REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 21 de noviembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: HP01-L-2017-000146

PARTE ACTORA: HENRY JAVIER MARTINEZ DE LA RANS, JOSE GREGORIO PORTELIS GONZALEZ y ROLANDO JESUS VICTORA TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) E-83.596.067, V-13.226.380 y V-15.485.849 respectivamente.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ GARCES I.P.S.A N° 111.353
PARTE DEMANDADA: CARBON VEGETAL COJEDES, C.A., solidariamente a las Sociedades Mercantiles SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., DESARROLLOS DONATELLO, C.A., a título personal los ciudadanos FREDDY ANTONIO MARTINEZ, LEONARDO GUILLERMO ZUÑINGA MORENO, RAFAEL DIAZ y NICOLAS GUSTAVO D´HOY AGUERO
MOTIVO: DECLARATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 15 de noviembre de 2017, la abogada Ramona Margarita Velázquez Garcés, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 111.353, apoderada judicial de los ciudadanos demandantes HENRY JAVIER MARTINEZ DE LA RANS, JOSE GREGORIO PORTELIS GONZALEZ y ROLANDO JESUS VICTORA TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) E-83.596.067, V-13.226.380 y V-15.485.849 respectivamente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) libelo constante de 39 folios útiles, contra la entidad de trabajo CARBON VEGETAL COJEDES, C.A., solidariamente a las Sociedades Mercantiles SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., DESARROLLOS DONATELLO, C.A., a título personal los ciudadanos FREDDY ANTONIO MARTINEZ, LEONARDO GUILLERMO ZUÑINGA MORENO, RAFAEL DIAZ y NICOLAS GUSTAVO D´HOY AGÜERO, dándole entrada este Tribunal mediante auto de fecha 17/11/2017 folio 53 del presente asunto.
Del escrito libelar al folio 37 y 38, se observa en cuanto a el domicilio de los co-demandados se señala lo siguiente:
CARBON VEGETAL COJEDES, C.A: Avenida Bolívar, Centro Comercial Los Silos, Primer Nivel, Ala Sur, Oficina S/N San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes (Punto de Referencia: Frente a la Bomba Los Silos).
Solidariamente sociedad mercantil SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A: Centro Comercial Ciudad Cristal 2da Etapa, Piso 2, En la Calle 21 con Av. Libertador y Av. 30 Acarigua estado Portuguesa.
Solidariamente sociedad mercantil DESARROLLOS DONATELLO, C.A: Centro Comercial Ciudad Cristal 2da Etapa, Piso 1, En la Calle 21 con Av. Libertador y Av. 30 Acarigua estado Portuguesa.
Demandados a Título Personal, FREDDY ANTONIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.531.751: Avenida Bolívar, Centro Comercial Los Silos, Primer Nivel, Ala Sur, Oficina S/N San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes (Punto de Referencia: Frente a la Bomba Los Silos).
Demandados a Título Personal, LEONARDO GUILLERMO ZUÑINGA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.564.807: Avenida Bolívar, Centro Comercial Los Silos, Primer Nivel, Ala Sur, Oficina S/N San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes (Punto de Referencia: Frente a la Bomba Los Silos).
Demandados a Título Personal, RAFAEL DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº E- 995.239: Centro Comercial Ciudad Cristal 2da Etapa, Piso 2, En la Calle 21 con Av. Libertador y Av. 30 Acarigua estado Portuguesa.
Demandados a Título Personal, NICOLAS GUSTAVO D´HOY AGÜERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.730.694: Centro Comercial Ciudad Cristal 2da Etapa, Piso 1, En la Calle 21 con Av. Libertador y Av. 30 Acarigua estado Portuguesa
Por otra parte, indica la apoderada judicial de los accionantes de autos que los mismos prestaron servicio como OBREROS desde Apartaderos hasta el lugar de trabajo ubicado en la fincas Tacamajaca, La Cabaña, Los Alacranes y El Bombin, Todas del estado Portuguesa… (Negrillas del Tribunal) tal como evidencia al folio 03.
Ahora bien; es importante señalar con respecto a la Competencia de los Tribunales Laborales ha sido el criterio reiterado por la doctrina, siendo la medida de la jurisdicción, la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.
La competencia por el territorio en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (Itálicas propias del Tribunal)
Es de señalar que la competencia por el territorio es dos órdenes:
1º) la competencia de orden público absoluto.
2º) la competencia ordinaria no vinculada al orden público.
La incompetencia por el territorio de orden público absoluto puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa y la segunda sólo puede ser declarada a instancia del demandado si la propone como cuestión previa antes de contestar la demanda. (Resaltado propio del Tribunal).
De la revisión de las actas que conforman en presente asunto, queda establecido que los codemandados tienen domicilio mixtos, unos en la Jurisdicción de este Tribunal y otros en el Estado Portuguesa. Ahora bien de igual modo se observa que los accionantes prestaron y culminaron sus servicios personales, en el Estado Portuguesa, no se evidencia contrato de trabajo.
De acuerdo con la norma, tal y como se indico existen cuatro supuesto, siendo estos electivos para el actor, en el presente caso se observa que en cuanto al domicilio de los co demandados, la elección de un domicilio resultaría inadecuada a criterio de esta Juzgadora en virtud de la dualidad de domicilio de los listis consorcio pasivo de autos; no siendo posible la aplicación de este supuesto en el presente caso, por no ser excluyentes uno de otros, lo cual resultaría contrario al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
En cuanto al contrato de trabajo pese a que se indica la existencia del mismo en el libelo, no se indica elementos de los mismos y de especial importancia en cuanto a la competencia por el territorio el lugar en donde supuestamente se celebró, por lo cual esta Juzgadora no puede establecer la competencia en razón a este supuesto.
Indicado lo anterior, se observa de lo narrado por los accionantes que los mismos prestaron sus servicios en la fincas Tacamajaca, La Cabaña, Los Alacranes y El Bombin, todas del estado Portuguesa donde igual manera puso fin a su relación laboral en dicho lugar.
De acuerdo con lo antes indicado, este Tribunal, determina que la competencia por el territorio en la presente causa, corresponden a los Tribunales que conforman la Coordinación del Trabajo del estado Portuguesa, en virtud de la aplicación de lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al lugar donde se prestó servicio personales el actor así como la culminación de la relación laboral, por ser estos los únicos supuesto aplicable en el presente caos. Y así se establece.
DISPOSITIVO.
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de Ley se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE ASUNTO, seguido por los ciudadanos HENRY JAVIER MARTINEZ DE LA RANS, JOSE GREGORIO PORTELIS GONZALEZ y ROLANDO JESUS VICTORA TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) E-83.596.067, V-13.226.380 y V-15.485.849 respectivamente contra la entidad de trabajo CARBON VEGETAL COJEDES, C.A., solidariamente a las Sociedades Mercantiles SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., DESARROLLOS DONATELLO, C.A., a título personal los ciudadanos FREDDY ANTONIO MARTINEZ, LEONARDO GUILLERMO ZUÑINGA MORENO, RAFAEL DIAZ y NICOLAS GUSTAVO D´HOY AGÜERO. SEGUNDO: Remítase el presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Déjese copia certificada para el copiador de Sentencias llevados por este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente

Abg. Gregorys Victoria Martínez González
El Secretario Titular.


Abg. Edynson José Fernández
La sentencia anterior se publicó, siendo las diez y dieciocho minutos de la mañana (09:28 a.m.).
El Secretario Titular.

Abg. Edynson José Fernández
Asunto Principal: HP01-L-2017-000146
GVMG/ejf/.-