REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
Cojedes, 24 de noviembre de 2017
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2017-000127.
PARTE DEMANDANTE: WUILLIANS RAFAEL SANCHEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.671.978
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado DAUGER WILFREDO LAGO HENRÍQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 251.954
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo TVC CONSTRUCCIONES C.A. y solidariamente al ciudadano JULIO CESAR LOPEZ CHIRINOS, titular de cedula de identidad Nº V-14.325.340
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 16 de octubre del año 2017, en razón de la acción por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS incoada por el ciudadano WUILLIANS RAFAEL SANCHEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.671.978, Abogado DAUGER WILFREDO LAGO HENRÍQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 251.954, en contra de TVC CONSTRUCCIONES C.A. y solidariamente al ciudadano JULIO CESAR LOPEZ CHIRINOS, titular de cedula de identidad Nº V-14.325.340, por motivo de cobro de prestaciones sociales. Quedando fijada la celebración de LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 17 de noviembre de 2017 a las 10:00 a.m.; y en virtud de la incomparecencia de la demandada de autos a la audiencia primigenia, y estando dentro del lapso legal, se procede a publicar el fallo in extenso:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora, WUILLIANS RAFAEL SANCHEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.671.978, que prestó servicio para el TVC CONSTRUCCIONES C.A. y solidariamente al ciudadano JULIO CESAR LOPEZ CHIRINOS, desde el 29-11- 2016 hasta el 25-08-2017, fecha en la cual el demandante alega fue despedido injustificadamente, siendo su salario semanal de Bs. 105.000,00. Que laboraba como obrero, con una jornada de lunes a viernes, con un horario de 08:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.
Que demanda los siguientes conceptos: prestaciones sociales artículo 141 y 142 de LOTTT, intereses sobre prestaciones sociales artículo 143 de LOTTT, vacaciones y bono vacacional fraccionado artículo 190, 192 y196 de LOTTT, Utilidades de fin de año artículo 131 de LOTTT, beneficio de alimentación Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Cesta Ticket Socialista, intereses moratorios artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación monetaria, Indemnización por Régimen Prestacional de empleo. Que reclama un total de Bs. 5.621.692,00.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, quien Juzga por disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos en cuanto sea procedente en derecho, pues al no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal normativa ilustra a este Juzgador para cualificar la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
Por lo que se debe tener por admitido lo siguiente:
- Fecha de inicio y egreso: desde 29-11- 2016 hasta el 25-08-2017
- Tiempo de Servicio: 9 meses
- Salario Semanal: Bs. 105.000,00
- Motivo de culminación: Retiro voluntario.
Conceptos procedentes:
Prestaciones sociales artículo 141 y 142 de LOTTT, intereses sobre prestaciones sociales artículo 143 de LOTTT, vacaciones y bono vacacional artículo 190 y 192 de LOTTT, Utilidades de fin de año artículo 131 de LOTTT, beneficio de alimentación Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Cesta Ticket Socialista, Indemnización por Régimen Prestacional de empleo., intereses moratorios artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación monetaria. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior se ordena el pago de los siguientes conceptos de acuerdo con el salario promedio semanal señalado:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración las alícuotas por bono vacacional y utilidades artículos 131 y 192:
A los efectos de determinar el salario diario, en virtud de que su salario era semanal se debe de aplicar la siguiente fórmula: Salario diario= A salario semanal X 52 semanas / 12
105.000,00 Salario Semanal X52/12= Salario Mensual 455.000,00/ 30= Salario Diario Bs. 15.166,66
Alícuota bono vacacional=15 días x Bs. 15.166,66 / 360 días = 631,94
Alícuota de utilidades = 120 días x Bs. 15.166,66 / 360 días = 5.055,55
Salario Integral= 15.166,66 + 631,94+ 5.055,55 = Bs.20.854,15
Prestaciones Sociales:
Artículo 142 literal a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras;
45 días X 20.854,15 = Bs. 938.436,75
Artículo 142 literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:
30 días X 20.854,15 = Bs. 625.624,50
En consecuencia se ordena el pago de prestaciones sociales la cantidad màs favorable, en este caso los Artículo 142 literal a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras;
Bs. 938.436,75
Se ordena el pago Indemnización por despido artículo 92 de LOTTT en virtud de haber quedado establecido que la causa de terminación laboral fue por causa ajena a la voluntad del actor por el monto de las prestaciones sociales establecidas.
Total a pagar por este concepto= Bs. 938.436,75
Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Artículos 190 y 192
En virtud del tiempo laborado, de nueve (09) meses le corresponde la fracción de 11,25 días de vacaciones y 11,25 días de bono vacacional, para un total = 22,50 días x el salario normal Bs. 15.166,66
Total a pagar por este concepto= = Bs. 341.249,85
Utilidades fraccionadas:
En virtud del tiempo laborado, de nueve (09) meses le la fracción de 90 días de, para un total = 90 días x el salario normal
Total a pagar por este concepto= Bs. 15.166,66 = Bs. 1.364.999,40
Bono de Alimentación:
30 días por mes visto que el trabajador comenzó a laborar en fecha 29-11- 2016 hasta el 25-08-2017, nueve meses por treinta tickets en razón de su valor equivalente a 15 UT actuales.
15 U/T x 300l Bs. 4.500 valor del cesta tickets X 189 = Bs. 850.500,00
Total Ley Cesta Ticket Socialista Bs. 850.500,00
Horas extras
Valor de la hora extra diurna, que es igual a valor de la hora extra diurna mas un incremento del cincuenta por ciento.
SCS/TSJ Nº 268 de fecha 10.5.2013 (caso: Elaine Velásquez vs. CONSULTORES KONI, C.A. y otra) La Sala de Casación Social ratificó el criterio según el cual cuando exista una presunción a favor del trabajador que de por demostrado que laboró horas extraordinarias, pero la cantidad de éstas que se hubiere alegado exceda el límite legal, sólo se ordenará el pago de dicho límite. De esta forma la Sala apreció que en el presente caso “…le [correspondía] a la parte actora demostrar el horario alegado…” para que procediera el pago por tiempo extraordinario de trabajo y su incidencia en los demás conceptos laborales, pero en vista de que la demandada alegó “…un nuevo horario y no logró demostrar el mismo…”, se tomó como cierta la jornada que alegó el demandante. No obstante, a los fines de determinar la cantidad de horas extraordinarias, la Sala concluyó que “…al haber señalado el actor un número de horas extras que exceden las legales se acordará el pago de 100 horas extras anuales.”
Se acuerda su pago, en atención a la sentencia señalada, siendo el valor de la hora extra el salario diario, dividido entre ocho, con un agregado de un cincuenta por ciento.
Hora extra= hora diurna 1.895,83+0,50%(947,91)=2.843,74
Horas extras reclamadas 9 = 2.843,74X9= 25.593,70
Total a pagar por este concepto= Bs. 25.593,70
Indemnización por Régimen Prestacional de empleo:
En este sentido la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, señala:
Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.
Por lo que se acuerda su pago, de acuerdo con el cálculo del sesenta por ciento 60%, de cinco (05) meses de salario.
Salario Mensual 455.000,00X5=X60%= 1.365.000,00
Total a pagar por este concepto= Bs. 1.365.000,00
TOTAL GENERAL A PAGAR: CINCO MILLON OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.824.216,45)
Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales:
Siendo que la demandada de autos, no realizó el depósito de la garantía en la oportunidad ordenada en la Ley, se ordena calcular los mismos mediante experticia complementaria del fallo generado desde la fecha de inicio hasta la terminación laboral, vale decir desde 29-11- 2016 hasta el 25-08-2017. Y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, y deberá ser utilizada la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
En cuanto a los intereses de mora:
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de terminación de la relación laboral (el 25-08-2017) hasta la fecha efectiva de pago.
Con exclusión tanto en la indexación como los intereses de mora, con respecto al bono de alimentación, hoy Cesta Ticket Socialista, en virtud que su incumplimiento debe pagarse a la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo el pago.-
Con relación a la indexación o corrección monetaria:
Acogiéndose a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral; para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada en fecha 27/10/2017 (folio 25), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales; y en el caso especifico, como se observo de las actas procesales, por lo que se tendrá que excluir los lapsos correspondiente a Recesos Judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA ADMISIÒN DE LOS HECHOS y por consiguiente CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano WUILLIANS RAFAEL SANCHEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.671.978, en contra de entidad de trabajo TVC CONSTRUCCIONES C.A. y solidariamente al ciudadano JULIO CESAR LOPEZ CHIRINOS, titular de cedula de identidad Nº V-14.325.340, por no ser la misma contraria a derecho. Hay condenatoria en costas a la parte demandada en el presente procedimiento.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2017. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARY CRUZ MUJICA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y un minuto (03:01 p.m.) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARY CRUZ MUJICA
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