17/05/2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, el cual es del siguiente tenor:
“…falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal”. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala Nos. 652 y 12 del 7 de julio de 2010 y 12 de enero de 2011).” (Cursivas y Negrillas propio del Tribunal).
Aunado a lo antes señalado, esta Juzgadora considera que la actuación del órgano administrativo no adolece de un vicio que afecta su causa como lo es el falso supuesto de derecho; ya que el órgano administrativo interpretó la norma jurídica, tal como consta de los medios de pruebas y actuaciones insertas a las actas procesales; sirviéndole de base al órgano emisor para su actuación, no acarreando el vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se fundamenta el recurrente, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa fueron apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir, que el presupuesto de hecho de la norma está acorde con los hechos acaecidos en la realidad no incurriendo en el falso supuesto de hecho y de derecho. Y así se decide.
En cuanto al vicio delatado de incongruencia negativa u omisión en el pronunciamiento, se ha pronunciado la Sala Política Administrativa (Véase sentencias Nº 1.177 del 1º de octubre del 2002, sentencia Nº 570 del 09 de abril del año 2003 y sentencia Nº 1.491 del 07 de octubre del año 2003, en criterio reiterado), que se incurre incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hecho valer por las partes en la controversia judicial.
En mas reciente decisión la Sala ha señalado que “el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio”. (Vid. Sentencia N°194, de fecha 1 de abril de 2014, caso: Néstor Bonifacio Nieves Navarro contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO C.A.).

Ahora bien, consta a las actas procesales, específicamente a los folios 42 al 45 escrito presentado por el hoy recurrente ante el órgano administrativo, por medio del cual solicitó el reenganche a su lugar de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
De acuerdo al análisis de las actas del expediente administrativo y de la propia providencia atacada, quien suscribe el presente fallo observó que, de la actuación de la ciudadana Inspectora del Trabajo se ajustó a lo peticionado por el hoy recurrente en su solicitud llevada en sede administrativa, por lo que no se pudo constatar dicha en dicho acto administrativo la delación interpuesta. Y así se establece.
En consecuencia, al no apreciarse la lesión de la tutela judicial efectiva y el debido proceso Constitucional, ni los vicios delatados por el recurrente este Tribunal declara sin lugar la presente acción de Nulidad de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra acto administrativo en contra de la providencia administrativa Nº 0043-2016 dictado en fecha 04 de abril del año 2016 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, expediente administrativo número 055-2015-01-00825. Y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, presentado por el ciudadano YENDIS RAMON RODRIGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.505.016; representado judicialmente por los JUAN CARLOS SILVA MALPICA y JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 74.040 y 227.262 respectivamente; contra el acto administrativo dictado en fecha 04 de abril del año 2016 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, expediente administrativo número 055-2015-01-00825. SEGUNDO: En consecuencia se ratifica la providencia administrativa anteriormente identificada. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2017 y publicada a las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza suplente.

Abg. Brígida Pérez Mora
La secretaria accidental.

Abg. Karelys L. Manzabel Montenegro.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 03:05 p.m.

La secretaria accidental.

Abg. Karelys L. Manzabel Montenegro.


BPM/Klmm. HP01-N-2016-000015.