REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, 24 de noviembre de 2017
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2017-0000126.
PARTE DEMANDANTE: LUIS HUMBERTO MEDINA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.221
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 19.191
PARTE DEMANDADA: ABASTO Y LICORERIA LA PRINCIPAL, C.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 09 de octubre del año 2017, en razón de la acción por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DOTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano, LUIS HUMBERTOMEDINA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.221, representado judicialmente por el Abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 19.191, en contra de entidad de trabajo ABASTO Y LICORERIA LA PRINCIPAL, C.A. Quedando fijada la celebración de LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 17 de noviembre de 2017 a las 10:00 a.m.; y en virtud de la incomparecencia de la demandada de autos a la audiencia primigenia, y estando dentro del lapso legal, se procede a publicar el fallo in extenso:

En fecha 01 de noviembre de 2017, la secretaria Abg. ZENAIDA VALECILLOS ROJAS, procedió a certificar la notificación efectuada de conformidad a la Norma Adjetiva laboral, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo (10) día hábil siguiente de Despacho. Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, compareciendo a dicho acto solo la parte demandante en la persona de su apoderad judicial abogad, ELIO LUIS MENDEZ AULAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 19.191; dejándose constancia en el acta de la misma fecha la cual riela al folio 27 del presente asunto, la incomparecencia de la demandada ABASTO Y LICORERIA LA PRINCIPAL, C.A, en la persona de su Representante Legal ciudadana YOSMAR CAROLINA ROJAS BENAVENTA, titular de la cedula de identidad N.º V-17.329.878; ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo esta juzgadora a declarar la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; asimismo, se ordenó agregar a las actas procesales el escrito de pruebas aportado por la parte actora.

DE LOS HECHOS LIBELADOS

El demandante: LUIS HUMBERTO MEDINA TORRES, en su escrito libelar procedió a demandar a el ABASTO Y LICORERIA LA PRINCIPAL, C.A, en la persona de su Representante Legal ciudadana YOSMAR CAROLINA ROJAS BENAVENTA, plenamente identificada a los autos; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, en el cual indico: “ …que se desempeñaba en el cargo de obrero, que tenía un horario de lunes a lunes, que era de 06:30 am hasta la 01:00 p.m.; y de 2:30 pm hasta 7:30 pm que la fecha de ingreso fue el 05 de octubre del 2009, que devengaba un salario diario de Bs. 214,29; que fue despedido injustificadamente, que fundamenta la presente acción en los artículos prestaciones sociales artículo 142 de LOTTT, intereses sobre prestaciones sociales artículo 143 de LOTTT, indemnización por despido artículo 92 de LOTTT, vacaciones y bono vacacional artículo 196 de LOTTT, bonificación de fin de año artículo 132 de LOTTT, beneficio de alimentación Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Cesta Ticket Socialista, intereses moratorios artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación monetaria, que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de Bs. 148.081,42…” (Cursiva Propio del Tribunal)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se hace preciso destacar que, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aun, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Es de acotar, que en cuanto al principio de igualdad en el proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º 2229, del 29 de julio de 2005, señaló:
“…el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”
Asimismo, es preciso mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, ha señalado:

“…Ciertamente la Ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho alegado) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir a la ley los hechos, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia de la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probado o refutarse como admitidos por la ley (presunción)…”

Es de señalar, que Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

“…Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Por lo cual, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.


Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA) siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante.

También es importante, con lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.)

Es por lo que esta, Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la prestación de servicio para la accionada de autos, ABASTO Y LICORERIA LA PRINCIPAL, C.A., en la persona de su Representante Legal YOSMAR CAROLINA ROJAS BENAVENTA, titular de la cedula de identidad N.º V-17.329.878 desde el 05 de octubre del 2009, realizando funciones como obrero, con una jornada laboral de lunes a lunes, que era de 06:30 am hasta la 01:00 p.m.; y de 2:30 pm hasta 7:30 pm.; finalizando la relación laboral el 10 de octubre de 2014, por despido, alcanzando un tiempo de servicio de 06 año y 05 días. Y ASÍ SE DECIDE.

Así pues, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas, un conjunto de pretensiones en base a un salario normal diario de Bs. 214,29; para un salario mensual de Bs. 6.428,57; siendo este el último devengado por el actor al momento del despido, sin embargo, no consta a los autos la indicación de los salarios devengados por cada año de servicios, en este sentido, a los efectos de realizar los cálculos respectivos se tomaran los salarios mínimo para la época, es decir, 2009 hasta el 2013 decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASÍ SE DECIDE.

Determinados los salarios, de la información suministrada por la parte demandante, siendo admitidos por la parte demandada al no asistir al llamamiento realizado por el órgano jurisdiccional para la realización de la apertura de la audiencia preliminar, y de la revisión realizada por esta Juzgadora; se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

Se procede a realizar los respectivos cálculos de la siguiente manera tal como lo preceptúa la Ley Sustantiva Laboral y la decisión emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/10/2017.

LUIS HUMBERTO MEDINA TORRES
Fecha de inicio: 05/10/2009
Fecha de egreso: 10/10/2014
Ley Orgánica del Trabajo (1997)
Año 2009:
Bs.959,08 mensual /30 días= Bs. 31,96 diario
Alícuota de bono vacacional= 7 días x 31,96= 223,72/360= 0,62
Alícuota de utilidades= 15 días x 31,96= 479,40/360= 1,33
Bs. 31,96+0,62+1,33= Bs. 33,91 salario integral

Año 2010:
Bs.1.223,89 mensual /30 días= Bs. 40,79 diario
Alícuota de bono vacacional= 8 días x 40,79= 326,32/360= 0,90
Alícuota de utilidades= 15 días x 40,79= 611,85/360= 1,69
Bs. 40,79+0,90+1,69= Bs. 43,38 salario integral

Año 2011: Bs. 1.548,22 mensual = Bs.51,61 diario
Alícuota de bono vacacional= 9 días x 51,61= 474,49/360= 1,29
Alícuota de utilidades= 15 días x 51,61= 774,15/360= 2,15
Bs. 51,61+1,29+2,15= Bs. 55,04 salario integral

Con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (07/05/2012)
AÑO 2012.
Salario mensual devengado Bs. 2.047,52; salario diarios Bs. 68,25.
Alícuota bono vacacional = 15 días x 68,25 = 1.023,75 / 360 días = 2,84.
Alícuota de utilidades = 30 días x 68,25 = 2.047,50 / 360 días = 5,69.
68,25 + 2,84 + 5,69 = Bs. 76,78 salario integral.

AÑO 2013.
Salario mensual devengado Bs. 2.973,00; salario diarios Bs. 99,10.
Alícuota bono vacacional = 16 días x 99,10 = 1.585,60 / 360 días = 4,40
Alícuota de utilidades = 30 días x 99,10 = 2.973,00/ 360 días = 8,26
99,10 + 4,40 + 8,26 = Bs. 111,76 salario integral.

Año 2014: Bs. 6.428,57 /30 días= Bs. 214,28 diario
Alícuota de bono vacacional= 17 días x 214,28= 3.642,76/360= 10,11
Alícuota de utilidades= 30 días x 214,28 = 6.428,40/360= 17,85
Bs. 214,28+10,11+17,85= Bs. 242,24 salario integral

Artículo 108 en su primer aparte Ley Orgánica del Trabajo (1997)
Año 2009
Desde Octubre a Diciembre---------------------------0 días

Año 2010
Desde Febrero a marzo---------------------------------1º trimestre 10 días
Abril a Junio---------------------------------2º trimestre 15 días
Julio a septiembre---------------------------------3º trimestre 15 días
Octubre a diciembre---------------------------------4 º trimestre 15 días

55 días x Bs. 43,38 = Bs. 2.385,90
Año 2011

Desde Enero a marzo----------------------------------1º trimestre 15 días
Abril a Junio--------------------------------2º trimestre 15 días
Julio a septiembre--------------------------------3º trimestre 15 días
Octubre a diciembre--------------------------------4 º trimestre 15 días
60 días x Bs. 55,04= Bs. 3.302,40
Año 2012

Desde Enero a marzo----------------------------------1º trimestre 15 días
Abril------------------------------------------ 5 días
20 días x Bs. 76,78= Bs. 1.535,60


Artículo 142 literal “A”, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras

Mayo a Junio--------------------------------2º trimestre 10 días
Julio a septiembre--------------------------------3º trimestre 15 días
Octubre a diciembre--------------------------------4 º trimestre 15 días
40 días x Bs. 76,78= Bs. 3.071,20

Año 2013

Desde Enero a marzo----------------------------------1º trimestre 15 días
Abril a Junio--------------------------------2º trimestre 15 días
Julio a septiembre--------------------------------3º trimestre 15 días
Octubre a diciembre--------------------------------4 º trimestre 15 días
60 días x Bs. 111,76= Bs. 6.705,60


Año 2014

Desde Enero a marzo----------------------------------1º trimestre 15 días
Abril a Junio--------------------------------2º trimestre 15 días
Julio a septiembre--------------------------------3º trimestre 15 días
45 días x Bs. 242,24= Bs. 10.900,80

Total Garantía de Prestaciones Sociales Literal “A” Bs. 27.901,50

Concepto de prestación de antigüedad artículo 108 de la ley del trabajo (1997)


Año
Nº Días
Prestaciones Sociales
Salario integral
Prestación de antigüedad
05-10-2009 al 05-01-2010 0 días 0 0
05-02-2010 al 05-10-2010 45 días 43,38 1.952,10
05-10-2010 al 05-10-2011 62 días 55,04 3.412,48


Con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
Prestación de Antigüedad, literal “B”.


Año
Nº Días
Prestaciones Sociales
Salario integral
Prestación de antigüedad
05-10-2011 al 05-10-2012 64 días 76,78 4.913,92
05-10-2012 al 05-10-2013 66 días 111,76 7.376,16
05-10-2013 al 05-10-2014 68 días 242,24 16.472,32
Total prestaciones sociales Literal “B” Bs. 34.126,98
Prestaciones Sociales literal “C”
30 días por cada año de servicios o fracción superior a los seis meses, calculado al último salario devengado; sin embargo es de señalar que el actor reclama 180 días para el cálculo del literal “C” (folio 18 del escrito de subsanación) siendo lo correcto, 150 días en virtud que la relación laboral duró cinco (5) años, es decir, desde el 05/10/2009 hasta el 10/10/2014; lo cual procede lo siguiente:
5 años x 30 días= 150 días x Bs. 242,24= Bs. 36.336,00

Total Prestaciones Sociales Literal “C” Bs. 36.336,00
En tal sentido se tomara en cuenta el monto mayor arrojado en el literal C del artículo 142 LOTTT; como Prestaciones Sociales, lo cual es, la cantidad de Bs. 36.336,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES LA CANTIDAD DE TREINTA Y SEIS MIL TRECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMO (Bs 36.336,00)
En relación a la causa de terminación de la relación laboral, considera quien juzga, que obedeció a una causa injustificada, en virtud de que en las actas procesales no consta el procedimiento de calificación de falta establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ni pronunciamiento alguno por parte del órgano administrativo respectivo; por consiguiente quien sentencia debe declarar la procedencia de la reclamación por indemnización por despido injustificado. Y así se decide.
Total a pagar por concepto Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el monto equivalente al que le corresponde por prestación de antigüedad; por la cantidad Bs. 36.336,00
Vacaciones y bono vacacional fraccionado, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) calculados en base al último salario
Desde 05/10/2009 al 05/10/2010: 7 días + 15 días= 22
Desde 05/10/2010 al 05/10/2011: 8 días + 16días = 24
Total de días 46 x Bs. 51,61= Bs. 2.374,06
Con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras 190 y 192
Desde 05/10/2011 al 05/10/2012: 15+15=30 días
Desde 05/10/2012 al 05/10/2013: 16+16=32 días
Desde 05/10/2013 al 05/10/2014: 17+17=34 días
Para un total de 96 días x Bs. 214,28 = Bs. 20.570,88

TOTAL POR CONCEPTOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.944,94)
Ahora bien, es de acotar, del escrito libelar, así como de la subsanación del mismo, no se evidenció la reclamación por concepto de utilidades, si bien es cierto que el artículo 89 Constitucional considera en su numeral segundo, que los derechos laborales son irrenunciables; no es menos cierto, que la parte actora no reclama las utilidades o beneficios anuales; en tal sentido, quien Juzga, en virtud de lo antes expuesto no emite pronunciamiento alguno, ya que el mismo no fue solicitado, aunado al hecho que del escrito de pruebas no se evidencia medio probatorio que indique tal solicitud. Y ASÍ SE SEÑALA.

BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKETS:
El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 252 cupones a razón del Bs. 63,50 (folios 4 y 19) del presente asunto; en relación a los años 2011 al 2014; en este sentido, es de hacer mención que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de fecha 4 de mayo de 2011, establece en su artículo 4 parágrafo primero que las empresas con menos de veinte (20) trabajadores, los mismos percibirán el beneficios de alimentación; asimismo, la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial No. 6.147 (E) de fecha 17 de noviembre de 2014 estable:
“(…)
Artículo 5: El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero:
En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)
De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T)…” (Cursiva y Negrillas propio del Tribunal).

Ahora bien, si bien es cierto, que el beneficio de alimentación se pagara por jornada de trabajo, así como lo establece el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación; es de acotar, que en vista que la relación de trabajo culminó en fecha 10/10/2014, no siendo aplicable lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha viernes 19 de febrero de 2016, fue publicado el Decreto N° 2.244, en cuanto al pago de los 30 días por mes; sin embargo, respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras de fecha 18 de febrero de 2013; que preceptúa en su último aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es por ello que en acatamiento de la precitada norma legal a los efectos de determinar lo reclamado deberá ser calculada en base a la ultima unidad tributaria; sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras, concatenado con la decisión N.º 401 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/2017.

Por lo cual se declara procedente la reclamación del beneficio de alimentación a favor del demandante de autos, desde el año 2011 hasta el 2014. Y ASI SE DECIDE.
Siendo de la siguiente manera:

2011 Enero 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Febrero 20 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Marzo 23 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Abril 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Mayo 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Junio 23 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Julio 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Agosto 23 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Septiembre 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Octubre 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Noviembre 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Diciembre 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Total ----------------- 261 Bs. 150 Bs. 39.150,00
2012 Enero 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Febrero 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Marzo 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Abril 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Mayo 23 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Junio 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Julio 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Agosto 23 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Septiembre 20 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Octubre 23 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Noviembre 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Diciembre 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Total ----------------- 261 Bs. 150 Bs. 39.150,00
2013 Enero 23 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Febrero 20 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Marzo 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Abril 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Mayo 23 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Junio 20 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Julio 23 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Agosto 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Septiembre 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Octubre 23 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Noviembre 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Diciembre 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Total ----------------- 261 Bs. 150 Bs. 39.150,00
2014 Enero 23 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Febrero 20 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Marzo 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Abril 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Mayo 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Junio 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Julio 23 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Agosto 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Septiembre 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Octubre 08 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Total ----------------- 203 Bs. 150 Bs. 30.450,00


TOTAL BONO DE ALIMENTACIÓN BS. 147.900,00

TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA POR LA CANTIDAD DE CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 170.844,94). Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda las prestaciones sociales de la accionante se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (10/10/2014), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago, para cada una de las accionantes de autos. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.º 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 10-10-2014; para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada (27/10/2017) folio 24; para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales, o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: LA ADMISIÒN DE LOS HECHOS y por consiguiente CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: LUIS HUMBERTOMEDINA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.221, representado judicialmente por el Abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 19.191, en contra de entidad de trabajo ABASTO Y LICORERIA LA PRINCIPAL, C.A, en la persona de su Representante Legal ciudadana YOSMAR CAROLINA ROJAS BENAVENTA, titular de la cedula de identidad N.º V-17.329.878

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Déjese copia certificada para el copiador de Sentencias llevados por este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GREGORYS VICTORIA MARTINEZ GONZALEZ

El SECRETARIO TITULAR.

ABG.EDYNSON JOSE FERNNADEZ FERNANDEZ

La sentencia anterior se publicó, siendo las tres diecinueve minutos de la tarde 09:19 a.m.

El SECRETARIO TITULAR.

ABG.EDYNSON JOSE FERNNADEZ FERNANDEZ


ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2017-000126
GVMG/EJFF.-