REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintiuno (21) de noviembre del año 2017.
207º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2016-000057
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ANTONIO MARTUTE MORALES, titular de la cedula de identidad N.º V-3.209.883.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO DAUGER WILFREDO LAGO HENRIQUE, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 251.954.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE RADIADORES S.A (VERSA).
REPRESENTANTE (VICEPRESIDENTE) DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ADOLFO BELLI LEONE titular de la cedula de identidad Nº V- 7.059.409.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO FABIOLA DE JESUS VASQUEZ ARTILES, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 231.615.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES..
HOMOLOGACIÓN.

Del análisis de las actuaciones, realizado por esta Juzgadora, ha podido evidenciar, que corre inserto desde el folio 130 y 132 escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial laboral; suscrita en conjunto por el accionante GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, antes identificado, asistido por el Abg. Dauger Wilfredo Lago Henríquez, I.P.S.A Nº 251.954, y por la otra parte el ciudadano LUIS ADOLFO BELLI LEONE titular de la cedula de identidad Nº V-7.059.409, representante estatutario (VICEPRECIDENTE) de VENEZOLANA DE RADIADORES S.A (VERSA); parte demandada; por medio del cual le informan al Tribunal lo siguiente:

“…ya conocida la pretensión de “LA ACTORA”, “LA ACCIONADA” ofrece la totalidad y paga en este acto con evidencia marcada en letra “A” y anexa a la presente cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,00) igualmente ambas partes solicitan la Homologación de la presente transacción, así como su respectivo cierre.” (Cursiva propio del Tribunal)
Es de acotar que en cuanto al principio de igualdad en proceso Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.º 2229, del 29 de julio de 2005, señaló:
“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), expresó que:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…” (Cursiva y Negrillas propio del Tribunal).
Es de señalar que la naturaleza jurídica de la TRANSACCION, es considerada por la doctrina como el negocio de poner fin la composición de un litigio, mediante reciprocas concesiones (aliquid datum atque retentum) con relación al objeto litigioso y que este sea disponible por ellas.
En tal sentido, las partes a los fines de poner fin al proceso utilizaron medios alternos de solución de conflictos a través de la figura de TRANSACCION.
Es importante resaltar con relación a la transacción laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
Omisis… “La legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute su desarrollo de un piso inamovible, un minimun inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.
(…)
“Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintas, pero en todo caso igualmente efectivas…pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el Juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada” (Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).
En atención al criterio acertado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta operadora de justicia, una vez verificado el acuerdo presentado mediante escrito por las partes en la presente litis, inserto a los folios del 19 al 20 del presente asunto, desprendiéndose del mismo constancia de su cumplimiento a las actas procesales que conforman el presente expediente insertas a los folios 130 al 132; en este sentido, de conformidad al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras ciudadano GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, titular de la cedula de identidad N.º V-3.209.883; es por lo que este Tribunal; luego de haber revisado las actas procesales se observa al folio 138 de la presente causa donde la parte actora informa a este Tribunal que ya se hizo efectivo el cheque dando cumplimiento al pago acordado por parte de la demandada en el presente juicio por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS ( 8.000.000,00), mediante cheque N.º 11193732 emitido a nombre del accionante GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, girado contra el Banco Banesco, de fecha 31/10/2017.
Siendo así como consecuencia de este acuerdo en el que el accionante declara satisfechos todos los derechos que le hubiesen podido corresponder en este juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 89 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dados como están los extremos de Ley para que se imparta la debida homologación en virtud de la culminación del proceso, quien suscribe, y con el carácter de Directora del Proceso, actuando de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero del último de los señalados, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.713 y siguientes del Código Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, PRIMERO: IMPARTE LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN, dándosele para sí el carácter de autoridad pasada en Cosa Juzgada. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se levanta la Medida de Embargo Ejecutivo que pesa sobre el Certificado Nº 51813 y se ordena oficiar al Banco de Venezuela para que deje sin efecto dicha medida. TERCERO: Se ordena el cierre del presente asunto, y se ordena su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase. Expídase las copias certificadas necesarias por Secretaría de la Transacción y de la presente decisión a las partes las cuales fueron requeridas.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de la presente decisión para que la misma sea agregada al cuaderno copiado de sentencia llevado por este Tribunal.



Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año 2017.

La Jueza Suplente.

Abg. Gregorys Victoria Martínez González.

El Secretario Suplente.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.

En esta misma fecha fue publicada siendo las (9:59 a.m.)


El Secretario Suplente.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.


HP01-L-2016-000057.
GVMG/ejff.-