República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
Años: 207° y 158°.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Ana Sorina Ochoa Flores, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula Identidad número 3.692.087 domiciliada en Tinaquillo estado Bolivariano de Cojedes.
Abogados Asistentes: Luís Enrique Rodríguez Galíndez y Massiel Coromoto Rodríguez Galíndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas números 14.900.721 y 16.775.099 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 128.236 y 213.647 en su orden.

Demandados: Enma Mary Ángel Perdomo Ochoa y Rafael Miguelángel Perdomo Ochoa, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas números 15.627.637 y 18.502.670 respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, en su condición de Herederos Conocidos del De cujus ciudadano Rafael Ramón Perdomo Flores (+), identificado en vida con la Cédula de Identidad número V.5.209.268; así como contra sus Herederos Desconocidos y todas aquellas personas que se crean con derechos y que tengan interés directo y manifiesto.-

Defensor Judicial: Manuel Ángel Villlalobos Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.14.899.764, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.373, domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Acción mero declarativa de Unión Estable de Hecho o Concubinaria.-
Sentencia: Con lugar (Definitiva).-
Expediente Nº 5735.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha primero (1º) de junio del año 2015, por la ciudadana Ana Sorina Ochoa Flores, asistida por los abogados Luis Enrique Rodríguez Galíndez y Massiel Coromoto Rodríguez Galíndez, antes identificados, en contra de los ciudadanos Enma Mary Ángel Perdomo Ochoa y Rafael Miguelángel Perdomo Ochoa, todos identificados en actas, en su condición de Herederos Conocidos del ciudadano Rafael Ramón Perdomo Flores (+), así como contra los Herederos Desconocidos del precitado De Cujus y de Todas aquellas personas que se crean con derecho, que tengan interés directo y manifiesto en la causa por Acción mero declarativa Unión Estable de Hecho o de Concubinato. Acompañó los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha dos (2) de junio del año 2015 y anotándose en el libro de causas respectivo, bajo el número 5735.
Por auto de fecha ocho (8) de junio del año 2015, el Tribunal a los fines de admitir de la misma, instó a la parte interesada a que un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes manifestase si pretende que se declare la unión estable de hecho y a la vez se proceda a partir los bienes.
En fecha veintinueve (29) de junio del año 2015, la ciudadana Ana Sorina Ochoa Flores, asistida por el abogado Luis Enrique Rodríguez Galíndez, en su carácter de auto consignó escrito de aclaratoria, siendo agregado a las actas por auto de esa misma fecha.
En fecha veintinueve (29) de junio del año 2015, la ciudadana Ana Sorina Ochoa Flores, asistida por el abogado Luis Enrique Rodríguez Galíndez, en su carácter de auto, confiere Poder Apud-Acta, a los referidos ciudadanos abogados Luís Enrique Rodríguez Galíndez y Massiel Coromoto Rodríguez Galíndez. Siendo agregadas a las actas por auto de esta misma fecha.
En fecha treinta (30) de junio del año 2015, venció el lapso para que la parte interesada manifieste si pretende que se declare la unión estable de hecho y a la vez se proceda a partir los bienes.
Por auto de fecha seis (6) de julio del año 2015, el Tribunal instó a la parte demandante a los fines de admitir la demanda a que la adaptase la misma para que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de julio del año 2015, venció el lapso de adecuación de la demanda al procedimiento oral en la presente causa.
Mediante escrito de fecha once (11) de agosto del año 2015, presentado por los abogados Luís Enrique Rodríguez Galíndez y Massiel Coromoto Rodríguez Galíndez, apoderados judiciales de la demandante ciudadana Ana Sorina Ochoa Flores, consignaron adaptación del libelo de la demanda al procedimiento oral siendo agregado por auto de esta misma fecha.
En fecha catorce (14) de agosto del año 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento a los ciudadanos Enma Mary Ángel Perdomo Ochoa y Rafael Miguelángel Perdomo Ochoa, en su condición de herederos conocidos del De cujus ciudadano Rafael Ramón Perdomo Flores (+),mediante Edictos a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en esta causa, y a los herederos desconocidos del citado ciudadano. Se ordenó la notificación de la representación Fiscal IV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante boleta de notificación que a tal efecto se ordenó librar.-
En fecha seis (6) de octubre del año 2015, la abogada Massiel Coromoto Rodríguez Galíndez, apoderada judicial de la ciudadana Ana Sorina Ochoa Flores, retira edicto de fecha catorce (14) de agosto del año 2015, a los fines de hacer efectiva su publicación.
En la fecha seis (6) de octubre del año 2015, mediante nota de Secretaría, la abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, Secretaria Titular de este Juzgado, hizo constar que fijó en la Cartelera del Tribunal, un ejemplar del Edicto librado a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en la presente causa y a los herederos desconocidos de la De cujus Rafael Ramón Perdomo Flores (+).-
En fecha dos (2) de diciembre del año 2015, la abogada Massiel Coromoto Rodríguez Galíndez, apoderada judicial de la ciudadana Ana Sorina Ochoa Flores, manifiesta que por problemas de papel periódico existente en la región no puede ser posible la publicación de dicho edicto, asimismo el tribunal acordó que la publicación se realizare en el diario de circulación “Ciudad Cojedes”.
Por diligencia de fecha catorce (14) de junio del año 2016, el abogado Luis Enrique Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, consignó los ejemplares de los diarios “La Opinión” y “Ciudad Cojedes” , donde aparecen publicados los Edictos librados, agregándose a los autos en ésa misma fecha.-
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de junio del año 2016, el abogado Luis Enrique Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, consignó los ejemplares de los diarios “La Opinión” y “Ciudad Cojedes”, donde aparecen publicados los Edictos librados, agregándose a los autos en ésa misma fecha.-
En fecha treinta (30) de junio del año 2015, venció lapso establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de enero del año 2017, la abogada Massiel Coromoto Rodríguez Galíndez, apoderada judicial de la ciudadana Ana Sorina Ochoa Flores, manifiesta que en virtud del vencimiento del lapso establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le nombre defensor judicial a la parte demandada, acordándose tal petición por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2017, recayendo finalmente esta designación en la persona abogado Manuel Ángel Villalobos Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.373. Se libró la correspondiente boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de enero del año 2017, los ciudadanos Enma Mary Ángel Perdomo Ochoa y Rafael Miguelángel Perdomo Ochoa, se dan legalmente citados para todo y cada uno de los actos que se lleven a cabo en esta causa.
Por auto de fecha siete (7) de marzo del año 2017, el Alguacil titular de este Juzgado, abogado Denison Ramón Infante Vivas, consignó la Boleta de Notificación firmada por la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Cojedes.-
Por auto de fecha catorce (14) de marzo del año 2017, el Alguacil abogado Denison Infante, consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Miguel Ángel Villalobos Morales.
Por auto de fecha catorce (14) de marzo del año 2017, el Alguacil Titular de este Juzgado, abogado Denison Infante, consignó boleta de notificación librada al abogado Manuel Ángel Villalobos Morales, en su carácter de Defensor Judicial, firmada al pie de página, presentando el juramento de Ley correspondiente, en fecha quince (15) de marzo de 2017.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2017, la abogada Massiel Coromoto Rodríguez Galíndez, apoderada judicial de la ciudadana Ana Sorina Ochoa Flores, consigna los emolumento necesarios para los fotostatos respectivos. Siendo este acordados por auto de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2017.
Mediante escrito de fecha veintidós (22) de mayo del año 2017, los ciudadanos Enma Mary Ángel Perdomo Ochoa y Rafael Miguelangel Perdomo Ochoa, asistidos por el abogado Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar, consignaron escrito de contestación de la demanda, siendo esto agregado a las actas por auto de esta misma fecha.
Por escrito de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2017, el abogado Manuel Ángel Villalobos Morales, en su carácter de Defensor Judicial, consigno escrito de contestación de demanda, siendo esta agregadas a las actas por auto de esta misma fecha.
El día veinticinco (25) de mayo del año 2017, venció el lapso de contestación de demanda en la presente causa.
El día quince (15) de junio del año 2017, la abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, secretaria titular de este Juzgado, dejó constancia en actas de la consignación de un escrito de pruebas presentado por la parte actora en esta causa.
Por auto de fecha quince (15) de junio del año 2017, el Tribunal a los fines de darle continuidad en la presente causa acuerda emplazar a las partes para el acto de audiencia preliminar.de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha catorce (14) de marzo del año 2017, el Alguacil Titular de este Juzgado, abogado Denison Infante, consignó boleta de notificación librada al abogado Manuel Ángel Villalobos Morales, en su carácter de Defensor Judicial, debidamente firmada al pie de página.
Por auto de fecha seis (6) de julio del año 2017, el Alguacil Titular de este Juzgado, abogado Denison Infante, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Ana Sorina Ochoa Flores, quien la firma que aparece al pie de la misma pertenece al abogado Luís Enrique Rodríguez Galíndez, en su carácter de apoderado judicial.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2017, los ciudadanos Enma Mary Ángel Perdomo Ochoa y Rafael Miguelángel Perdomo Ochoa, se dan legalmente citados para todo y cada uno de los actos que se lleven a cabo en esta causa.
En fecha tres (3) de octubre del año 2017, se celebró audiencia preliminar comparecieron los abogados Massiel Coromoto Rodríguez Galíndez y Luís Enrique Rodríguez Galíndez, apoderado judicial de la ciudadana Ana Sorina Ochoa Flores, asimismo la parte demandada no compareció ni por si ni por medio apoderado judicial.
Riela en el folio numero ciento once (111), siendo la oportunidad para la fijación de los hechos acordado en la audiencia preliminar realizada en fecha tres (3) de octubre del presente año.
El día veinte (20) de octubre del año 2017, venció el lapso de articulación probatoria establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
Mediante escrito de fecha quince (15) de junio del año 2017, suscrito por los abogados Massiel Coromoto Rodríguez Galíndez y Luís Enrique Rodríguez Galíndez, apoderado judicial de la ciudadana Ana Sorina Ochoa Flores, consignando escrito de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha primero (1º) de noviembre del año 2017.
El día veinticinco (25) de octubre del año 2017, venció el lapso de oposición a las pruebas presentadas en la presente causa.
El día quince (15) de noviembre del año 2017, se celebró Audiencia o Debate Oral, declarando:
Primero: Con Lugar la presente demanda Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (Concubinaria) intentada por la ciudadana Ana Sorina Ochoa Flores, identificada con la Cédula número V.3.692.087, en contra de los ciudadanos Enma Mary Angel Perdomo y Rafael Miguelangel Perdomo Ochoa, identificados en actas, en sus caracteres de Herederos del De cujus, ciudadano Rafael Ramón Perdomo Flores (+), identificado en vida con la Cédula de Identidad número V.5.209.268 y contra todas aquellas personas que se crean con derechos, que tengan interés directo y manifiesto.-
Segundo: Se Declara que existió una Unión Estable de Hecho (Concubinato) entre los ciudadanos Ana Sorina Ochoa Flores y Rafael Ramón Perdomo Flores (+), venezolanos, mayores de edad, solteros, identificados con las Cédulas de Identidad números V. 3.692.087 y V. 5.209.268 en su orden, desde el día primero (1º) de enero de 1982 hasta el día hasta el veintinueve (29) de enero del año dos mil quince (2015), ambas fechas inclusive.
Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se advirtió que este Tribunal procederá a extender por escrito el texto integro del presente fallo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al pronunciamiento del dispositivo de la sentencia.

III.- Consideraciones para decidir: Acerca de la declaratoria de unión estable de hecho.-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), a hacerlo previa las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias:
En la presente causa, el demandante ciudadana Ana Sorina Ochoa Flores, pretende que se declare que mantuvo una unión estable de hecho con el fallecido ciudadano Rafael Ramón Perdomo Flores (+), desde el día primero (1º) de enero del año 1982, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde vivieron hasta su fallecimiento, el día veintinueve (29) de enero del año 2015. Al respecto, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establece en lo tocante al matrimonio y las uniones estables de hecho que:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.


Por su parte, el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente instituye que:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 371/2007, del treinta (30) de mayo, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente número AA20-C-2006-000815 (Caso: Arcángel Mora), haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional de ese máximo Juzgado respecto al concubinato y su declaratoria se indicó:
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:
“(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común.
(...Omissis...)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(...Omissis...)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.
Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión.

Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la nulidad de capitulaciones matrimoniales y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria y conyugal, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. En efecto, del libelo de demanda se desprende textualmente lo siguiente:

De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia (Todos los subrayados, cursivas y negrillas de este tribunal, excepto las negrillas indicadas).

Concatenado con lo anterior, observa este jurisdicente que establece el artículo 16 del Código de procedimiento lo siguiente:
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés Jurídico actual. Además de los casos previstos en esta Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia, o inexistencia de un derecho o de una relación Jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (Subrayada, cursiva y negrilla de este Tribunal).

Por otro lado, la vigente Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha martes 15 de septiembre del año 2009 y en vigencia plena el 15 de marzo del año 2010, precisa en sus artículos 117 y 119 que:
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.

Articulo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente (Subrayado, cursiva y negrilla de quien aquí se pronuncia).

Es así que, para configurarse la existencia de una unión estable de hecho legalmente aceptada y que tenga plena validez ante terceros, debe haber prueba de ello por los medios indicados en el artículo 117 por la ley, en especial en materia de Registro Civil, es decir, mediante el Acta que contenga la declaratoria que hagan ambas partes ante el Registro Civil, con las condiciones establecidas para ello, o que conste tal unión en un documento auténtico o público; en ausencia de las dos (2) anteriores, la parte interesada debe incoar un proceso judicial en contra de la otra persona que conforme la unión o sus herederos, en caso de fallecimiento, tendente únicamente a declarar la existencia de la citada unión estable de hecho, mediante una acción mero declarativa con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se determine con respeto a la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, que existió dicha relación y la fecha exacta de su inicio y de su finalización de ser el caso, dentro de los lapsos legales para hacer valer ese derecho personal. Así se decide.-
Tal declaratoria judicial mero declarativa de unión estable de hecho, debe circunscribirse únicamente a establecer la existencia de tal derecho y nunca sobre la propiedad o partición de los bienes habidos durante ella, en caso de ser procedente, pues, para ello existe un procedimiento especial contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-
Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente a observar lo alegado por las partes en este proceso:
Alegó la parte actora en el libelo de demanda que el día primero (1º) de enero del año 1982, inició una Relación Concubinaria con el ciudadano Rafael Ramón Perdomo(+), la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde vivieron durante treinta y tres (33) años, hasta su fallecimiento, el día veintinueve (29) de enero del año 2015, tiempo que esgrime duró su unión estable de hecho, fijando su hogar en el sector Guarataro, calle Negro Primero, casa Nº 08-05, municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, unión en la cual procrearon dos (2) hijos. Así se verifica.-
Por su parte, los ciudadanos Enma Mary Ángel Perdomo Ochoa y Rafael Miguelángel Perdomo Ochoa, en su condición de Herederos Conocidos del De cujus ciudadano Rafael Ramón Perdomo Flores(+), convinieron con la demandante en su pretensión, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el abogado Manuel Ángel Villlalobos Morales, en su carácter de Defensor Judicial designada de los herederos desconocidos y de todas aquellas personas que se crean con derecho y que tengan interés directo y manifiesto, rechazo, negó y contradijo todos los hechos alegados así como el derecho invocado, solicitando sea declarada sin lugar la presente demanda. Así se observa.-
Ora, la presente causa tiene como objeto que la parte demandante, ciudadana Ana Sorina Ochoa Flores demuestre la existencia de una unión estable de hecho con el ciudadano Rafael Ramón Perdomo Flores (+), desde el día primero (1º) de enero del año 1982, hasta el día de su fallecimiento el veintinueve (29) de enero del año 2015, no siendo posible determinar hechos distintos a estos en esta causa, sin exceder lo peticionado y permitido en esta acción mero declarativa, observando de las pruebas promovidas lo siguiente:
Del análisis conjunto del Acta de Defunción número 35 de fecha treinta (30) de enero del año 2015 (F.10), correspondiente al ciudadano Rafael Ramón Perdomo Flores(+), se constata, que el precitado ciudadano falleció en fecha veintinueve (29) de enero del año 2015, valorándose plenamente como documento auténtico, por ser copia certificada de documentos administrativo, por no haber sido tachado o impugnado por la contraparte, conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se aprecian.-
Respecto a los testimoniales rendidos por las ciudadanos Enma Josefina Perdomo Flores, Esperanza Teresa Ochoa y María de la Cruz Díaz Aponte, identificadas con las cédulas números V.3.286.378, V.4.097.917 y V.5.748.366 en su orden, se observa que no incurrieron en exageraciones y contradicciones, pareciendo decir la verdad, se valoran plenamente como prueba para determinar la existencia de la unión estable de hecho que alega la parte actora, existió entre los ciudadanos Ana Sorina Ochoa Flores y Rafael Ramón Perdomo Flores (+),desde el día primero (1º) de enero del año 1982, hasta el día de su fallecimiento el veintinueve (29) de enero del año 2015, ello conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Ahora bien, con vista al convenimiento de los hechos manifestado por los ciudadanos Enma Mary Ángel Perdomo Ochoa y Rafael Miguelángel Perdomo Ochoa, en su condición de Herederos Conocidos del De cujus ciudadano Rafael Ramón Perdomo Flores(+), así como, de las probanzas aportadas se estiman como indicios de la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Sorina Ochoa Flores y Rafael Ramón Perdomo Flores (+), los cuales, valorados conjuntamente con los testimoniales rendidos por las ciudadanos Enma Josefina Perdomo Flores, Esperanza Teresa Ochoa y María de la Cruz Díaz Aponte, hacen plena prueba de la existencia de la unión estable de hecho alegada, pretensión que no es contraria a derecho, esto último conforme a lo establecido en el artículo 362 eiusdem. Así se evidencia.-
Por todo lo anteriormente explanado en este fallo, deberá forzosamente declarase Con Lugar la presente demanda mero declarativa, determinando que los Ana Sorina Ochoa Flores y Rafael Ramón Perdomo Flores (+), mantuvieron una unión estable de hecho desde el día primero (1º) de enero del año 1982 hasta el día veintinueve (29) de enero del año 2015, fecha del fallecimiento de esta último, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 16, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará expresamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial en su decisión. Así finaliza su razonamiento.-
IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Con Lugar la presente demanda Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (Concubinaria) intentada por la ciudadana Ana Sorina Ochoa Flores, identificada con la Cédula número V.3.692.087, en contra de los ciudadanos Enma Mary Angel Perdomo y Rafael Miguelangel Perdomo Ochoa, identificados en actas, en sus caracteres de Herederos del De cujus, ciudadano Rafael Ramón Perdomo Flores (+), identificado en vida con la Cédula de Identidad número V.5.209.268 y contra todas aquellas personas que se crean con derechos, que tengan interés directo y manifiesto.-
Segundo: Se Declara que existió una Unión Estable de Hecho (Concubinato) entre los ciudadanos Ana Sorina Ochoa Flores y Rafael Ramón Perdomo Flores (+), venezolanos, mayores de edad, solteros, identificados con las Cédulas de Identidad números V. 3.692.087 y V. 5.209.268 en su orden, desde el día primero (1º) de enero de 1982 hasta el día hasta el veintinueve (29) de enero del año dos mil quince (2015), ambas fechas inclusive.-
Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5735.
AECC/OjVr/YennireReyes.-