REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
207º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2017-000143.
PARTE DEMANDANTE: JUSTINO ADON NATERA MORALES, JOSE ANTONIO FALCON, ANDRES ELOY FLORES HERNANDEZ y WILMER SOCORRO BLANCO QUINTANA
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA INVERSIONES SECO RL y solidariamente PRODUCTOS BALANCEADOS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES..

Estando esta Juzgadora en la oportunidad legal, a los efectos de pronunciarse, sobre la admisión o no de la presente demanda, del análisis de las actas se observa que por auto publicado en fecha 16/11/2017, inserto al folio nueve (09) de las presentes actuaciones, se ordenó librar Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 123, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación a los accionantes de autos a través de su apoderado judicial, a los efectos que diese cumplimiento al mismo; evidenciándose al folio once (11) de las actas, diligencia de fecha 21/11/2017 presentada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, ciudadano Elías Ojeda, por medio de la cual consigna con resultado positivo la notificación librada.
Al respecto, la norma adjetiva del trabajo señala, en su artículo 124:
“… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal en uso de sus atribuciones acordó abstenerse de admitir la presente demanda en virtud, que la misma no llena los extremos señalados en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente con lo señalado en los numerales 3° y 4º del artículo 123 eiusdem, y con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la accionante debió subsanar de conformidad a los siguientes parámetros:
• En cuanto al objeto de la pretensión, se evidencia que el mismo fue calculado sólo conforme al literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debiéndose calcular lo señalado en los literales “a y b”, con el fin de determinar cuál monto resulta más favorable para el trabajador.
• En cuanto a los conceptos demandados, de valoración y bono vacacional; se observa que el cálculo de los mismos, no corresponde a lo señalado en la norma, respecto al número de días y tiempo laborado; corregir este punto.
• En relación al bono compensatorio del mismo no se indica su fundamento o documentación que avale el referido acuerdo.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, es menester para esta Juzgadora, invocar un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, que ha servido como instrumento de vanguardia para los jueces de instancia, con respecto al despacho Saneador, cuyo ponente es el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 12 de abril del año 2005, caso: Hildemaro Vera Weedem, contra la Distribuidora Polar del Sur, C.A.:
“... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal).
Al respecto, cuando se ordena librar un Despacho Saneador a los diferentes libelos y solicitudes que por distribución le corresponde conocer a quien Juzga en el día de hoy, se realiza por el deber que tenemos los Jueces de ser garantes de la normativa
legal, aún más cuando son de orden público; y al aplicar la figura jurídica del despacho saneador se está garantizando la aplicación de la norma, por lo cual deberían los usuarios y Abogados, quienes constituyen por mandato Constitucional el Sistema de Justicia, tal como lo establece el artículo 253 de nuestra Carta Magna, acatar las órdenes emanadas de los distintos Tribunales de República.
Ahora bien, en el caso de marras, esta Juzgadora, observa que los accionantes, fueron debidamente notificados a través de su apoderado judicial el día 21/11/2017, tal como se evidencia a los folios once (11) y doce (12) del presente expediente, notificación que fue consignada por el ciudadano alguacil en dicha fecha, por lo cual le correspondía subsanar el escrito libelar en fechas hábiles del Tribunal, los días 22/11/2017 y/o 23/11/2017, lo cual no hizo.
En virtud de las razones antes expuestas y fundamentadas, y considerando esta Juzgadora que la parte accionante, no subsanó en la oportunidad legal el libelo de demanda, la cual era dentro de los días 22/11/17 y/o 23/11/17, en los términos ordenados en el auto de fecha 16 de noviembre del año 2017 dictado por este Tribunal, quien suscribe de conformidad con los artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento estricto del artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral, con el carácter de Jueza Suplente Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por motivo de FRAUDE PROCESAL, por los ciudadanos NATERA MORALES JUSTINO ADON, FALCON JOSE ANTONIO, FLORES HERNANDEZ ANDRES ELOY y BLANCO QUINTANA WILMER SOCORRO, titulares de la cédula de identidad N.º V-12.527.844, V-16.774.468, V-8.667.203, V-19.356.520 respectivamente, debidamente representados judicialmente por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ CISNERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 245.983, contra la entidad de trabajo COOPERATIVA INVERSIONES SECO RL y solidariamente a la entidad de trabajo PRODUCTOS BALANCEADOS, C.A; por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. Y ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos, al vigésimo cuarto (24) día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZA SUPLENTE.
ABG. GREGORYS VICTORIA MARTINEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:56 a.m.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ.
HP01-L-2017-000143.
GVMG/EJFF.-