República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207° y 158°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-
Demandante: Yamileth Dilieta Peña de Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.12.320.701, y domiciliada en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderados judiciales: Obdalis Marbelly Gonzalez Cabrera y Yurubi Agyin Martínez Cordero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.14.996.766 y V.21.136.212 en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 233.616 y 233.367 respectivamente, domiciliadas procesalmente en el sector Guarataro I, calle Negro Primero, al lado de la casa número 7-92, urbanización Tamanaco, ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-
Demandado: Gerardo José Márquez Brizuela, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.12.320.694, y domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Divorcio.-
Decisión: Con Lugar (Definitiva).-
Expediente: Nº 5780.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
El presente juicio se inició mediante demanda de Divorcio de fecha dos (2) de diciembre del año 2015, incoada por la ciudadana Yamileth Dilieta Márquez de Peña, asistida por las abogadas en ejercicio Obdalis Marbelly Gonzalez Cabrera y Yurubi Agyin Martinez Cordero, en contra del ciudadano Gerardo José Márquez Brizuela, todos plenamente identificados en actas, la cual, previa distribución de Ley, correspondió a este juzgado conocer de la presente causa dándosele entrada en fecha tres (3) de diciembre del año dos mil quince (2015) y se anotó en el libro respectivo, bajo el Nº 5780, la cual fue admitida en fecha ocho (8) de diciembre del año 2015, acordándose el emplazamiento tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, a un primer (1er) acto conciliatorio del juicio, librándose la orden de comparecencia correspondiente y la notificación del Ministerio Público.
En fecha diez (10) de diciembre del año 2015, mediante diligencia presentada por la ciudadana Yamileth Dilieta Márquez de Peña, asistida por las abogadas Obdalis Marbelly González Cabrera y Yurubi Agyin Martínez Cordero, le confirió poder Apud Acta a las ya indicadas profesionales del derecho; por auto de la misma fecha el Tribunal acordó tenerlas como apoderadas judiciales de la demandante de actas.
En fecha tres (3) de febrero del año 2016, las abogadas Obdalis Marbelly Gonzalez Cabrera y Yurubi Agyin Martinez Cordero, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Yamileth Dilieta Márquez de Peña, mediante diligencia consignaron los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo acordado lo solicitado por auto de fecha cinco (5) de febrero del año 2016.
El día catorce (14) de marzo del año 2016, el Alguacil titular de éste Tribunal, Denison Infante, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Cojedes.
Mediante diligencia presentada de fecha catorce (14) de junio del año 2016, la abogada Yurubi Agyin Martinez Cordero, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yamileth Dilieta Peña de Márquez, solicitó se comisionase al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de practicar la citación del demandado; lo cual fue acordado por auto de fecha diecisiete (17) de junio del año 2016, librándose compulsa y despacho de citación y librándose oficio Nº 05-343-161-2016, en esa misma fecha.
En fecha cinco (5) de agosto del año 2016, se juramentó como correo especial a la profesional del derecho Yurubi Agyin Martinez Cordero y se le hizo entrega del despacho de comisión junto con oficio y compulsa de citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de octubre del año 2016, suscrita por la parte demandada ciudadano Gerardo José Márquez Brizuela, asistido por la abogada Mariana Segovia, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.311, se dio por citado y solicitó que sea decretada la perención de la instancia, en virtud de que la parte actora consignó los emolumentos para su citación en fecha tres (3) de febrero del año 2016, hasta el día catorce (14) de junio del año 2016, trascurriendo más de treinta (30) días hábiles, exactamente 46 días en consecuencia materializándose la perención de la instancia.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2016, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró Improcedente la Perención Breve y consideró tácitamente citado al ciudadano Gerardo José Márquez Brizuela, a partir de la fecha diez (10) de octubre del año 2016, por imperio del único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de octubre del año 2016, el Tribunal ordenó dejar sin efecto y agregar al expediente la orden de comparecencia junto con recibo, librados en fecha cuatro (4) de diciembre del año 2016.
En fecha primero (1º) de noviembre del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2916, sin que hubiera recurso alguno, por lo que se declaró definitivamente firme la mencionada sentencia.
El día nueve (9) de noviembre del año 2016, se agregó a los autos el oficio Nº 461, junto con comisión Nº 585-16, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Tinaquillo de esta circunscripción judicial y en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2016, el Tribunal acordó desglosar el despacho de citación y remitió nuevamente al Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo de esta circunscripción judicial, por cuanto no le dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil por haberse negado la parte demandada ciudadano Gerardo José Márquez Brizuela, a firmar el recibo de citación, remitiéndose con oficio Nº 05-343-353-2016.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2016, presentada por la abogada Obdalis Marbelly Gonzalez Cabrera, en su carácter de actas, solicitó que se le designase como correo especial a los fines de entregar el despacho de citación librado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Tinaquillo de esta circunscripción judicial, con el objeto de practicar la citación de la parte demandada; dicha solicitud fue acordada por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2016.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2016, suscrita por la abogada Obdalis Marbelly González Cabrera, en su carácter de autos, solicitó dejar sin efecto su designación de correo especial y además peticionó que las compulsas de la notificación sean agregadas a las actas en virtud de que el ciudadano Gerardo José Márquez Brizuela, se dio por notificado en la causa, en fecha diez (10) de octubre del año 2016.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2016, se llevó a cabo el primer (1º) acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Yamileth Dilieta Peña de Márquez, asistida por la abogada Obdalis Marbelly Gonzalez Cabrera, y de la incomparecencia al acto de la parte demandada ciudadano Gerardo José Márquez Brizuela. En dicho estado la parte actora expuso que insiste en la demanda que tengo intentada en contra de su conyugue, en consecuencia el Tribunal emplazó a las partes para un segundo (2º) acto conciliatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2016, el Tribunal ordenó dejar sin efecto la designación de correo especial a la abogada Obdalis Marbelly Gonzalez Cabrera, en su carácter de autos, la cual fue acordada por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2016, y agregar a las actas la comisión signada con el Nº 585-16, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo de esta circunscripción judicial, junto con oficio Nº 05-343-353-2016, librado en fecha dieciséis (16) de noviembre del precitado año, en virtud que el demandado Gerardo José Márquez Brizuela, quedo citado tácitamente el día diez (10) de octubre del año 2016.
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2017, se llevó a cabo el segundo (2º) acto conciliatorio y dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Yamileth Dilieta Peña de Márquez, asistida por las abogadas Yurubi Agyin Martínez Cordero y Jessica Anyelina Matute Iglecia, y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano Gerardo José Márquez Brizuela, en consecuencia, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha seis (6) de febrero del año 2017, se agregó a los autos el escrito presentado por la ciudadana Yamileth Dilieta Peña de Márquez, asistida por las abogadas Yurubi Agyin Martínez Cordero, donde insiste en la demanda. Asimismo y por auto de esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, sin que la parte demandada hiciera uso del tal derecho.
En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2017, la Secretaria Titular de este despacho abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, hizo constar que la ciudadana Yamileth Dilieta Peña de Márquez, asistida por las abogadas Yurubi Agyin Martínez Cordero y Jessica Anyelina Matute Iglecia, consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos.
En fecha seis (6) de marzo del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha nueve (9) de marzo del año 2017, venció el lapso de oposición a la admisión de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
El día catorce (14) de marzo del año 2017, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la ciudadana Yamileth Dilieta Peña de Márquez, asistida por las abogadas Yurubi Agyin Martínez Cordero y Jessica Anyelina Matute Iglecia.
Mediante diligencia del siete (7) de abril del año 2017, la Yamileth Dilieta Peña de Márquez, asistida por la abogada Jessica Anyelina Matute Iglecia, solicitó se fijase nueva oportunidad para evacuar los testimonios de los ciudadanos Eduardo Guerra, Jacobo Aparicio y Emilys Yusta; lo cual fue acordado por auto del veinte (20) de abril del año 2017, rindiendo solo sus declaraciones los ciudadanos Rafael Eduardo Guerra Mercado el veinticinco (25) de abril del año 2017 (F.84) y Emilys Sobeida Yusta Santamaría, el dos (2) de mayo del año 2017 (F.88).
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En fecha nueve (9) de mayo del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y en consecuencia se fijó para el decimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (1º) de junio del año 2017, se agregó a las actas el escrito de informes presentado por la ciudadana Yamileth Dilieta Peña de Márquez, asistida por la abogada Jessica Anyelina Matute Iglecia. Asimismo en esta misma fecha venció el termino de informes establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se fijó para el octavo (8º) día de despacho siguiente a este, para que las partes presenten sus observaciones, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 513 eiusdem.
En fecha diecinueve (19) de junio del año 2017, venció el lapso de observaciones a los informes presentados por las partes, sin que hubiese observación alguna, el Tribunal se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del diecinueve (19) de septiembre del año 2017, el Tribunal acordó ratificar la solicitud de prueba de informes remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en fecha catorce (14) de marzo del año 2017, peticionada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas; siendo recibida la respuesta mediante oficio Nº 2578, emanado de esa institución y agregada a las actas por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2017. Con vista al anterior oficio, por auto del cuatro (4) de octubre del año 2017, se ordeno oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de que informase acerca del estado de la solicitud fiscal de sobreseimiento peticionada por comunicación Nº 09F7-0-1636-2017 de fecha quince (15) de junio del año 2015, en el expediente fiscal Nº MP-463464-2015, siendo ratificada la solicitud de información en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2017.
El día tres (3) de noviembre del año 2017, se recibió oficio Nº PC-788-2017, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado bolivariano de Cojedes, en el cual se informa que la causa indicada tiene solicitud de sobreseimiento definitivo, siendo agregado a las actas.
II.- Consideraciones para decidir sobre el Divorcio.-
Para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la presente demanda, por lo que considera imperioso, hacer algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios, los cuales pasa a realizar de seguidas:
Alega la parte actora que en fecha veintiséis (26) de junio del año 1992, contrajo matrimonio con el ciudadano Gerardo José Marquéz Brizuela, por ante la Prefectura de la parroquia Tocuyito, municipio Valencia del estado Carabobo, y establecieron su domicilio conyugal en el Sector Camoruco II, Callejón Bucare, Casa Nº 08-45, de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, donde actualmente reside, siendo el último y definitivo domicilio conyugal. Durante los primeros años de matrimonio fueron de amor, comprensión, respeto y armonía, pero luego de haber transcurrido años de feliz convivencia, comenzaron las desavenencias, roces y discusiones de forma violenta, llegando a ofenderla de palabra, produciéndole en ella un desequilibrio emocional y estado de depresión, hasta en fecha doce (12) de febrero del año 2004, tuvo una discusión fuerte y fue agredida físicamente y se traslado al Hospital Joaquina de Rotondaro, y en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2004, comparecieron a la Consultoría jurídica del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en donde el precitado ciudadano acordó retirarse de manera voluntaria de la casa, alegando él, porque ya no quería seguir a su lado. Pasado un mes, regresó a la casa y en aras de mantener su matrimonio lo perdonó, y desde ese momento no hubo felicidad sino más problemas, discusiones y ofensas, a tal punto que en el año 2000, se mudó de alcoba y le gritó que ya no quería mas nada, y decidió suspender el envío de dinero para los gastos personales, limitándose a los gastos de alimentación. Los maltratos verbales continuaron y en fecha veintidós (22) de abril del año 2015, asistió a la Prefectura del Municipio Tinaquillo, del estado Cojedes, a los fines de llegar a un acuerdo entre ambos para que se respetaran el uno con el otro, sin embargo las discusiones continuaron cada día más fuertes y se vio en la obligación de denunciarlo ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Cojedes, en fecha seis (6) de octubre del año 2015. Demandó formalmente al ciudadano Gerardo José Márquez Brizuela, por divorcio fundamentado en el artículo 185, ordinal 2º y 3º del Código Civil, y asimismo declaró que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que tienen por nombres la primera: Katherine Carolina Márquez Peña, la cual nació en el municipio Valencia del estado Carabobo, el diecinueve (19) de octubre del año 1991, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.153.372 y el segundo: Carlos Javier Márquez Peña, nació en el municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, el cuatro (4) de febrero del año 1995, de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.24.015.007. Así lo alega.-
La parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que, se le tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes conforme a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Respecto al Divorcio establece nuestro Código Civil en el artículo 184 de su cuerpo legal lo siguiente “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Así se establece.-
Del precitado artículo se concluye, que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos, es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio, en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello. Así se analiza.-
Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, ésta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de disolución del vínculo conyugal, conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:
… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los límites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales.
En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuáles son esas causales, así:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
En el caso de marras, el demandante alega, que fundamenta su demanda en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, en el Abandono Voluntario, el cual podría definirse, como indica Lozada y Corrales en la obra en comentarios (pp.137-138):
Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión <>, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…
Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal, sino que puede referirse también, a la falta de cumplimiento de los deberes conyugales conforme lo establecen los artículos 137 y 139 del Código Civil, debiendo ser este abandono, permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa de uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro. Así se determina.-
Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:
Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.
Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (Negrillas y subrayados de este Tribunal).
En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia número 287/2001 de de fecha 07 de noviembre, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente signado como 2001-0300 (Caso: Luis Enrique Tineo Gómez contra Romelia Del Valle López Blanco en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negrillas de este Tribunal)”
De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente.
Es así que, nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-
Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se determina.-
A continuación, procede este Órgano Jurisdiccional a realizar algunas consideraciones acerca de la causal de Divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, la cual fue alegada igualmente por la demandante de actas, haciendo al respecto las siguientes precisiones:
El autor patrio Víctor Luís Granadillo C., en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (Tomo I, pp.291-292; 1981), preciso sobre la indicada causal, específicamente los Excesos y Sevicias, lo siguiente:
Excesos o sevicia: La primera interpreta como crueldad excesiva en el tratamiento por parte de uno de los cónyuges, es decir, el imponer al otro por medio de la fuerza física o moral a cometer actos no acostumbrados en la vida conyugal corriente. En estos pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes a las ordenadas por la Naturaleza, el gobierno brutal que ejerza el marido en el uso de los derechos que tenga como jefe de la familia. Naturalmente, esta serie de hechos repetidos, hacen imposible la vida conyugal porque desnaturaliza su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde. Al quebrantarse esta proporcionalidad se rompen los supuestos de hecho, engendrando un vicio en el vínculo que lo hace desaparecer a la larga. El exceso es una palabra sinónimo de sevicia, ya que aquella está diciendo etimológicamente lo que representa, o sea, el ejercicio sobrepasado de una atribución…Omissis. En nuestro medio, los excesos o sevicia se resumen en los maltratos que el esposo da a la esposa, valiéndose de su predominio económico, social y material.
Evidentemente, la crueldad, tal como lo indica el autor debe ser excesiva, impuesta por medio de la fuerza, ya sea física o moral, los cuales se realizan reiteradamente y hacen imposible la vida en común, forzando al otro cónyuge a realizar actos que normalmente no haría de forma voluntaria, para cualquiera de ambos cónyuges, tanto para la mujer como para el hombre. Deberá el Juez apreciar los hechos que alega el demandante se constituye en Excesos o Sevicias excesivas, lo cual determinará mediante una valoración subjetiva de la situación planteada, debidamente demostrada por el cónyuge que alega ser víctima de tales circunstancias. Así se estima.-
Siguiendo el desarrollo de los citados concepto, en lo que se refiere a la Injuria grave contenida en la misma causal, el autor patrio Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano (p.159; 2004), define a la misma como “Omissis... el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales o injustificadas”. Por su parte el autor Luís Sanojo en su obra Instituciones del Derecho Civil Venezolano (Tomo I, p.179, 1953) la define como “… todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al honor o a la consideración debida al otro o que manifiesta contra él sentimiento de odio, de aversión o de desprecio”.
Igualmente, esta causal implica para el juzgador, un análisis valorativo subjetivo, de lo que se podría constituir en una injuria grave, ya que no podría ser catalogada como tales las discusiones acaloradas que puedan surgir entre ellos, en las cuales se profieran palabras hirientes, siempre y cuando las mismas no sean de un carácter tal que pueda socavar la tranquilidad del hogar y que su continuidad atente contra la estabilidad emocional de alguno de los cónyuges, en este último caso, deberá el cónyuge que se siente Injuriado demostrar la gravedad de esta para que sea procedente el Divorcio solicitado con tal fundamento. Así se determina.-
Ahora bien la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Camoruco II”, Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en donde se hace constar que la ciudadana Yamileth Peña, se encuentra domiciliada en dicha comunidad (F. 4), debe ser desestimada por evidenciarse del texto de la misma el requisito exigido por el artículo 17 de la Ley de Consejos Comunales, respecto de su registro ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en participación ciudadana. Así se declara.-
Por otra parte, se evidencia del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Yamileth Dilieta Peña y Gerardo José Márquez Brizuela, de fecha veintiséis (26) de junio del año 1992, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo (FF.5-7), la existencia del vinculo civil entre los citados ciudadanos y que de esa unión se procrearon dos (2) hijos, de los cuales se consignaron actas de nacimiento en copia (FF.13-14), las cuales se aprecian por ser copia certificada y copia simple de documentos administrativos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con los artículos 6, 11, 59 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se aprecian.-
Respecto a los hechos alegados acerca del abandono y las sevicias e injurias que imposibilitan la vida en común, tal alegato se constata del análisis conjunto del acta de la Consultoría Jurídica del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante el cual se acordó que el ciudadano Gerardo José Márquez Brizuela, se retirara de manera voluntaria del hogar, ubicado en el barrio Camoruco, calle Junín, primer callejón, Tinaquillo estado Cojedes (FF.9-10), el acta emanada de la Prefectura del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, mediante el cual los ciudadanos Yamileth Dilieta Peña y Gerardo José Márquez Brizuela, se comprometieron a no agredirse y de respetar las normas de convivencia (FF.11-12) y los testimonios rendidos por los ciudadanos Rafael Eduardo Guerra Mercado el veinticinco (25) de abril del año 2017 (F.84) y Emilys Sobeida Yusta Santamaría, el dos (2) de mayo del año 2017 (F.88). Así se aprecian.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá forzosamente este Tribunal declarar con lugar la presente demanda, con fundamento en la causal de abandono voluntario y excesos Sevicias e Injurias que imposibilita la vía en común, contenida en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil y así lo hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
IV.- Decisión.-
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara: Primero: Con Lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario y excesos sevicia e injurias graves que imposibiliten la vida en común contemplada en el numeral 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana Yamileth Dilieta Peña, asistida por las abogadas Odbalis Marbelly Gonzalez Cabrera, Yurubi Agyin Martínez Cordero y Jessica Anyelina Matute Iglecia, en contra del ciudadano Gerardo José Márquez Brizuela, ambos identificados en actas; en consecuencia, Disuelto el vínculo Civil de Matrimonio que los unió desde el día veintiséis (26) de junio del año 1992, contraído ante la prefectura de la Parroquia Tocuyito, Municipio Valencia del estado Carabobo según se evidencia en acta de Matrimonio Nº 231, de los libros respetivos. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese del presente fallo a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Declaración de Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5780.
AECC/OjVr/CésarPandares.-
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