REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintiuno (21) de noviembre del año 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2017-000140.
PARTE ACTORA: RAMON IGNACIO TELLES DELGADO titular de la cédula de identidad Nº 6.843.868.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.646,
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MAYGA C.A y solidariamente al Ciudadano RAFAEL CAMACHO REYES titular de la cédula de identidad Nº V- 12.368.136.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

A los efectos de pronunciarse, sobre la admisión o no de la presente causa, del análisis de las actas se observa que por auto publicado en fecha 02 de noviembre del año 2017, se ordenó librar Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 123 eiusdem, numerales 2° y 3º con la reiterada y pacifica Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación la parte actora y/o a su apoderado judicial, a los efectos que diese cumplimiento al mismo, el cual corre inserto al folio 09 de las presentes actuaciones.
Se evidencia al folio 13 de la Boleta de Notificación consignación de fecha 16 de noviembre del año 2017, practicada por la ciudadana Alguacil adscrita a este Despacho Yudith Solanger Trocel Borjas por medio de la cual consta resultado positivo de la notificación librada.
Por lo que tomando en consideración la normativa adjetiva del trabajo en su artículo 124: “… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique…” (sic) (Resaltado, cursivas del Tribunal).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara y precisa, en cuanto a la institución del despacho saneador, que ha servido como instrumento de para los jueces de instancia al momento de aplicarlo, cuyo ponente fue el Magistrado OSCAR RAFAEL RONDON BASTARDO , de fecha 16 de Abril del año 2007, caso: demanda por pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficio laborales, a entidad de trabajo CVA AZUCAR en la cual explico el fin de la figura jurídica presente en esta causa:
“... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal)
Este Tribunal, advierte, que cuando se ordena librar un Despacho Saneador a los diferentes libelos y solicitudes que por distribución le corresponde conocer, debemos aplicar la consecuencia jurídica por la no subsanación ordenada de acuerdo a lo preceptuado en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el caso de marras, esta Juzgadora, observa que habiendo sido notificada la parte actora, quien dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, consigno escrito de subsanación, no obstante del mismo se evidencia lo siguiente: Que le fue ordenado a la parte actora que debía subsanar el libelo de la demanda, debiendo especificar de manera detallada los cálculos de los conceptos reclamados conforme a la Ley, conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Para Trabajadores y Trabajadoras, conforme a los literales “a” y “b” así como el “c”, a los fines de que se estableciera el monto mayor entre ellos, conforme a lo indicado en el literal “d”. .
Del escrito de subsanación se observa: que el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto al punto objeto de subsanación, referente a la realización del caculo de las garantías de prestaciones sociales conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras de los literales A y B, no efectuó el solicitado cálculo, y sólo realizó el establecido en el literal C, en este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17/10/2017, estableció el método de cálculo de este concepto, indicando lo siguiente:
….(Omissis)…Concluye esta Sala, que en efecto la sentencia recurrida adolece del vicio delatado al haber incurrido el juez de alzada en un error de interpretación en la oportunidad de aplicar el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la que se anula el fallo recurrido y, en consecuencia, esta Sala de Casación Social no se pronunciará respecto a las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte demandada, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este órgano jurisdiccional decidir el fondo de la causa de autos, lo que procede a efectuar en los términos siguientes: ….(Omissis)…
….(Omissis)… Por último el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sumará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997- y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales. ….(Omissis)…
Conforme con lo antes indicado, se observa que resulta de suma importancia que la aplicación de la norma en comento, se realice conforme a los parámetros establecidos en ella, por lo que obviar su contenido resulta perjudicial a los intereses del trabajador.
Ahora bien, visto que en el presente caso se ordeno los cálculos establecidos en el literal “a” y “b” que fueron obviados por el actor, en consecuencia no se cumplió con señalado en el literal D. De acuerdo con lo antes señalado, quien aquí decide establece, que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, por lo que acarrea la consecuencia jurídica establecida en la ley adjetiva del trabajo.
Siendo así los hechos, y en virtud de las razones antes expuestas esta Juzgadora, evidencia que el accionante de autos no subsanó el escrito de la demanda, ordenado, conforme con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo quien aquí decide en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que hace los siguientes pronunciamientos
Esta Juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: De conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por el Abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.646, en su carácter de Coapoderado Judicial del Ciudadano RAMON IGNACIO TELLES DELGADO titular de la cédula de identidad Nº 6.843.868, en demanda incoada en contra de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE MAYGA C.A y solidariamente al Ciudadano RAFAEL CAMACHO REYES titular de la cédula de identidad Nº V- 12.368.136, por motivo de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONSEPTOS LABORALE, por no haber subsanado el escrito de la demanda en los términos solicitados. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año 2017, siendo las once y cuarenta y un (11:41 a.m.) minutos de la mañana. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al copiador de sentencias llevadas por este Tribunal. Se ordena su remisión al Archivo Sede a los fines de su guarda y custodia hasta el envío definitivo al Archivo Judicial. Así se Decide.
La Jueza Suplente

Abg. Gregorys Victoria Martínez González
El Secretario Titular

Abg. Edynson José Fernández Fernández



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y un (11: 41 a.m.) minutos de la mañana.
El Secretario Titular

Abg. Edynson José Fernández Fernández

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GM/ejff.-