REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, ocho (08) de noviembre de 2017
207º y 158º
Nº DE EXPEDIENTE: HP01-L-2017-0000142.
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS PEÑALOZA HERRERA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. HECTOR RAFAEL SOLORZANO PEREZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 251.925.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA DE SUELDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 06 de noviembre del año 2017, se dio por recibida la presente demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA DE SUELDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS PEÑALOZA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.974.952, debidamente representado Judicialmente por el Abogado HECTOR RAFAEL SOLORZANO PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 251.925, contra la entidad de trabajo FUNDACION MISION SUCRE.
Del análisis del presente asunto HP01-L-2017-000142, quien suscribe hace el presente pronunciamiento, ha constatado que el demandante, ciudadano JUAN CARLOS PEÑALOZA HERRERA, plenamente identificado, según su narrativa en el escrito libelar y de acuerdo a sus anexos identificados con la letras “B”, “C” y “D”, que acompañó con la demanda, se desempañaba como Docente y Coordinador Administrativo de la Aldea Miguel Francisco Seijas.
De igual forma observa quien juzga que de la constancia de fecha 10/01/2011 se indica que el actor laboro como docente asesor en el Programa Nacional de Gestión Social de Desarrollo Local y en el Programa Nacional de Gestión Ambiental.
Se evidencia de auto credencial de fecha 18/01/2011 en la cual se indica que el actor se desempeño como Coordinador Administrativo de la Aldea Miguel Francisco Seijas, todo ello aunado a una serie de recaudos en los cuales se evidencia que el actor era personal Docente de la Fundación Misión Sucre adscrita al Ministerio para el Poder Popular Para la Educación Superior.
De acuerdo con lo antes señalado esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De la Competencia.
Conforme con lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, indican con respecto a el personal docente, lo siguiente:
“Artículo 86.- Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.
Artículo 87.- Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa, en decisión número 1.014 de fecha 31 de julio de 2002 (Caso: Martha Yolanda Monsalve de Gutiérrez), ratificó la situación de los docentes dependientes del Ejecutivo Nacional, indicando que por su relación de empleo Público deben regirse por las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
En este mismo orden la Sala de Casación social en Sentencia de fecha 15/03/2017 Nº 175 dejo sentado el siguiente criterio en relación a los docentes dependientes de la Administración Pública:
“ De modo que, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el régimen aplicable al personal docente contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, cuestión que no se verifica en el caso bajo análisis, toda vez que no existe en autos vinculación contractual alguna que evidencie la condición de “contratada” atribuida en algunas de las constancias de trabajo supra reseñadas, luego de la supresión del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC) y la transferencia de la demandante al Ministerio del Poder Popular para la Cultura.
En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Social actuando como cúspide de la jurisdicción laboral y siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, declara la incompetencia por la materia de los tribunales laborales para dirimir el asunto sub examine, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, en atención al principio del juez natural, el cual debe garantizarse de conformidad con el numeral 4, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, se considera necesario pronunciarse con relación al órgano jurisdiccional al que le corresponde el conocimiento de la causa. En tal sentido, debe observarse lo estipulado en el artículo 93 y en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevén lo siguiente:
Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (Destacado de la Sala).
Disposiciones Transitorias
Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia. (Destacado de la Sala).
Conforme a lo previsto en la aludida Disposición Transitoria Primera, la competencia para conocer de las reclamaciones formuladas por las funcionarias y los funcionarios públicos contra la Administración Pública, corresponde en primera instancia a los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo.
Adicionalmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral 6, dispone:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…). (Destacado de este fallo).
En atención a la normativa parcialmente transcrita, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas interpuestas por los funcionarios públicos.
Con base en lo expuesto, esta Sala determina que el conocimiento de las demandas incoadas por las funcionarias o los funcionarios públicos con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, sea esta nacional, estadal o municipal, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en el caso bajo examen, específicamente a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al cual sea asignada la causa previa distribución de la misma y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.”
Por consiguiente, quien sentencia considera, que el criterio para determinar la competencia en demandas sobre Cobro de Prestaciones Sociales, como la del caso bajo estudio, se fundamenta en la actividad de carácter funcionarial desempeñada por el ciudadano JUAN CARLOS PEÑALOZA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.974.952 para la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE, encuadra perfectamente en la competencia funcionarial, de acuerdo a la Sentencia antes descrita y la Jurisprudencia supra señalada.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara LA INCOMPETENCIA por la materia para conocer el presente asunto, y declina su conocimiento en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así Se Decide.
DECISIÓN.
En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: La INCOMPETENCIA por la materia para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: Se Declina el conocimiento de la causa en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, del Estado Carabobo, ordenándose su remisión inmediata al Tribunal supra citado.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo las (8:31 a.m.), en la ciudad de San Carlos, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año 2.017
LA JUEZA SUPLENTE.
ABG. GREGORYS VICTORIA MARTINEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZENAIDA VALECILLOS ROJAS
HP01-L-2017-000142.
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